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TSDJ Manizales - SP2015 00167 LUI

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00167 LUI
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Incidente de desacato: 2015 00167 01

Accionante: José Fernando Londoño González Accionado: UARIV Asunto: Resuelve consulta desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 335 Manizales, Caldas, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO La Sala conoce en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de arresto y multa que impuso el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por desacato de la sentencia de tutela del diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de

LUIS ALBERTO, GLORIA CECILIA Y JAIRO ANTONIO,

CÁRDENAS CIFUENTES.

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Incidente de desacato: 2015 00167 01

Accionante: José Fernando Londoño González Accionado: UARIV Asunto: Resuelve consulta desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal

II. ANTECEDENTES

1. En sentencia nro. 131 del diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Manizales (C) resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de los señores Luis Alberto, Cecilia y Jairo Antonio Cárdenas Cifuentes, vulnerado por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Atención y reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que en un término no superior de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia emita una respuesta clara, de fondo, completa y congruente, al derecho de petición presentado por la Señora Gloria Cecilia Cárdenas Cifuentes en nombre de sus hermanos, el día doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), a través del cual deberá indicar si efectivamente son acreedores de recibir el porcentaje faltante de la indemnización por la muerte violenta del señor José Albeiro Cárdenas Cifuentes, acaecida en el año 2003 y que la señora María Dolores Cifuentes Molina, madre de los accionantes no alcanzó a reclamar…”

2. El veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015) el representante judicial de los accionantes esgrimió que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela1.

3. El tres (03) de agosto de dos mil quince (2015) el despacho dispuso requerir a la Directora de Registro y Gestión de la información de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Gladys Celeide Prada Pardo y la Directora entidad Paula 1 Folio 6.

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Accionante: José Fernando Londoño González

Accionado: UARIV Asunto: Resuelve consulta desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Gaviria Betancur, como superior de aquella; para que dieran cumplimiento a la sentencia2.

4. El trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) se dio apertura al incidente de desacato contra la Directora de la Unidad

de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Paula Gaviria Betancur3.

5. El ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015) el juez declaró que la Directora de la UARIV Paula Gaviria Betancur, incurrió en desacato y en virtud de ello decidió sancionarla4.

III. MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN El juez entiende cierto que no se respetaron los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto pese a la declaración de amparo, la accionada se niega a dar cumplimiento a la providencia por medio de la cual ello se hizo. 2 Folio 9 la constancia de enteramiento de la decisión a la dirección de correo electrónico

notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co 3 Folio 15 la constancia de enteramiento de la decisión a la dirección de correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co 4 Folio 25 la constancia de enteramiento de la decisión a la dirección de correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. No obra el oficio. 3

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Adujo que la petición se elevó ante la UARIV, y que esa entidad es quien debe dar respuesta a la misma. Sabiendo del alcance del fallo de tutela, concluyó que la Directora era la competente para asumir el cumplimiento de la sentencia; y que pese a estar enterada del incidente, se negó a manifestarse y a dar cumplimiento al mismo. Consideró entonces procedente sancionar por desacato a la accionada, con cinco (05) días de arresto y multa de cinco (05) Salarios Mínimos Legales mensuales Vigentes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Conforme lo norma el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.

Problema Jurídico 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal La Sala debe determinar si fue correcto el trámite adelantado en sede del juez de tutela y que culminó con la imposición de arresto y multa a la Directora de la UARIV, por desacato de la sentencia de tutela que dispuso el amparo de los derechos fundamentales de Luis Alberto, Jairo Antonio y Gloria Cecilia Cárdenas Cifuentes. El incidente de desacato

3. En sede de incidente de desacato, el juez constitucional, conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, debe

gestionar el acatamiento del fallo, haciendo uso de las facultades disciplinarias que se han puesto a su disposición ─cuando lo considere pertinente y necesario─. Se establece este mecanismo para la parte cuyos derechos fueron amparados en foro de tutela, y su trámite corresponde al juez que profirió la orden, y, en ese sentido, el funcionario debe custodiar la materialización de la misma.

4. Siendo entonces ésa la esencia y finalidad del incidente de desacato, se exige al juez hacer una serie de verificaciones que

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal más que por la imposición de la sanción, velen por el cumplimiento del fallo5. Bajo ese lineamiento se identificará la persona con competencia para ejecutar el fallo, se mirará los supuestos y el alcance del mismo, se determinará el incumplimiento, y la responsabilidad de aquel, para así concluir con la determinación de si se da o no, desacato.

5. En curso de ese trámite se ha de verificar la vigencia del debido proceso6 de las personas contra las cuales se adelanta el incidente de desacato. Pues debe entonces verificarse el enteramiento de la obligación que les asiste y el trámite que se adelanta en su contra, así como la oportunidad de ejercer su defensa a lo largo del mismo.

Si dadas las circunstancias se determina que puede predicarse responsabilidad subjetiva en el incumplimiento, es

dable entonces la imposición de la sanción que consagra la misma norma. Dicha medida sigue siendo un medio para conseguir el fin ya citado. 5Mírese la sentencia T 512 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 6 Sentencia T 1113 de 2002. M.P. Jaime Cördoba Triviño. 6

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6. Ahora, esta decisión sancionatoria ─conforme la disposición nombrada─ se someterá a consulta ante el superior jerárquico de quien la emitió.

Siguiendo el lineamiento indicado brevemente, se dirá, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional, que en cualquier momento, antes de hacer efectiva la sanción, puede finalmente acatarse el fallo determinado, y, entonces, se evitar la materialización de la misma.7

7. Resulta diáfano entonces concluir que de presentarse cumplimiento de la sentencia, no se hará efectiva la sanción, aún, en sede de consulta: Ocurrido el objetivo se torna inocuo el seguir con la utilización de los medios. La sanción no se ha instituido como castigo sino como método de lograr el sometimiento a que se ha hecho alusión.

El trámite

8. La Sala aludirá a algunos supuestos procedimentales que deben verificarse en curso del trámite constitucional al que se ha hecho alusión. 7 Sentencia T 652 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal De los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 las normas a que se hizo alusión, y el concepto de la máxima guardiana de la Constitución Política de Colombia; se desprende que ante la emisión de una orden en el marco de una sentencia de tutela, debe haber un inmediato acatamiento.

9. Frente a esa orden, y de cara a un presunto incumplimiento existen dos trámites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes:

(i) El primero, de incumplimiento: Se da un término inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesión a esa imposición, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.

10. Transcurrido éste –y atendiendo lo dispuesto en el citado artículo 27—es viable la imposición por desacato también al superior jerárquico. De ahí que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.

En éste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado artículo 52, y, además atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal sentencia C-367 de 20148; en principio se tramitará en un lapso de diez (10) días, bajo los siguientes parámetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el término concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposición del juez--.

11. Además de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si éste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisión de cumplimiento.

12. Si efectuado el trámite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente será –frente a ambas-- la imposición de la sanción de arresto y multa como medio para insistir en la materialización de la disposición efectuada en la sentencia constitucional. 8 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. En ésta la Corte determinó “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admitió que el trámite sobrepase los diez (10) días: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo. Caso concreto

13. Inicialmente, y ante la manifestación de incumplimiento que se allegó en nombre de los accionantes, el Despacho requirió a la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que cumpliera el

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal fallo de tutela; y como superior, exhortó a Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Directora de la entidad. Posteriormente, y ante el silencio de las accionadas, dispuso dar apertura al trámite contra Paula Gaviria Betancur, como Directora de la UARIV.

14. Sin que se hayan efectuado en estrados del juez de tutela consideraciones al respecto, se redirigió el trámite: En el requerimiento inicial –basado en lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991— se señaló una autoridad como la obligada a cumplir y otra como su superior; y posteriormente se dio apertura al incidente, contra éste como obligado a cumplir.

Antes de efectuar consideraciones frente a lo dicho con anterioridad, es preciso referir que en el fallo de tutela se amparó el derecho de petición de los accionantes, y por ende, se ordenó a la UARIV resolver de fondo la petición deprecada con la finalidad de percibir un dinero por concepto de indemnización administrativa reconocida a la madre de los actores. Ésta falleció, antes de acceder a la misma. 11

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15. El juez ordenó dar contestación a la solicitud referida, refiriendo que la respuesta debía incluir una explicación de si se tiene o no derecho a percibir las sumas, por los conceptos referidos.

El Decreto 4802 de 2011 “Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas” establece en su artículo 21 que: “ARTÍCULO 21. DIRECCIÓN DE REPARACIÓN. Son funciones de la Dirección de

Reparación las siguientes:

1. Otorgar, de acuerdo con las instrucciones del Director de la Unidad, a las víctimas la indemnización por vía administrativa, de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de

2011.

2. Ejecutar las acciones tendientes a la entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011…”

(…)

16. Mírese entonces que los accionantes reclamaron el pago de un dinero por concepto de indemnización administrativa a la UARIV, y esta entidad no ha emitido resolución.

Conforme lo anterior, la autoridad competente para ejecutar el fallo, es la que se desempeñe como titular de la dirección de reparación de la entidad, y contra ella ha de dirigirse el incidente. 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Como superior inmediato, conforme lo norma el artículo 6 del citado Decreto, deberá vincularse a la actuación, al Subdirector General de la entidad. Se erró en lo concerniente a la identificación de las autoridades frente a las cuales debía agotarse el procedimiento; y es imperioso resaltar que con miras a propender realmente por el acatamiento de la orden del fallo, esta acción resulta cardinal y

necesaria, y un error sobre ella, acarrea necesariamente nulidad de la actuación.

17. Resultan además eventualmente comprometidos los derechos fundamentales de las personas que resultan sujeto de sanción; pues se les está requiriendo una acción para la que no están legalmente facultados. Es inocuo un accionar en tal sentido.

Adicionalmente se incumplieron otros de lineamientos procedimentales aludidos líneas atrás, puesto que no se surtieron, como correspondía, los estadios procesales, pertinentes – relacionados específicamente con el procedimiento por incumplimiento (independiente frente a cada autoridad accionada)-- y no se acataron los términos, en las condiciones otrora relacionadas. 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal En congruencia con lo advertido, se decretará nulidad de la actuación para que, siguiendo los términos explicitados, se adelante nuevamente la misma.  Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, DECRETA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), inclusive, mediante el cual se ordenó requerir preliminarmente a algunas autoridades, para que se adelante nuevamente la actuación, siguiendo los lineamientos procedimentales antes mencionados, es decir (i) Identificando correctamente la autoridad contra la cual debe dirigirse

el trámite –y a su superior jerárquico— y (ii) atendiendo los lineamientos procedimentales establecidos –incluyendo los términos, conforme se dejó establecido--. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Daniel Ortega Jiménez Secretario 15

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