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TSDJ Manizales - SP2015 00169 LUZ

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00169 LUZ
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela No. 2015 00139 00

Accionante: Luz Andrea Cortéz Grajales

Afectado. Sergio Velásquez Cortéz

Accionado: Sanidad Policía Nacional.

Asunto: Fallo 1ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 193 Manizales, Caldas, veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO La Sala resolverá la acción de tutela promovida por la señora Luz Andrea Cortez Grajales, agenciando los derechos de

SSEERRGGIIOO VVEELLÁÁSSQQUUEEZZ CCOORRTTÉÉZZ; contra la Dirección General de Sanidad Militar, el Comando General de las Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa Nacional1, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del menor referido. 1 Al trámite fueron vinculados el Dispensario Médico del Batallón Ayacucho de Manizales (C) y el Comité Técnico científico de la Dirección General de Sanidad Militar. 1 Tutela No. 2015 00139 00

Accionante: Luz Andrea Cortéz Grajales

Afectado. Sergio Velásquez Cortéz

Accionado: Sanidad Policía Nacional.

Asunto: Fallo 1ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES RELEVANTES La accionante informó que su hijo Sergio Velásquez Cortez,

está afiliado al sistema de seguridad social militar, que sufre rinitis crónica y que le han sido prescritos diversos medicamentos. Que por ese padecimiento se remitió para valoración por el especialista en alergología, quien le ordenó “INMUNOTERAPIA ANTIACAROS que incluye VACUNA ANTIALERGICA ALZOID ALERGOIDE, Solución para administración subcutánea. Concentración Der P 34%, Der f 33%, Blomia tropicallis 33%. Aplicar 0.5ml via subcutánea cada tres meses (tres dosis) Tratamiento para un año. Este tratamiento se debe aplicar mínimo tres años y en el primer año se evalúa”. Señaló que se le han aplicado únicamente tres dosis, y que se suspendió el suministro el 14 de marzo de 2015, porque, de conformidad con lo informado en el dispensario médico del Batallón, debía remitirse a la Dirección de Sanidad Militar la Comité Técnico Científico, para que se autorizara el suministro. Consideró pues que la suspensión del tratamiento vulnera los derechos constitucionales fundamentales de su hijo menor; y por ello solicitó a la Sala: (i) Ordenar a la Dirección de Sanidad Militar se brinde el tratamiento de “la vacuna antialérgica” de 2 Tutela No. 2015 00139 00

Accionante: Luz Andrea Cortéz Grajales

Afectado. Sergio Velásquez Cortéz

Accionado: Sanidad Policía Nacional.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conformidad con la prescripción del médico tratante. (ii) Al

Ministerio de Defensa y al Comando General del Ejército, proveer los recursos suficientes para que se tenga disponibilidad de prestación todos los servicios requeridos (iii) Que se ordene a las accionadas garantizar el tratamiento integral del niño

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. La Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón Ayacucho de Manizales señaló que el menor Sergio Velásquez Cortez está activo en calidad de beneficiario del sistema de seguridad social militar.

Indicó que un especialista le ordenó “Inmunoterapia Antiacaros slit ampolla 33%”, que no se encuentra incluido en el manual de medicamentos y terapéutica del subsistema de salud de fuerzas militares y que por ello envió la solicitud al Comité Técnico Científico de la Dirección de sanidad, el 30 de marzo de 2015, sin haber obtenido aún respuesta. Consideró que esa entidad no ha violentado derechos fundamentales del accionante, y que ha gestionado de forma eficiente la autorización para el referido medicamento. 3 Tutela No. 2015 00139 00

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2. El asesor Legal del Comando General de las Fuerzas Militares consideró que no tiene alguna injerencia en el asunto de salud que se expone, señalando que es competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército nacional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico

1. Acorde con la narración del afectado en el escrito de

tutela, corresponde a la Sala constatar si es viable la protección de los derechos invocada por el accionante en su escrito.

2. Para resolver lo anterior se analizará (i) el derecho a la salud (ii) el régimen de salud de las fuerzas armadas (iii) el tratamiento integral y (iv) caso concreto El derecho a la salud

3. Tras la protección del derecho a la Salud en sede de tutela, predicado por la Corte Constitucional a partir de diversas hipótesis ─cuya polémica se generó en que no está inmerso en el catálogo de derechos fundamentales del texto de la carta

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal superior─; finalmente se consideró como prerrogativa fundamental, por sí misma considerada. En todo caso, y bajo cualquier óptica que se haya estudiado, se ha considerado el derecho a la salud íntimamente ligado a la dignidad humana, siendo ésta una de las vías por las que se amparó en diversos fallos; el de la salud, por medio de la acción constitucional de tutela.

4. De esta manera abordó el referido tema la Corte Constitucional2: 3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y

sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.3 (…) 2 Sentencia T 760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre esa autonomía en cuanto al carácter de derecho fundamental de la Salud, la Corte Constitucional ha referido que: “El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia. La jurisprudencia de esta Corte ha estudiado ampliamente el derecho a la salud. En copiosos y continuos fallos, se ha aplicado este derecho por vía de control abstracto y por vía de control concreto de constitucionalidad, determinando su alcance constitucional en su realización efectiva, dentro del marco del Estado Social de Derecho, contenido en el artículo 1º de la Carta Política. Igualmente, esta Corporación ha hecho referencia al artículo 49 de la Constitución y, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, ratificados por Colombia en los que se ha dispuesto que la Salud es, ante todo un servicio público, cuya reglamentación, organización y dirección se encuentra a cargo del Estado y se debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Si bien, en un principio, se señaló que el derecho a la salud tiene un carácter prestacional o asistencial ahora el mismo tiene la naturaleza de derecho fundamental, dada su conexidad con otros derechos fundamentales, en la actualidad se afirma su carácter de derecho constitucional fundamental autónomo; en

este sentido, se pronunció la sentencia T-434 de 2006: “es factible afirmar que la salud es un derecho fundamental que envuelve -como sucede también con todos los demás derechos fundamentalesprestaciones de orden económico a fin de garantizar de modo efectivo su protección. Ahora bien, tal como se indicó más arriba es preciso no confundir la fundamentalidad del derecho a la salud con los costos en los que se hace necesario incurrir para lograr su eficaz protección. A ese respecto es muy clara la observación 14 del Comité cuando admite que el Pacto “establece la aplicación progresiva y reconoce los obstáculos que representan los limitados recursos disponibles.” Lo estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 6 Tutela No. 2015 00139 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anterior no significa, sin embargo, que la salud deje de ser un derecho fundamental. Justamente en este sentido, agrega la observación 14, el Pacto también impone a los Estados Partes diversas obligaciones de efecto inmediato (…) “como la garantía de que ese derecho será ejercido sin discriminación alguna

(párrafo 2 del artículo 2) y la obligación de adoptar medidas (párrafo 1 del artículo 2) en aras de la plena realización del artículo 12. Esas medidas deberán ser deliberadas y concretas e ir dirigidas a la plena realización del derecho a la salud.”4 El servicio de salud a los vinculados al sistema de seguridad social militar o de policía

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Constitución Política de Colombia, las fuerzas militares y la Policía Nacional, integran la fuerza pública.

Habrá de decirse al respecto del sistema de salud que rige para este sector de la población, que desde el propio texto constitucional, se predeterminó este régimen especial al que serían sometido, por las razones que la Corte Constitucional ha explicado: 4.1. Los artículos 217 y 218 de la Constitución, establecen que los miembros de las fuerzas militares y de policía estarán sujetos a un régimen especial “de carrera, prestacional y disciplinario”, propio de ellas, determinado por la ley. En desarrollo de este precepto, se ha decantado un criterio unánime en esta Corporación, que parte

4 Sentencia T-671 de 2009. M.P: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.

7 Tutela No. 2015 00139 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la consideración que el régimen prestacional5 de las fuerzas armadas y de policía es diferente al régimen aplicable a la generalidad de las personas,

precisamente, por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones y teniendo en cuenta la naturaleza específica de los servicios prestados6. El carácter especial de este régimen se encuentra así explícitamente reconocido por la Constitución y la Ley.

6. Por lo anterior en el ordenamiento jurídico se ha regulado─ en normativas diversas de la Ley 100 de 1993─ el sistema de seguridad social de los miembros de las fuerzas militares y policiales.

Con la finalidad antedicha, se profirió el Decreto 094 de 1989 ─Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas─ y posteriormente la ley 352 de 1997, que reestructura dicho sistema e introduce disposiciones relativas a la estructura y prestación de los servicios inherentes al mismo, de entre ellos, el de salud.

7. La última norma define su ámbito de aplicación así: “ARTÍCULO 2o. OBJETO. El objeto del SSMP es prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del 5 La Corte ha precisado que “[El] concepto régimen prestacional, no sólo se limita a reconocer las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo, sino también todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C432 de 2004, C-970 de 2003, C-101 de 2003, C-835 de 2002 y C-654 de 1997. Se destaca).

6 En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-835 de 2002, C-1032 de 2002, C-101 de 2003, C-104 de 2003 y C970 de 2003). 8 Tutela No. 2015 00139 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales”. Continuó indicando quienes son las personas beneficiarias de dicho régimen para conceptuar que existen dos clases de afiliados, los sometidos y no sometidos al régimen de cotización. Dentro de los primeros se ubican los miembros de la policía y los militares que estén en retiro o pensionados.

8. Conforme a los principios enlistados por la misma codificación7, el SSMP garantiza la prestación de sus servicios con equidad a todos los afiliados y beneficiarios en el territorio nacional, de manera independiente a su ubicación, y a su condición de miembro activo, inactivo, retirado o pensionado.

Del tratamiento integral

9. Sea lo primero señalar que esta Sala ha considerado8 que la providencia que decida sobre la procedencia del amparo constitucional, debe limitarse a la situación fáctica que se le haya puesto de presente al juez constitucional a través del escrito de tutela, esto es, cuando se imparta una orden tendiente a que al actor se le ofrezca el tratamiento integral 7 Art. 4.

8 Por ejemplo en sentencia del 21 de noviembre de 2005, aprobada mediante acta No. 1228. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Tutela No. 2015 00139 00

Accionante: Luz Andrea Cortéz Grajales

Afectado. Sergio Velásquez Cortéz

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para recuperar su salud, se entiende que la atención debe referirse exclusivamente a la enfermedad que no ha sido satisfecha y que motivó la presentación de la acción de tutela, sin que sea factible extender los efectos del proveído a otras eventualidades o patologías. La orden de un tratamiento integral tiene como fin garantizar la continuidad de un servicio evitando así la interposición de acciones de tutela con cada servicio médico que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad con ocasión de una misma patología9.

10. De igual manera el acuerdo 0052 de 2013 de la Comisión en Regulación de salud instituye el principio de

integralidad así: ARTÍCULO 5. PRINCIPIOS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. Los principios generales para Plan Obligatorio de Salud son:

1. Integralidad. Toda tecnología en salud contenida en el Plan Obligatorio de Salud para la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, incluye lo necesario para su realización de tal forma que se cumpla la finalidad del servicio, según lo prescrito por el profesional tratante” (…) 9 Corte Constitucional, sentencia T 091 de 2011, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva

10 Tutela No. 2015 00139 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De los servicios de salud no contemplados en el Plan de Beneficios del sistema de salud de las fuerzas militares

11. La Corte Constitucional, en sentencia T1065 de 201210, abordó precisamente un asunto como el que concita la atención de la Sala. En esa oportunidad se requería la prestación de unos servicios médicos que precisaba una persona vinculada al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, que no estaban contemplados en el respectivo plan de beneficios.

12. Consideró: “12.- Si bien es cierto que la consagración legal de un Plan de Beneficios posee fundamento constitucional y en principio su cobertura se extiende únicamente a la prestación de los servicios que indique la ley, en este caso, a través de la determinación de los servicios comprendidos en el plan en mención y, en esa medida, se justifica la delimitación de las responsabilidades y obligaciones de naturaleza prestacional a cargo de las Entidades Promotoras de Salud en aplicación de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad propios de la seguridad social, también lo es que debe haber una debida protección de los derechos fundamentales de los usuarios, en especial la salud y la vida digna.”

13. Continuó expresando la alta colegiatura que aplicando el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, se han considerado algunas hipótesis en las que se admite inaplicar las

disposiciones del Plan de Beneficios del Sistema cuando: “… se excluyan prestaciones tendientes a la prevención, conservación o 10 M.P. Alexei Julio Estrada. 11 Tutela No. 2015 00139 00

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Asunto: Fallo 1ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal superación de circunstancias que impliquen una amenaza o afectación del derecho a la salud.”

14. Indicó pues que en hipótesis en que se prescriba un servicio médico no contemplado en el plan de servicios, debe analizarse los supuestos que se enunciarán a continuación; y entonces concluir si en el caso concreto en viable aplicar o no la exclusión. Dichas hipótesis, son:  “Que la falta del medicamento o tratamiento, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas;  Que no exista otro medicamento o tratamiento que pueda ser sustituido por el excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario  Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores.  Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico tratante adscrito a la entidad prestadora de salud a la cual se halle afiliado el

demandante11. “

15. Señaló finalmente que: “En conclusión, la exclusión de tratamientos, procedimientos y medicamentos del Plan de Beneficios, no debe interpretarse de manera rigurosa y absoluta, pues es plausible 11 Sentencia SU-819 de 1999, Sentencia T-324 de 2008.

12 Tutela No. 2015 00139 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que en un caso concreto el juez constitucional, previa verificación de los anteriores requisitos, acuda a la excepción de inconstitucionalidad y proteja en consecuencia derechos fundamentales como la salud, la vida e integridad física, ordenando a la entidad accionada la ejecución de la conducta omitida, esto es, la entrega del medicamento, la realización de la prueba diagnóstica o la ejecución de la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante adscrito a la respectiva entidad prestadora de salud.12” La no inclusión del servicio médico solicitado en el Plan de beneficios del Sistema de Seguridad Social militar

16. El Acuerdo No. 052 del 01 de abril de 2013 establece el manual de medicamentos y terapéutica para el SSMP y se dictan otras disposiciones, dispone en su artículo primero, que se expediría “… un nuevo Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para aplicarlo en el SSMP, el cual se encuentra contenido en el listado del Anexo 1 del presente Acuerdo, siendo

de obligatorio cumplimiento en los Establecimientos de Sanidad Militar y Policía y en el Hospital Militar Central”. En el anexo allí nombrado, se relacionan los servicios médicos que se incluyen en el Plan de Servicios médicos de las fuerzas militares; y verificado el mismo, se constató que los requeridos por Sergio Velásquez Cortez, no se hallan incluidos. Caso concreto 12 Sentencia T-417 de 2007. 13 Tutela No. 2015 00139 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

17. Se constató pues en el asunto específico que: (i) el niño Sergio Velásquez Cortez está vinculado al sistema de seguridad social de las Fuerzas militares, como beneficiario (ii) que padece Rinitis Alérgica no especificada (iii) que el médico tratante le ordenó “… inmunoterapia contra acaros alzoid alergoide 0,5 ml cada mes de mezcla a dosis iguales de der f, der p. y blomia tropicallis. Adicionar solución salina nasal para el control de síntomas, control en 3 mes. Se ordena un mes más de inmunoterapia…”

18. Adicionalmente (iv) que el médico tratante expresó que lo ordenado no estaba en el POS y como justificación, expresó “… Se solicita el tratamiento, pues como se explico (sic) previamente es el único (sic) que cambia el curso de la enfermedad. Se ordena por seis meses, pues es un tratamiento que dura 3 año (sic), de

esta forma se simplifican tramites (sic) administrativos, es mas (sic) ecológico y no desgasta al usuario en autorizaciones repetidas. Cada mes se generara (sic) un certificado de aplicación de tratamiento por parte del medico (sic) tratante para que sea expedida la orden de aplicación mes a mes…” (v) desde entonces se le aplicaron únicamente tres dosis, y como razón se le dijo que por el costo del tratamiento su suministro debía ser autorizado por el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 14 Tutela No. 2015 00139 00

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19. Finalmente (vi) desde el treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015) la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón Ayacucho de Manizales (C) remitió petición de análisis del caso del accionante, al Comité Técnico científico de la Dirección de Sanidad del Ejército nacional13 y (vii) hasta el momento no se ha obtenido respuesta.

Efectivamente, y tal como ya se relacionó, es un tratamiento que no está incluido en el Plan de Servicios del Sistema de Seguridad Social Militar; de ahí que esta Sala proceda a analizar los supuestos específicos para corroborar si es viable ordenar el suministro de los medicamentos señalados.

20. Se constató que la falta de los servicios requeridos pone en riesgo la salud del menor, en tanto padece rinitis crónica, y el

mismo médico tratante conceptuó que era el único tratamiento que podía cambiar el curso de la enfermedad Se colige de allí que no existen tampoco otros medicamentos que puedan sustituir los ordenados, pues reitérese que el galeno lo consideró así en la valoración hecha al niño. 13 Así lo aseveró bajo la gravedad de juramento una de las entidades accionadas, y por ello, pese a que en el anexo relacionado no consta la petición allegada para el caso específico, se dará credibilidad; máxime cuando esta misma información, le ha sido suministrada verbalmente a la accionante en diferentes oportunidades. 15 Tutela No. 2015 00139 00

Accionante: Luz Andrea Cortéz Grajales

Afectado. Sergio Velásquez Cortéz

Accionado: Sanidad Policía Nacional.

Asunto: Fallo 1ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

21. El profesional de la medicina al que se ha hecho mención, está adscrito a Sanidad del Ejército, pues así lo expresó la accionante y tácitamente lo aceptó la accionada, cuando admitió las ordenes médicas emitidas para el asunto de Sergio, habían sido remitidas para estudio al Comité Técnico Científico de

la Dirección de Sanidad Militar. Finalmente, respecto de la incapacidad económica para sufragar los gastos señalados, se dirá que si bien no existe prueba de ello, la entidad accionada tampoco demostró que efectivamente la madre del menor tenga los recursos para sufragar el tratamiento ordenado.

22. Se trata de un niño de diez (10) años de edad, que por la enfermedad que padece, y según el informe del médico; precisa

el tratamiento ordenado, con la periodicidad allí señalada. Si bien se sometió al conducto regular la actuación, al requerir el concepto del comité técnico científico para obtener autorización de suministro de las prestaciones requeridas; se mira que este trámite no resulta actualmente efectivo, de cara a los urgentes requerimientos de una persona que por su edad, merece una especial protección constitucional. 16 Tutela No. 2015 00139 00

Accionante: Luz Andrea Cortéz Grajales

Afectado. Sergio Velásquez Cortéz

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mírese que han transcurrido más de dos meses desde que se remitió la respectiva petición sin obtener alguna decisión. Se concluye pues que una tramitación de índole meramente administrativo, se opone a la efectiva prestación de los servicios que requiere la rehabilitación de la salud de un menor de edad.

23. Así las cosas, se dan los supuestos para el amparo constitucional que se depreca, y por ende, se ordenará a la accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procedan con la gestión necesaria para que se materialice la orden médica emitida por el Médico inmunólogo Julio César Orrego el 19 de octubre de dos mil catorce (2014).

El respectivo tratamiento deberá ser brindado en las condiciones ordenadas, la primera dosis, máximo en el términos de cinco (05) días a partir de que se cumpla el tiempo anterior; y deberá continuar siendo proveído, con la periodicidad y de la

forma indicada en la respectiva fórmula médica.

24. Ahora, respecto del tratamiento integral, dígase que en aras de resguardar el derecho a la salud y a la vida digna de Sergio Velásquez Cortéz, se ordenará a la accionada Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que garantice el tratamiento

17 Tutela No. 2015 00139 00

Accionante: Luz Andrea Cortéz Grajales

Afectado. Sergio Velásquez Cortéz

Accionado: Sanidad Policía Nacional.

Asunto: Fallo 1ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal integral por todos aquellos servicios médicos que requiera con ocasión de su enfermedad RINITIS ALÉRGICA (no especificada) .  Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (i) TUTELA los derechos fundamentales invocados en nombre del niño SERGIO VELÁSQUEZ CORTÉZ, y en consecuencia (ii) ORDENA a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, procedan con la gestión necesaria para que se materialice la orden médica emitida por el Médico inmunólogo Julio César Orrego el 19 de octubre de dos mil catorce (2014). El respectivo tratamiento deberá ser brindado en las condiciones ordenadas, la primera dosis, máximo en el términos de cinco (05) días a partir de que se cumpla el término anterior; y deberá continuar siendo proveído,

con la periodicidad y de la forma indicada en la respectiva fórmula médica. (iii) CONCEDE tratamiento integral en favor del Sergio Velásquez Cortéz, y por ende, ORDENA a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le provea todos los servicios 18 Tutela No. 2015 00139 00

Accionante: Luz Andrea Cortéz Grajales

Afectado. Sergio Velásquez Cortéz

Accionado: Sanidad Policía Nacional.

Asunto: Fallo 1ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal médicos que le sean ordenados con ocasión del Padecimiento Rinitis Alérgica (no especificada). Si esta decisión no fuere objeto de impugnación ─dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación─, se dispone el env

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