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TSDJ Manizales - SP2015 00170 00 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00170 00 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela No. 2015 00170 00

Accionante: Lizardo Antonio VØlez

Accionado: FGN /o

Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 194 Manizales, Caldas, veintitrØs (23) de junio de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la acci(cid:243)n de tutela iniciada por LIZARDO ANTONIO V(cid:201)LEZ contra la Direcci(cid:243)n Seccional de Fiscal(cid:237)as de Antioquia, la Direcci(cid:243)n Seccional de Fiscal(cid:237)as de BogotÆ, la Direcci(cid:243)n Seccional de Fiscal(cid:237)as de Cundinamarca, las Fiscal(cid:237)as 8, 48 y 54 Especializadas de Antioquia, los Juzgados Primero y Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C), el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Direcci(cid:243)n de Tratamiento y

Atenci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana 1 Tutela No. 2015 00170 00

Accionante: Lizardo Antonio VØlez

Accionado: FGN /o

Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

Seguridad y Carcelario de La Dorada (C), por la presunta violaci(cid:243)n de su derecho al Debido proceso, entre otros.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES El accionante seæal(cid:243) que estÆ detenido desde el diecisiete (17) de enero del aæo 2000, y que no ha podido recuperar su libertad porque cuando estÆ terminando de cumplir una condena, se le informa de otra; y as(cid:237) ha sucedido durante todos los aæos de detenci(cid:243)n.

Indic(cid:243) que ha solicitado en la penitenciar(cid:237)a ser clasificado en fase de mediana seguridad, pero que reiteradamente se lo ha negado, por aparecer requerido por algunos delegados de la fiscal(cid:237)a. Por lo anterior, solicit(cid:243) que (i) la Fiscal(cid:237)a acumule todos los procesos que se hallen en su contra, y que de forma urgente se les imprima el trÆmite correspondiente (ii) la Fiscal(cid:237)a remita al establecimiento carcelario los paz y salvo por los procesos en que no sea requerido actualmente (iii) el Juzgado de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada acumularan todos los procesos que se siguen en su contra y le tramiten la rebaja del 10% 2 Tutela No. 2015 00170 00

Accionante: Lizardo Antonio VØlez

Accionado: FGN /o

Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la pena de que trata el art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005 (iv) el

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se pronunciara en el sentido de informarle quØ juzgados lo requieren, y que se le remita el paz y salvo por aquellos que no es solicitado; y (v) se le clasifique en fase de mediana seguridad.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. El Fiscal Octavo Especializado de Medell(cid:237)n seæal(cid:243) que actualmente se adelanta contra el accionante, un proceso por el delito Secuestro extorsivo, del que asumi(cid:243) conocimiento el diez (10) de julio de dos mil trece (2013).

Indic(cid:243) que en el mismo --en el aæo 2000-- le fue impuesta medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva, y que en esa decisi(cid:243)n se solicit(cid:243) dejar al interno a disposici(cid:243)n de ese proceso cuando cesaran los motivos por los que se hallaba privado de la libertad; lo que no ha sucedido aœn. Indic(cid:243) que en abril de 2015 se decret(cid:243) cierre de la investigaci(cid:243)n, y que se comision(cid:243) a las Fiscal(cid:237)as de La Dorada, para que se notificara de ello al accionante. Describi(cid:243) que en la actualidad esa oficina tiene a su cargo 1174 investigaciones, y que es alto el nivel de congesti(cid:243)n judicial. 3 Tutela No. 2015 00170 00

Accionante: Lizardo Antonio VØlez

Accionado: FGN /o

Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. El Fiscal 54 Especializado de Medell(cid:237)n (A) seæal(cid:243) que esa oficina adelanta una investigaci(cid:243)n -- radicada con el nro. 333686-- en la que se halla vinculado Lizardo Antonio VØlez, por el delito de Secuestro Extorsivo agravado, en concurso homogØneo y sucesivo.

Explic(cid:243) que por declaraci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas se pudo individualizar al accionante, y que en Resoluci(cid:243)n del 25 de agosto de 2000 se le defini(cid:243) su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica; y se le impuso medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva sin beneficio de libertad provisional. Narr(cid:243) que en diligencia de ampliaci(cid:243)n de indagatoria, el accionante expres(cid:243) su voluntad de acogerse a los beneficios que representa la aplicaci(cid:243)n de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de las penas y de procesos. Seæal(cid:243) que la Fiscal(cid:237)a 2“ Especializada de Medell(cid:237)n (A), que conoci(cid:243) primigeniamente de esa investigaci(cid:243)n, orden(cid:243) prÆctica de diligencia de formulaci(cid:243)n de cargos con fines de sentencia anticipada, y que el mismo no los acept(cid:243). Narr(cid:243) que tambiØn se le neg(cid:243) la aplicaci(cid:243)n de la figura jur(cid:237)dica de acumulaci(cid:243)n de

investigaciones por el factor de conexidad. Expres(cid:243) que en marzo de 2007 la Fiscal(cid:237)a 39 Especializada de Medell(cid:237)n decret(cid:243) el cierre de la investigaci(cid:243)n que se adelantaba 4 Tutela No. 2015 00170 00

Accionante: Lizardo Antonio VØlez

Accionado: FGN /o

Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en su contra, pero que se dificult(cid:243) la diligencia de notificaci(cid:243)n por el traslado de penitenciar(cid:237)a, y por un cambio de defensor que nunca fue informado al proceso. Detall(cid:243) que se le han efectuado diferentes requerimientos por parte de la Penitenciar(cid:237)a de La Dorada, para que se brinde informaci(cid:243)n respecto de la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del accionante en los procesos que se adelantaban en esa unidad, y que se les ha dado oportuna respuesta; siendo la œltima –en mayo de 2015-- la adoptada en el referido proceso 333686; de la cual se dispuso as(cid:237) mismo la notificaci(cid:243)n al accionante. Consider(cid:243) que no se han vulnerado derechos fundamentales del accionante, y que se ha dado respuesta y trÆmite a todas las peticiones del mismo; haciendo hincapiØ en la carga laboral de alrededor de 1005 investigaciones. Solicit(cid:243) negar el amparo solicitado.

3. El Subdirector Seccional de Fiscal(cid:237)as y Seguridad Ciudadana de Antioquia seæal(cid:243) que con ocasi(cid:243)n de la acci(cid:243)n de

tutela de la referencia, busc(cid:243) en las bases de datos de la Fiscal(cid:237)a, para hallar que aparecen tres (03) procesos activos contra el 5 Tutela No. 2015 00170 00

Accionante: Lizardo Antonio VØlez

Accionado: FGN /o

Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesado1 y tres (03) en estado inactivo2; y que todas estÆn a cargo de Fiscal(cid:237)as Especializadas de Medell(cid:237)n.

4. El Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada seæal(cid:243) que no vigila condenas contra el accionante.

5. El Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada indic(cid:243) que ese Despacho vigila la condena de 32 aæos y 6 meses de prisi(cid:243)n , que se fij(cid:243), luego de que ese Despacho aplicara la figura de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas el veintinueve (29) de agosto de 2013, para los procesos con radicado nro. 2003-00093-00 y 2010-00080-00, por los delitos Secuestro extorsivo agravado y Rebeli(cid:243)n.

Indic(cid:243) que se les dio a conocer el certificado de antecedentes penales del condenado, y que la Fiscal(cid:237)a Octava Especializada de Medell(cid:237)n, en investigaci(cid:243)n radicada con el nro. 382526, le impuso

medida de aseguramiento, y que a disposici(cid:243)n de esa causa debe ponerse al procesado cuando termine de cumplir las otras condenas. Seæal(cid:243) que ha dado respuesta a todas las peticiones del accionante, y que cuando Øste presente la petici(cid:243)n de la rebaja de 1 Radicados 382526, 333686 y 350838. 2 Radicados 334009, 334349, y 334502. 6 Tutela No. 2015 00170 00

Accionante: Lizardo Antonio VØlez

Accionado: FGN /o

Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pena --de que trata el art(cid:237)culo 70 de la ley 975 de 2005-- se resolverÆ lo pertinente; tal como se efectu(cid:243) con la petici(cid:243)n de acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, allegada. Consider(cid:243) que no existe la vulneraci(cid:243)n de derechos deprecada.

6. La Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia consider(cid:243) que esa entidad no ha incurrido en vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales del accionante y solicit(cid:243) denegar las pretensiones en lo que a esa oficina se refiere.

Sin embargo, seæal(cid:243) que requiri(cid:243) a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, para que informaran de investigaciones adelantadas contra el accionante, y anex(cid:243) las respuestas recibidas.

7. La Directora Seccional de Fiscal(cid:237)as (E) de Cundinamarca

indic(cid:243) que ninguna Fiscal(cid:237)a adscrita a esa seccional adelanta investigaciones en que se vea involucrado el accionante.

8. La Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario de La Dorada (C) seæal(cid:243) que efectivamente el seæor VØlez elev(cid:243) petici(cid:243)n de ser clasificado en fase de mediana seguridad, pero que se emiti(cid:243) un concepto negativo, teniendo en cuenta que no ha descontado

7 Tutela No. 2015 00170 00

Accionante: Lizardo Antonio VØlez

Accionado: FGN /o

Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aœn las dos terceras partes de la pena, y que, ademÆs, tiene requerimientos de las Fiscal(cid:237)as 8 y 54 Especializadas de Medell(cid:237)n, en procesos radicados con los nœmeros 382526 y 333686. Enfatiz(cid:243) en que la decisi(cid:243)n se ajusta a las disposiciones de la Ley 65 de 1993.

9. La Fiscal(cid:237)a 48 Especializada destacada ante el Gaula Rural de Antioquia seæal(cid:243) que en esa dependencia no se registran investigaciones contra el accionante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico

1. La Sala ha de determinar si alguna de las accionadas han incurrido en violaci(cid:243)n de derechos fundamentales del accionante, con ocasi(cid:243)n de los hechos narrados en el escrito de tutela.

2. Para resolver lo referido, la Sala conceptuarÆ sobre: (i) el derecho de petici(cid:243)n (ii) el derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia (iii) El derecho al Debido proceso y (iii) al caso concreto.

8 Tutela No. 2015 00170 00

Accionante: Lizardo Antonio VØlez

Accionado: FGN /o

Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El derecho de petici(cid:243)n

3. Consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, el derecho de petici(cid:243)n es: “… uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci(cid:243)n de la prosperidad general, la garant(cid:237)a de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n y la participaci(cid:243)n de todos en las decisiones que los afectan, as(cid:237) como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”3.

4. Ha indicado la Corte Constitucional, respecto de esta temÆtica y los diferentes aspectos que lo integran que: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n.

b) El nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci(cid:243)n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-012 de 1992. M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. 9 Tutela No. 2015 00170 00

Accionante: Lizardo Antonio VØlez

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Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci(cid:243)n lo extendi(cid:243) a las organizaciones privadas cuando la ley as(cid:237) lo determine. (...) g) En relaci(cid:243)n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el tØrmino que tiene la administraci(cid:243)n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se

acude al art(cid:237)culo 6” del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo que seæala 15 d(cid:237)as para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el tØrmino all(cid:237) dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberÆ explicar los motivos y seæalar el tØrmino en el cual se realizarÆ la contestaci(cid:243)n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tØrmino serÆ determinante, puesto que deberÆ tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del tØrmino de 15 d(cid:237)as, en caso de no hacerlo, la respuesta serÆ ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes (…)4.

5. El incumplimiento de cualquiera de estos supuestos conllevarÆ a la vulneraci(cid:243)n del goce efectivo de la petici(cid:243)n, lo que en tØrminos de la jurisprudencia conlleva a una infracci(cid:243)n seria al principio democrÆtico5.

As(cid:237) pues, se hace necesario que la respuesta que se ofrece como consecuencia de la invocaci(cid:243)n del derecho petici(cid:243)n, sea œtil y conduzca a una soluci(cid:243)n efectiva para el peticionario. 4 Sentencia T-377 de 2000 M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero

5. Sentencia T-661 de 2010 M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero

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Accionante: Lizardo Antonio VØlez

Accionado: FGN /o

Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6. Es preciso aclarar que la garant(cid:237)a del aludido derecho, no implica la concesi(cid:243)n del objeto mismo de la solicitud, o la resoluci(cid:243)n positiva de lo pretendido por el peticionario; sino, tal como se dijo, la absoluci(cid:243)n de todas las inquietudes planteadas en ejercicio del referido derecho fundamental.

Acceso a la administraci(cid:243)n de justicia

7. Del Derecho de Acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, mejor, de definir su efecto y alcance se ha ocupado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos. As(cid:237), en sentencia C 279 de 20136 expres(cid:243): “(…) La garantía de acceder a la administración de justicia, no está restringida a la facultad de acudir f(cid:237)sicamente ante la Rama Judicial, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna7. (…) En este sentido, el derecho a la administraci(cid:243)n de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino que debe ser efectivo8, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagraci(cid:243)n formal de recursos y procedimientos, sino

que requiere que Østos resulten realmente id(cid:243)neos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar que: “(...) la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convenci(cid:243)n constituye una transgresi(cid:243)n de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situaci(cid:243)n tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Sentencias de la Corte Constitucional C-985 de 2005, M.P. Alfredo BeltrÆn Sierra y T-292 de 1999 M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. 8 Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Tutela No. 2015 00170 00

Accionante: Lizardo Antonio VØlez

Accionado: FGN /o

Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no basta con que estØ previsto por la Constituci(cid:243)n o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente id(cid:243)neo para establecer si se ha incurrido en una violaci(cid:243)n a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”. 9 (Negrita de esta Sala).

8. ResÆltese pues que a esa prerrogativa debe darse el carÆcter material que su verdadera garant(cid:237)a implica, pues mÆs que

te(cid:243)ricamente realizarse ante la existencia de mecanismos que permiten a los ciudadanos tener a su alcance el aparto jurisdiccional para solicitar la soluci(cid:243)n de cierto conflicto, rige ante la efectiva permisi(cid:243)n que se da a los mismos de acceder a ellos, y a las demÆs garant(cid:237)as propias del derecho al Debido proceso.

9. En sentido de lo argumentado, expres(cid:243): “… la jurisprudencia de esta Corporación ha venido reconociendo que el derecho a la administraci(cid:243)n de justicia no es una garant(cid:237)a abstracta, sino que tiene efectos y

condiciones concretas en los procesos: (i) El derecho de acci(cid:243)n o de promoci(cid:243)n de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que all(cid:237) se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jur(cid:237)dico o de sus intereses particulares.10 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garant(cid:237)as Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos), Opini(cid:243)n Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, pÆrr. 24. 10 Sentencias de la Corte Constitucional SU-067 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar(cid:243)n y Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az; T-275 de

1994, M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero; T-416 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-742 de 1999, M.P. JosØ Gregorio HernÆndez; T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter(cid:237)a; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Tutela No. 2015 00170 00

Accionante: Lizardo Antonio VØlez

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Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (ii) El derecho a que subsistan en el orden jur(cid:237)dico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales –acciones y recursospara la efectiva resoluci(cid:243)n de los conflictos”11. (iii) Contar con la posibilidad de obtener la prueba necesaria a la fundamentaci(cid:243)n de las peticiones que se eleven ante el juez”12 (iv) El derecho a que la promoci(cid:243)n de la actividad jurisdiccional concluya con una decisi(cid:243)n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas13 (v) El derecho a que existan procedimientos adecuados, id(cid:243)neos y efectivos para la definici(cid:243)n de las pretensiones y excepciones debatidas.14 (vi) El derecho a que los procesos se desarrollen en un tØrmino razonable sin

dilaciones injustificadas y con observancia de las garant(cid:237)as propias del debido proceso15”. M(cid:237)rese pues como esta prerrogativa, depende el Æmbito en que se pretenda su aplicaci(cid:243)n, se relaciona con otras de (cid:237)ndole fundamental, y por ello, de su vigencia, pueden llegar a depender la materializaci(cid:243)n de esos otros postulados bÆsicos. 11 Sentencias de la Corte Constitucional T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter(cid:237)a; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y C-1177 de 2005, M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 12 Sentencia de la Corte Constitucional T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter(cid:237)a. 13 Sentencias de la Corte Constitucional SU-067 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar(cid:243)n y Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az; C-093 de 1993, M.P. Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az y Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz; C544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-275 de 1994, M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero; T-416 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz; T-268 de 1996, M.P. Antonio

Barrera Carbonell; T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-742 de 1999, M.P. JosØ Gregorio HernÆndez; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1177 de 2005, M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 14 Sentencias de la Corte Constitucional T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz; C-093 de 1993, M.P. Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az y Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-742 de 1999, M.P. JosØ Gregorio HernÆndez; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1177 de 2005, M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 15 Sentencias de la Corte Constitucional T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz; C-093 de 1993, M.P. Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az y Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-742 de 1999, M.P. JosØ Gregorio HernÆndez; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1177 de 2005, M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo y C-483 de

2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Tutela No. 2015 00170 00

Accionante: Lizardo Antonio VØlez

Accionado: FGN /o

Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El derecho al Debido proceso

10. El debido proceso estÆ consagrado en el art(cid:237)culo 29 constitucional como un derecho constitucional fundamental, y all(cid:237) se declara que rige para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Sobre su sentido y alcance, ha dicho la H. Corte Constitucional16: “3.2 La jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y caracter(cid:237)sticas del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho. Así ha definido el derecho al debido proceso, “como el conjunto de garant(cid:237)as previstas en el ordenamiento jur(cid:237)dico, a travØs de las cuales se busca la protecci(cid:243)n del individuo incurso en una actuaci(cid:243)n judicial o administrativa, para que durante su trÆmite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci(cid:243)n correcta de la justicia.”17 Entre los elementos mÆs importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garant(cid:237)a de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resoluci(cid:243)n judicial y el derecho a la jurisdicci(cid:243)n; (ii) la garant(cid:237)a de juez

natural; (iii) las garant(cid:237)as inherentes a la leg(cid:237)tima defensa; (iv) la determinaci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n de trÆmites y plazos razonables; (v) la garant(cid:237)a de imparcialidad; entre otras garant(cid:237)as”.18

11. Continu(cid:243) indicando esa colegiatura que la materializaci(cid:243)n de esta prerrogativa implica: 16 Sentencia C 089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

17Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18Ver entre otras las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005. Sobre el debido proceso administrativo, ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T597 de 2004, T-031, T-222, T-746, C-929 de 2005 y C-1189 de 2005. 14 Tutela No. 2015 00170 00

Accionante: Lizardo Antonio VØlez

Accionado: FGN /o

Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “… (i) la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que este derecho fundamental constituye un desarrollo del principio de legalidad, garantizando un l(cid:237)mite al poder del Estado, en especial, respecto del iuspuniendi,19de manera que se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garant(cid:237)a de todos

los derechos fundamentales, preservando por tanto “valor material de la justicia” en armonía con los artículos 1º y 2º Superiores”.20

12. En lo que respecta al Æmbito de aplicaci(cid:243)n de esta prerrogativa, seæal(cid:243): “3.4 Espec(cid:237)ficamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administraci(cid:243)n pœblica en el cumplimiento de sus funciones y realizaci(cid:243)n de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicci(cid:243)n e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garant(cid:237)as se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la funci(cid:243)n pœblica administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administraci(cid:243)n a travØs de la expedici(cid:243)n de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.21 En este mismo sentido, esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que estas garant(cid:237)as inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que

desarrolle frente a los particulares.22 De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que de la aplicaci(cid:243)n del principio del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administraci(cid:243)n pœblica. Desde la perspectiva de los 19Ver Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20Sentencia C-641 de 2002. 21Sobre estos temas consultar entre otras las sentencias T-442 de 1992, T-120 de 1993, T-020 y T-386 de 1998, T1013 de 1999, T-009 y T-1739 de 2000, T-165 de 2001, T-772 de 2003, T-746 de 2005 y C-1189 de 2005. 22Ver sentencias T-391 de 1997 y T-196 de 2003, entre otras. 15 Tutela No. 2015 00170 00

Accionante: Lizardo Antonio VØlez

Accionado: FGN /o

Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asociados, del derecho al debido proceso se desprenden las garant(cid:237)as de (i) conocer las actuaciones de la administraci(cid:243)n; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demÆs garant(cid:237)as establecidas en su beneficio”.

13. Adelante, diferenci(cid:243) entre la aplicaci(cid:243)n de este postulado

tratÆndose de garant(cid:237)as previas y de garant(cid:237)as posteriores, en lo que respecta al debido proceso administrativo. Al respecto refiri(cid:243): “… la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garant(cid:237)as previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garant(cid:237)as m(cid:237)nimas previas se relacionan con aquellas garant(cid:237)as m(cid:237)nimas que necesariamente deben cobijar la expedici(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonom(cid:237)a e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garant(cid:237)as m(cid:237)nimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jur(cid:237)dica de una decisi(cid:243)n administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa”.23 Caso concreto

14. El accionante considera vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales por el hecho de que (i) El Establecimiento penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de La Dorada, niega clasificarlo en la fase de mediana seguridad (ii) Tenga diferentes y aut(cid:243)nomos requerimientos por parte de diferentes autoridades, qu

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