TSDJ Manizales - SP2015 00171 CRIS
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00171 CRIS
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela No. 2015 00171 00
Accionante: Cristian Yesid Cárdenas Santa Accionados: Dirección de Sanidad de La Policía Asunto: Se decide incidente de desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 145 Manizales, Caldas, dos (02) de junio de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO La Sala decidirá lo pertinente en el incidente de desacato1 contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por incumplimiento del fallo de tutela mediante el cual esta Sala dispuso el amparo de sus derechos constitucionales
fundamentales de CRISTIAN YESID CÁRDENAS SANTA.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1 Aún en etapa del procedimiento por incumplimiento.
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1. La Sala en providencia del 24 de junio de 2015, aprobada por acta 195 resolvió: “Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (i) TUTELA parcialmente los derechos fundamentales CRISTIAN YESID
CÁRDENAS SANTA, y en consecuencia (ii) ORDENA al General Rodolfo Palomino López –Director de la Policía Nacional--, que, en el término de 48 horas, dé contestación clara, y de fondo a la solicitud --de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)-- elevada por el accionante, (iii) ORDENA a la Policía Nacional – Dirección General y Regional de Caldas, de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de este proveído, y con base en la historia clínica y en la orden de procedimiento dada en la Clínica La Presentación de Manizales; evalúe los aspectos pertinentes; y procedan con la realización de “Retiro de material en fémur, osteosíntesis con clavo bloqueado, injerto óseo en fémur e injerto óseo tomado de huso ilíaco”; en el término máximo de un mes; sin perjuicio de lo considerado por el médico tratante. (iv) CONCEDE TRATAMIENTO INTEGRAL en favor de CRISTIAN YESID CÁRDENAS SANTA; por lo cual la Policía Nacional – Dirección General y Regional de Caldas, de Sanidad de la Policía Nacional, deberán prestar todos los servicios médicos que requiera el accionante como tratamiento o rehabilitación de las lesiones y secuelas del accidente de tránsito a que se hizo mención en el fallo, acecido el 28 de agosto de 2014 (iv) NIEGA la orden de pago por concepto de incapacidades, conforme se aludió. Si esta decisión no fuere objeto de impugnación ─dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación─, se dispone el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para
su eventual revisión.”
2. El día 13 de mayo de 2016 se allegó a este despacho un oficio mediante el cual el Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, remitió el escrito por el que el Señor Cristian Yesid Cárdenas Santa, promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar y otros.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ese mecanismo constitucional fue admitido por el Magistrado Miguel Ángel Barrera Ruiz en proveído del 12 de mayo de 2016, y en ese mismo pronunciamiento dispuso enviar las aludidas copias a este Despacho, con la finalidad de que se constatara lo relacionado con el cumplimiento de un fallo de tutela que el 24 de junio de 2015, emitió la Sala que presido, en resguardo de los derechos del mencionado Señor Cárdenas. Ello por cuanto algunas afirmaciones que hiciera el actor respecto de servicios médicos que le han sido negados, pudieran significar incumplimiento de la orden emitida entonces.
3. El 17 de mayo de 2016 se dio apertura al trámite por incumplimiento contra la Capitán Nancy Cardozo Díaz, como Jefe del área de Sanidad de Caldas, y se le requirió para que en un término perentorio, informara sobre el cumplimiento del fallo.
4. El 23 de mayo de 2016 se ordenó vincular al
procedimiento por incumplimiento a la Teniente Coronel Luisa Fernanda Vega Bahamón como Jefe Regional nro. 3 –de los departamentos Caldas, Quindío y Risaralda-- de Sanidad de la Policía. Se le exhortó gestionar la obediencia de la sentencia. 3 Tutela No. 2015 00171 00
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5. Las accionadas allegaron diferentes, respuestas, pero en la última señalaron que la cita por la especialidad de psiquiatría que precisaba el actor en honor al fallo señalado, había tenido lugar el pasado 25 de mayo. Esta información se corroboró con el
señor Cárdenas Santa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala determinará si es viable continuar con el procedimiento por incumplimiento y desacato en el presente asunto, o decidirá si conforme lo pretende la accionada, debe archivarse el mismo, por haberse dado cumplimiento al fallo.
La figura del desacato
2. El decreto reglamentario de la acción constitucional de tutela2, determina algunas facultades que reviste un juez constitucional para propender por el acatamiento del fallo amparador de derechos fundamentales. 2 2591 de 1991.
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Sala Penal El artículo 52 de la precitada norma sanciona el desacato con arresto de hasta seis (06) meses y multa de hasta veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Ahora bien, cabe preguntarse el alcance y sentido de la expresión desacato contenida en la norma, siendo preciso determinar cuál es la acepción que de la misma se tiene en contexto de la disposición en comento, para así estudiar efectivamente si el asunto concreto se concatena con aquel concepto.
3. La H. Corte Constitucional3 definió el desacato así: “El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales. El concepto de desacato, por otra parte, según se puede leer en la norma transcrita, alude de manera genérica a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991, de lo cual resulta que no solamente puede configurarse a partir de la desatención, burla o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela sino también de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el juez en el curso del proceso, como por ejemplo las que ordenan la práctica de pruebas, la remisión de documentos, la presentación de
informes, la supresión de aplicación de un acto o la ejecución de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro. De la misma manera, cabe el incidente de desacato y por supuesto la sanción cuando se desobedece la orden judicial en que 3 En sentencia del T 766 de 2008. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Tutela No. 2015 00171 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consiste la prevención de no volver a incurrir en ciertas conductas cuando en el caso específico hay un hecho superado o un evento de sustracción de materia”. Para el asunto que ocupa la atención de la Sala, será pertinente resaltar que el aspecto objetivo a constatar, en conocimiento de un incidente de desacato, es que haya incumplimiento de una orden emitida en sede de tutela; y posteriormente, se verificará si, de la o las autoridades encargadas de garantizar el mismo, puede predicarse responsabilidad subjetiva por dicha inobservancia.
4. El desacato es un trámite incidental dispuesto para lograr la efectividad de los pronunciamientos judiciales en tutela, y en su curso debe esclarecerse las autoridades a quienes competían dar cumplimiento al mismo, para así, en primer lugar, dar la oportunidad de intervenir en su defensa durante su curso; y, en segundo término, actuar en lineamiento de propender ─acorde la realización de la teleología de ese procedimiento─, por el obedecimiento de la providencia reconocedora de prerrogativas
fundamentales. En uso de las facultades administrativas-disciplinarias de que se reviste al juez en esta tramitación, podrá usar diversos 6 Tutela No. 2015 00171 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medios en busca de lograr el actuar o el omitir requerido, encaminados todos ellos, a impulsar la materialización del fallo que antecedió el incidente de desacato.
5. Ahora bien, será imperioso referirse a las verificaciones que se tornan necesarias en tramitación de un procedimiento por incumplimiento –Art. 27 del Decreto 2591 de 1991—y de un incidente de desacato, para lo cual se retoma lo dicho por la Corte Constitucional al respecto: “9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)4.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el
incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer 4 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 7 Tutela No. 2015 00171 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo”5. (La Sala resalta)
6. Dentro del juicio que ha de hacer el juez en determinación del rumbo de trámites como los referenciados, deberá tener en cuenta la autoridad a quien se dirigió la orden; el alcance de la misma; y el término otorgado para ejecutarla.
A más de ello establecerá si hay incumplimiento, y si éste puede atribuirse al obligado por negligencia o determinación de incumplimiento, a la par que se considerará si el mismo obedece a razones de fuerza mayor, caso fortuito, o imposibilidad jurídica y fáctica de proceder al acatamiento.
7. La responsabilidad subjetiva deberá ser demostrada, así como deberá evidenciarse la ocurrencia de cualquiera de las causales, que eximen la incursión en un desacato, conforme lo normado.
8. A manera conclusiva habrá de decirse que el juez evaluará cada caso específico, y establecerá las
5 Sentencia T-368/05. 8 Tutela No. 2015 00171 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinaciones a adoptar dentro del incidente de desacato, siempre teniendo presente la finalidad dada a ese procedimiento, cual es propugnar por el obedecimiento del fallo proferido. Los mecanismos utilizados al interior del mismo ─incluso el procedimiento por incumplimiento y la sanción de multa y arresto, tras el adelantamiento del incidente de desacato─ se encaminarán a hacer efectiva la orden emitida con anterioridad. Caso concreto
9. La sentencia por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Cárdenas Santa, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía – Manizales –en lo que interesa al asunto concreto—brindarle el tratamiento integral, respecto de todos
los servicios que precise para la rehabilitación de su salud, con ocasión del accidente de tránsito a que se hizo mención en esa sentencia. El actor informó que la accionada se negaba a asignarle una cita médica por la especialidad psiquiatría, según ordenamiento del médico general. 9 Tutela No. 2015 00171 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tras la iniciación de este trámite se verificó que se programó y tuvo lugar la prestación otrora reclamada, y con ello se corroboró que cesó la omisión que de contera desconocía la orden del juez constitucional, en el aspecto resaltado.
11. En ese sentido, lo procedente es archivar el presente trámite, bajo el entendido de que el fallo de tutela se cumplió. Y ello, en el marco de lo anteriormente expuesto frente al objetivo y finalidad del procedimiento, que no es otro que el cumplimiento de la sentencia de tutela.
Habiéndose entonces constatado que se materializó la orden de amparo –en lo que resultó exigible en la actualidad--, no es viable proseguir con el trámite; y lo pertinente es darle término al mismo. Ѳ En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, (i) ARCHIVA el incidente por cumplimiento 10 Tutela No. 2015 00171 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adelantado en resguardo de la sentencia de tutela que dispuso el amparo de los derechos de CRISTIAN YESID CÁRDENAS SANTA, (ii) Se abstiene de dar inicio al incidente de desacato, de conformidad con las razones esbozadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DANIEL ORTEGA JIMÉNEZ
Secretario 11