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TSDJ Manizales - SP2015-00176-01 D

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00176-01 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 2ª Instancia No. 2015 00176 01

Accionante: Diego Alfonso Hernández Betancurt

Accionado: Dir. Del EPAMS La Dorada y otros.

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 290 Manizales, Caldas, diez (10) de septiembre del dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor DDIIEEGGOO AALLFFOONNSSOO HHEERRNNÁÁNNDDEEZZ BBEETTAANNCCUURR, contra la sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas, declaró carencia actual de objeto y además negó la tutela de los derechos evocados por el accionante.

II. ANTECEDENTES

1 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00176 01

Accionante: Diego Alfonso Hernández Betancurt

Accionado: Dir. Del EPAMS La Dorada y otros.

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mencionó el accionante, que desde el pasado mes de junio del año dos mil catorce (2014), los internos del pabellón número siete (7), han tenido diferentes vicisitudes en consecuencia a la falta de señal

televisiva; motivo por el cual en diversas oportunidades se han dirigido ante el director del establecimiento a causa de la misma inconformidad, pero a la fecha no les han dado solución alguna. Arguyó que en el citado pabellón actualmente están alojados 164 internos, los cuales poseen diferentes gustos, cultura, religiones, opiniones políticas, filosóficas, etc. Lo anterior, con el fin de resaltar que solo cuentan con un televisor para cumplir con las expectativas de todos los internos y al no ser esto posible se vislumbran bastantes problemáticas entre los mismos. Finalmente, solicitó que se le tutelaran sus derechos fundamentales a la Dignidad Humana, al Debido Proceso, Igualdad, Imparcialidad, Buena fe, Moralidad, Responsabilidad, Transparencia, Publicidad, Coordinación, Eficacia, Economía y Celeridad, y en consecuencia restablecer la señal receptiva del televisor, asignar un segundo televisor para el pabellón número siete, abrir cobertura a canales deportivos, culturales, académicos, didácticos, etc., y por ultimo pretendió que se les realice la asignación de un D.V.D., y se permita el ingreso de CDS y películas por parte de los internos. 2 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00176 01

Accionante: Diego Alfonso Hernández Betancurt

Accionado: Dir. Del EPAMS La Dorada y otros.

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. La Directora Regional del INPEC, citó el artículo 36 de la

Ley 65 del 93, el cual se refiere a los Jefes de Gobierno Penitenciario y Carcelario y adujo que en razón de éste artículo debe ser el EPAMS Dorada quien atienda la petición del interno. Señaló que el accionante no demuestra que esté sufriendo ningún perjuicio dentro del pabellón donde se encuentra por no tener acceso a otro televisor, a un DVD y a CDS para el mismo, desconociendo éste que se encuentra recluido en un centro penitenciario de Alta Seguridad y que además acude a la acción de tutela sin tener en cuenta que ésta es residual y subsidiaria no alternativa o paralela a otros trámites o a otros procesos que se tienen que seguir ante la autoridad que corresponda según el caso. Argumentó que quien esté cumpliendo una sentencia condenatoria debe seguir el régimen interno del EPAMS La Dorada, y no es factible que argumente que porque todos los internos provienen de diferentes partes del país se les debe tener un trato diferente de acuerdo a sus culturas sociales. 3 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00176 01

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Accionado: Dir. Del EPAMS La Dorada y otros.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En conclusión adujo que el INPEC, no ha violado, no esta violando, ni amenaza violar por acción u omisión, derecho fundamental alguno del tutelante y solicitó la desvinculación de esta entidad y no obstante la declaración de improcedencia del presente trámite tutelar.

2. El Director del EPAMS La Dorada, inicialmente indicó la

naturaleza y las funciones otorgadas a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, mediante el Decreto 4150 del 201, en su artículo 4, 5, 29, 30, 31 y 32. Ahora bien, después de realizar un análisis completo de los artículos citados en precedencia, señaló que la USPEC, asumió todas las funciones respecto de mantenimiento de infraestructura y planta física de los Establecimientos Carcelarios del orden Nacional; por lo tanto, indicó que para el caso que nos ocupa, recae exclusivamente la responsabilidad de las labores de reparación y adecuación de la red del servicio de televisión y suministro de la señal del pabellón en esta entidad. Narró que referente a los hechos y a la falta de compromiso e incumplimiento de las funciones propias de la USPEC, y en procura de la salvaguarda de los derechos Fundamentales del personal recluso, el Establecimiento ha hecho esfuerzos ingentes para ubicar 4 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00176 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recursos de caja especialrubro de atención y rehabilitación al recluso, y se dio apertura al proceso de contratación según invitación pública No. 0050, adjudicación que fue hecha a la Ferretería electro luz, dándose inicio inmediato a las obras de reparación y recuperación de la red televisiva, y aclaró que en la actualidad la mencionada labor ya se encuentra terminada.

Enfatizó que en lo referente al ingreso de D.V.D. a los pabellones, el reglamento del régimen interno del Establecimiento, el cual viene aprobado desde la Dirección General, prohíbe la tenencia de todo tipo de electrodomésticos al personal de internos, autorizando solamente aquellos suministrados por la administración como el televisor en el cual tienen acceso a diferentes canales nacionales y regionales. . Lo anterior toda vez que, no se cuenta con instalaciones eléctricas suficientes, por seguridad tampoco es viable ya que los internos utilizan los diferentes dispositivos para ocultar elementos prohibidos; adicionalmente señaló que el ingreso de D.V.D. a los pabellones conllevaría el ingreso de los discos compactos como las películas, situación que tampoco se encuentra autorizada ni reglamentada para el personal de internos. 5 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00176 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ultimo solicitó, no tutelar las pretensiones demandadas por el señor Diego Alfonso Hernández Betancurt, por superación del hecho generador de la vulneración a los Derechos Fundamentales presuntamente transgredidos, que se de aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 del 91 ante la actuación temeraria de los internos que han presentado acciones de tutela por los mimos hechos, y finalmente que se ordene a la USPEC realizar las labores de reparación de la red de televisión.

3. El Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios

Penitenciarios y Carcelarios, argumentó, que esta entidad no tiene competencia en cuanto a la organización interna de los establecimientos de reclusión y los servicios públicos brindados a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC. Realizó un estudio de diferentes normas entre las cuales citó el articulo 36, 52 y 53 de la Ley 65 del 93 y la Sentencia T-266 del 2013, y en consecuencia llegó a la conclusión que la organización interna de los Establecimientos Carcelarios del orden Nacional, está en cabeza del INPEC y en cabeza de los Directores de Establecimientos Carcelarios, por lo que la USPEC, carece de legitimación en la causa por pasiva. 6 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00176 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Establecido lo anterior, solicitó la desvinculación de la acción constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia en fallo del veintisiete (27) de julio del dos mil quince, realizo un análisis completo sobre los Derechos de las personas privadas de la libertad y el Derecho a las comunicaciones – en donde mencionó el Artículo 1110 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual habla de la libertad de información de los internos-.

Advirtió que en días anteriores el despacho pudo verificar que la señal de televisión dentro del Establecimiento Penitenciario ya

fue debidamente restablecida y por lo tanto existe una carencia de objeto por el hecho superado frente a la solicitud del accionante sobre dicho servicio. Adujo que hay una improcedencia de la tutela por ser un asunto debatible a través de otras vías y no obstante, manifestó que llegar a autorizarse el ingreso de alguno de los elementos solicitados por el accionante, conllevaría a una modificación del Reglamento Interno del Centro Penitenciario, lo cual no debe realizarse a través de acción de tutela, pues existen otros medios 7 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00176 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal judiciales para solicitar la reforma de los estatuto, como es la vía administrativa, situación que hace que la presente acción resulte improcedente para el amparo predecado. En definitiva, el a quo no evidenció vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del interno Diego Alfonso Hernández Betancurt, y en consecuencia Declaró carencia actual del objeto en cuanto a la reparación de la señal de televisión y negó la tutela de los derechos deprecada por el interno.

V. LA IMPUGNACIÓN El señor DIEGO ALFONSO HERNÁNDEZ BETANCURT, accionante dentro del trámite procesal, pese a que no expresó las causas objeto de su discrepancia, si manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 8 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00176 01

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1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico

2. Con base en la decisión de primera instancia, y respecto a la manifestación del accionante de ejercer el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si es posible acceder a las peticiones deprecadas por el señor Diego Alfonso Hernández

Betancurt. En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisión que se va a tomar se abordaran los siguientes temas: (i) La naturaleza de la acción de tutela, (ii) Carencia Actual de Objeto por Hecho superado en el caso concreto. La naturaleza de la acción de tutela

3. En punto a este tema, se torna imperioso precisar que la

Norma Superior en su Artículo 86 reza: 9 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00176 01

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Sala Penal “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(…)” (Resaltado y Subrayado por fuera del texto original) Así, la Constitución estableció que la acción de tutela procede cuando la persona que denuncia la vulneración de derechos fundamentales, no cuente con otro medio judicial para la conservación de sus derechos, excepto cuando se utilice esta acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. De acuerdo con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta procede en aquellos casos en los cuales la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, cuando el medio judicial existente es ineficaz, o cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberá ser transitorio.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al analizar cada una de las circunstancias descritas, el juez debe hacer un análisis exhaustivo de las mismas, para determinar con suficientes argumentos la procedencia o no de la acción en cada caso concreto.

5. La Corte Constitucional en sentencia C543 de 19921, se refirió a la naturaleza de la acción de tutela así: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalececon la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el

sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)

6. En la misma línea jurisprudencial la Corte, por medio de sentencia T-177 del 20112, se pronunció sobre el trámite

constitucional: 1 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo

2 M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave,

lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)

7. Resulta claro que la intención del accionante con la presente acción, está dirigida a que se ordene a las entidades demandadas, realizar el trámite referido a restablecer la señal receptiva del televisor, asignar un segundo televisor para el pabellón

No. 7, abrir coberturas a canales deportivos, culturales, académicos y didácticos y por ultimo solicitó asignar un D.V.D. para el pabellón ya antes mencionado y en consecuencia de esto se les permita ingresar CDS de películas. En virtud de lo dicho, es menester afirmar que no hay vulneración de derechos fundamentales u ocasión de un perjuicio irremediable tal como lo asegura el accionante, pues el servicio de señal de televisión le está siendo concedido; y de otro lado el 12 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00176 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otorgamiento de otros servicios, tal y como lo sustenta el juez de primera instancia, sería una reforma a los estatutos internos del centro penitenciario, lo que significaría que se cambiaría el sentido funcional de la acción de tutela misma, quebrantando así la

naturaleza jurídica de ésta, puesto que no es el medio expedito para tal fin.

8. En tal sentido, en razón a que no existe evidencia de conculcación de los derechos fundamentales invocados por el actor, y mucho menos la existencia de un perjuicio irremediable por las razones expuestas anteriormente, el amparo constitucional es improcedente pues, es manifiesto que la señal televisiva requerida por los internos ha sido restablecida, y en lo referente a las demás peticiones es de aclarar que el Ente Penitenciario cuenta con la capacidad de restringir y limitar ciertos derechos de los internos, sin que esto represente el quebrantamiento de los mismos.

Es conveniente clarificar que la acción de tutela es un medio por el cual las personas buscan la protección de sus derechos fundamentales o la no ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto, su aplicación y uso no debe desbordar su naturaleza, mucho menos cuando se trata de peticionar “lujos”, que en ningún 13 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00176 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal momento transgreden derechos fundamentales y su carencia no significa la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado

9. La carencia actual de objeto por hecho superado, tiene como característica principal, que la orden que eventualmente impartiría el Juez Constitucional, caería en el vacío por falta de fundamentos fácticos actuales, en tales razonamientos, el fallador

debe abstenerse de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el tema planteado, pues ello carece de todo objetivo. En palabras de la Corte Constitucional, dicho fenómeno se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface la pretensión elevada, tornando cualquier mandato judicial al respecto, en innecesario. De igual forma ha establecido que: “En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a 14 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00176 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”3 (Negrilla Nuestra).

10. Así pues, el Juez Constitucional debe verificar a través de los diferentes medios de prueba que efectivamente se ha efectuado la resolución al problema jurídico planteado con la interposición de la acción de tutela, es decir, que en realidad se satisfizo la petición del presunto afectado.

En el presente caso, tal y como lo expresó el Director del

EPAMS La Dorada, ya se realizó la reparación y recuperación de la red televisiva, es de suponer entonces, que los internos ya cuentan con el servicio deprecado. Ahora bien, en lo referente a las demás peticiones que realizó el accionante, es menester aclarar que las autoridades de los entes penitenciarios poseen la facultad de limitar algunos derechos fundamentales de los internos, como en este caso el uso de D.V.D. o el ingreso de CDS al centro penitenciario4, toda vez que esto se da en aras de mantener el orden y que las mismos no han sido concedidos, motivo por el cual no es procedente decir que hay carencia de objeto por hecho superado, en la medida que no se 3 Corte Constitucional, Sentencia T - 200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada 4 Artículo 34, Régimen interno del EPAMS La Dorada. 15 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00176 01

Accionante: Diego Alfonso Hernández Betancurt

Accionado: Dir. Del EPAMS La Dorada y otros.

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentran satisfechas todas las pretensiones elevadas por el convocante. Como consecuencia de lo anterior, se considera que la acción incoada no puede prosperar, por consiguiente esta Sala procede a revocar el fallo del veintisiete (27) de julio del dos mil quince (2015), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas  Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C) y en consecuencia, DECLARA improcedente la referida acción constitucional. Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. 16 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00176 01

Accionante: Diego Alfonso Hernández Betancurt

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Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Daniel Ortega Jiménez Secretario 17

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