TSDJ Manizales - SP2015-00176-01-F
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00176-01-F
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2“ Instancia No. 2015 00176 01
Accionante: Francisco Emilio G(cid:243)mez Herrera Accionado: CAPRECOM convenio INPEC y otros.
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 333 Manizales, Caldas, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor JORGE ALIRIO MANCERA CORTES, en representaci(cid:243)n de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), contra la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C), ampar(cid:243) los derechos fundamentales invocados por
el seæor FRANCISCO EMILIO G(cid:211)MEZ HERRERA.
II. ANTECEDENTES Seæal(cid:243) el accionante que en el aæo 2012, tuvo un accidente
en la CÆrcel La Blanca de Manizales, en el pabell(cid:243)n No.3, como 1 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00176 01
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Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencia de este hecho le acaeci(cid:243) una desviaci(cid:243)n en el tabique. Anot(cid:243) que ha padecido de asma, y este incidente como secuela le ha agravado dicha enfermedad, ya que tal y como lo manifiesta, se asfixia constantemente, no es capaz de conciliar el sueæo, y sufre tambiØn de una patolog(cid:237)a en sus ojos. Afirm(cid:243) que la Direcci(cid:243)n y el `rea de Sanidad de la CÆrcel de varones La Blanca, lo valor(cid:243) y le program(cid:243) cirug(cid:237)a de tabique, no obstante, expres(cid:243) que tras pasar tres aæos despuØs de dicha orden no se le ha practicado el respectivo tratamiento. Finalmente solicit(cid:243) el respeto de sus derechos fundamentales, y en consecuencia que se le practique la ya mencionada cirug(cid:237)a y que se le otorguen los lentes que necesita para la enfermedad que padece respecto a su visi(cid:243)n.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. La Uni(cid:243)n Temporal UBA INPEC, mencion(cid:243) los alcances y l(cid:237)mites de la actividad contractual prestada por parte de
2 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00176 01
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Asunto: Fallo 2“ Instancia
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Sala Penal la UT UBA INPEC, entre los cuales expuso los medicamentos que proporcionan y las exclusiones que tienen1. Argument(cid:243), que han cumplido todo el procedimiento indicado para prestar el servicio de salud requerido por el accionante, no obstante, se refiri(cid:243) a la cirug(cid:237)a de tabique solicitada, e indic(cid:243) que la misma no se encuentra dentro de los compromisos contractuales estipulados con CAPRECOM. Por œltimo solicit(cid:243), que por configurarse la causal de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, se desvincule a la UT UBA INPEC.
2. Fundasalud Dorada I.P.S. S.A.S., manifest(cid:243) que tiene contrato vigente con Caprecom desde febrero 2 de 2015, hasta Diciembre 31 de 2015, o hasta agotar presupuesto, para la prestaci(cid:243)n de los servicios de mediana complejidad ambulatorios habilitados en la entidad.
Adicionalmente expres(cid:243) que la poblaci(cid:243)n privada de la libertad e interna en el Centro Penitenciario de La Dorada, fue atendida por Fundasalud Dorada IPS, hasta julio 28 de 2014, fecha en la cual termin(cid:243) el contrato que se ten(cid:237)a suscrito con CAPRECOM EPS; por lo tanto concluy(cid:243), que la tutela presentada 1 Decreto 2496 de 2012. 3 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00176 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el seæor G(cid:243)mez Herrera, estÆ fechada agosto 12 de 2015, y en consecuencia esta entidad no tiene ninguna incidencia en el servicio reclamado.
3. El ESE Hospital San FØlix, seæal(cid:243) que en esta entidad no reposa historia cl(cid:237)nica del paciente Francisco Emilio G(cid:243)mez Herrera, aclar(cid:243) que el accionante no ha solicitado en ese centro hospitalario la prestaci(cid:243)n de servicios de salud.
Resalt(cid:243) que la EPS CAPRECOM, no ha suscrito un contrato para prestar los servicios de la poblaci(cid:243)n CAPRECOM, con la empresa social del Estado Hospital San FØlix, para las atenciones de mediana complejidad. En conclusi(cid:243)n solicit(cid:243), la desvinculaci(cid:243)n de toda responsabilidad al Hospital San FØlix de la presente acci(cid:243)n de tutela.
4. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, aleg(cid:243) que el INPEC y en particular la Direcci(cid:243)n General, no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la poblaci(cid:243)n interna, por cuanto ellas fueron escindidas mediante Decreto Ley 4150 de 2011, y actualmente se encuentra asignado a otras entidades, como la USPEC y la EPS.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aæadi(cid:243) que al interno Francisco Emilio G(cid:243)mez Herrero, se le ha prestado servicio mØdico cada vez que lo ha requerido al `rea de Sanidad del Establecimiento. Finalmente, solicit(cid:243) no tutelar las pretensiones demandadas dentro de la acci(cid:243)n de tutela por el interno, por carencia actual del hecho generador de la presunta violaci(cid:243)n, y requerir a CAPRECOM EPS y UT UBA INPEC, para que brinde el servicio de salud requerido por el actor.
5. Q.B.E. SEGUROS S.A., manifest(cid:243), que la obligaci(cid:243)n contractual segœn la p(cid:243)liza No. 000705248099 es la de amparar el riesgo econ(cid:243)mico derivado de la atenci(cid:243)n integral en salud, no cubierta por el plan obligatorio de salud.
Seæal(cid:243) que el carÆcter de la obligaci(cid:243)n que le impone a la aseguradora, la suscripci(cid:243)n de la p(cid:243)liza, es meramente indemnizatorio, por tanto no da lugar a la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, as(cid:237) como tampoco genera responsabilidad. Anot(cid:243) que para satisfacer la solicitud elevada por el interno, deberÆ realizarse previamente una valoraci(cid:243)n especializada, en aras de determinar la necesidad y la f(cid:243)rmula para el suministro de las gafas, as(cid:237) como la necesidad y viabilidad de la intervenci(cid:243)n quirœrgica. 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aæadi(cid:243) que estas valoraciones se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud, y en consecuencia es CAPRECOM EPS, el responsable de atender y amparar este servicio, por ser la entidad encargada de los eventos POS, y adicionalmente resalt(cid:243) que la reparaci(cid:243)n del defecto del tabique se encuentra incluida en el POS. Solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de QBE SEGUROS S.A. del trÆmite de tutela, puesto que carece de fundamento fÆctico y jur(cid:237)dico de acuerdo con las razones expuestas anteriormente.
6. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPMSC de Manizales, acot(cid:243) que el recluso G(cid:243)mez Herrera, estuvo recluido en este establecimiento hasta el d(cid:237)a 21 de julio de 2014, posteriormente fue trasladado para el EPAMS La
Dorada. Aduj(cid:243) que cuando un interno sale trasladado a otro Centro Carcelario, es remitido con todos los documentos, incluyendo la historia cl(cid:237)nica, y a partir de su traslado deben seguirle prestando todos los servicios de salud necesarios a travØs de la EPS CAPRECOM, en el Establecimiento Penitenciario de La Dorada.
7. La Directora de Pol(cid:237)tica Criminal y Penitenciaria del
Ministerio de Justicia y del Derecho, indic(cid:243) que el asunto objeto de 6 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00176 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la acci(cid:243)n no es competencia del Ministerio, y en consecuencia manifest(cid:243), que es improcedente que sea declarada obligaci(cid:243)n del cumplimiento del fallo de una acci(cid:243)n que no se enmarca dentro de la naturaleza de este. Aclar(cid:243), que el Ministerio estÆ adelantando todas las labores necesarias en aras de convocar a las entidades involucradas, para implementar mecanismos orientados a mejorar el servicio de salud para la poblaci(cid:243)n privada de la libertad. Al final, solicit(cid:243) declarar la falta de legitimidad material por pasiva, y por tanto, continuar la actuaci(cid:243)n con la entidad o la persona jur(cid:237)dica que si tenga la responsabilidad para contestar de fondo la vulneraci(cid:243)n de los derechos del accionante.
8. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios por medio del seæor Jorge Alirio Mancera Cortes Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica, expres(cid:243) en primer lugar, que la USPEC no tiene competencia para prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio de Salud POS que estÆ a cargo de CAPRECOM EPS, y en lo que
corresponde a los servicios de Salud NO POS, dio cumplimiento a lo establecido en el art(cid:237)culo 10 del Decreto 2496 de 20122, 2 Para la atenci(cid:243)n de estos servicios, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPCpodrÆ contratar una p(cid:243)liza que cubra dichos eventos o en su defecto realizar el pago de los mismos mediante la aplicaci(cid:243)n de un procedimiento que contemple como m(cid:237)nimo las condiciones previstas por el Gobierno Nacional y por el Ministerio 7 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00176 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suscribiendo el contrato de seguro No. 341 con QBE SEGUROS S.A. Concluy(cid:243), solicitando la desvinculaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia en fallo del treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince, estableci(cid:243) que las personas que se encuentran internas en las penitenciar(cid:237)as del territorio Nacional, por su mera condici(cid:243)n de encierro suponen una especial sujeci(cid:243)n frente al Estado y sus instituciones.
Cit(cid:243) la Sentencia C-583 de 1998, y enfatiz(cid:243) en que es una obligaci(cid:243)n para las autoridades penitenciarias y carcelarias
garantizar el acceso a los servicios mØdicos que llegaren a necesitar las personas privadas de la libertad que se encuentran bajo su vigilancia y control. de Salud y Protecci(cid:243)n Social para el reconocimiento de estos servicios por parte del Fosyga, incluyendo los valores mÆximos de reconocimiento. 8 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00176 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifest(cid:243) que el derecho a la salud el accionante, se encuentra transgredido por la EPS CAPRECOM, la cual ni si quiera ofreci(cid:243) contestaci(cid:243)n a la acci(cid:243)n de tutela que se tramita en su contra. Acot(cid:243) que es inadmisible que el galeno tratante le haya prescrito al seæor G(cid:211)MEZ HERRERA, la prÆctica del procedimiento septo rinoplastia desde el aæo 2012, y a la fecha el mismo no haya sido consumado, situaci(cid:243)n que no solo desconoce las prerrogativas de raigambre constitucional que le asisten de manera especial al aherrojado, sino que desdice del tratamiento penitenciario y carcelario al que son sujetos los infractores de la normatividad penal. Finalmente el Juez A quo, consider(cid:243) tutelar los derechos fundamentales incoados por el accionante, orden(cid:243) de manera conjunta al INPEC, la Direcci(cid:243)n del EPAMS La Dorada y la EPS
CAPRECOM, que en el tØrmino de 48 horas autoricen, programen y realicen efectivamente la valoraci(cid:243)n por otorrino que requiere el actor. Orden(cid:243) al INPEC y a la Direcci(cid:243)n del EPAMS La Dorada, a la IPS UT UBA y a la EPS CAPRECOM, que presten al accionante de manera oportuna y segœn sus competencias legales, todos los medicamentos, citas mØdicas, procedimientos quirœrgicos, insumos 9 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00176 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y demÆs servicios mØdicos que demande para controlar su padecimiento. Y no desvincul(cid:243) a la USPEC, pero por el contrario si desvincul(cid:243) al ESE Hospital San FØlix.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El asesor jur(cid:237)dico de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, manifest(cid:243) que es preciso aclarar la competencia de la USPEC, frente a la prestaci(cid:243)n del servicio de salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, seæalando ademÆs, que el marco legal demuestra que es CAPRECOM la entidad competente para garantizar dicho servicio.
Indic(cid:243) que no tienen competencia para prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio de salud POS que presta CAPRECOM y en lo concerniente a los servicios de salud NO
POS, dio cumplimiento a lo establecido en el art(cid:237)culo 10 del Decreto 2496 de 2012, suscribiendo contrato de seguro con QBE
SEGUROS S.A.
Solicit(cid:243) desvincular del presente fallo de tutela a esa Unidad Administrativa. 10 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00176 01
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VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico
2. Visto el recurso de alzada impetrado por el asesor jur(cid:237)dico de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, corresponde a esta Sala determinar la existencia de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, de la citada instituci(cid:243)n.
Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala conceptuarÆ sobre: (i) la prestaci(cid:243)n del servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de su libertad, y las entidades competentes para dicho fin, (ii) Caso concreto. 11 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00176 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la Prestaci(cid:243)n del Servicio de Salud a la Poblaci(cid:243)n Privada de su Libertad, y de las Entidades Competentes para dicho Fin
3. La ley 1709 de 2014 modific(cid:243) la antigua ley 65 de 1993, entre otros, los art(cid:237)culos 104, 105 y 106, que regulaban la prestaci(cid:243)n del servicio de salud los cuales fueron reformados, con el objetivo de que los presupuestos all(cid:237) contemplados, permitieran edificar la prestaci(cid:243)n citada. Las normas contemplan lo siguiente: “SERVICIO DE SANIDAD Art(cid:237)culo 104. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 65.) Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrÆn acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminaci(cid:243)n por su condici(cid:243)n jur(cid:237)dica. Se garantizarÆn la prevenci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico temprano y tratamiento adecuado de todas las patolog(cid:237)as f(cid:237)sicos o mentales. Cualquier tratamiento mØdico, quirœrgico o psiquiÆtrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin serÆ aplicado sin necesidad de resoluci(cid:243)n judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento mØdico o la intervenci(cid:243)n quirœrgica deberÆn
realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusi(cid:243)n se garantizarÆ la existencia de una Unidad de Atenci(cid:243)n Primaria y de Atenci(cid:243)n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Art(cid:237)culo 105. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 66). Servicio mØdico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberÆn diseæar un modelo de atenci(cid:243)n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de gØnero para la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisi(cid:243)n domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Naci(cid:243)n. Este 12 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00176 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal modelo tendrÆ como m(cid:237)nimo una atenci(cid:243)n intramural, extramural y una pol(cid:237)tica de atenci(cid:243)n primaria en salud. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) serÆ la responsable de la adecuaci(cid:243)n de la infraestructura de las Unidades de Atenci(cid:243)n Primaria y de Atenci(cid:243)n Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios
y Carcelarios en los cuales se prestarÆ la atenci(cid:243)n intramural, conforme a los que establezca el modelo de atenci(cid:243)n en salud del que trata el presente art(cid:237)culo. Art(cid:237)culo 106. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 67). Asistencia mØdica de internos con especiales afecciones de salud. Las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serÆn especialmente protegidas por la direcci(cid:243)n del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminaci(cid:243)n. El Inpec podrÆ establecer pabellones especiales con la œnica finalidad de proteger la salud de esta poblaci(cid:243)n. El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en materia de salud, cumplirÆn con los protocolos mØdicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que as(cid:237) lo requieran.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)
4. La competencia de los diferentes (cid:243)rganos llamados a garantizar el servicio de salud a esta poblaci(cid:243)n, fue motivo de controversia en este trÆmite, por las diferentes entidades accionadas. De igual manera fue objeto de pronunciamiento por el juez en primera instancia; no obstante es indispensable hacer referencia al pronunciamiento que, en torno a esa temÆtica,
expuso el Consejo de Estado: “A su turno, mediante el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, estableció que la poblaci(cid:243)n reclusa del pa(cid:237)s deb(cid:237)a ser afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, que el Gobierno deb(cid:237)a establecer los mecanismos 13 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00176 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para hacer posible la prestaci(cid:243)n de tal servicio a los internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del INPEC. No obstante, con el fin de fortalecer las funciones penitenciarias y carcelarias, el Gobierno expidi(cid:243) el Decreto 4150 de 2011, mediante el cual se escindieron unas funciones del INPEC y se cre(cid:243) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC), esta última, “con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y prestaci(cid:243)n de los servicios, la infraestructura y apoyo log(cid:237)stico y administrativo requeridos para el adecuado y eficiente funcionamiento del INPEC”. As(cid:237) mismo, mediante el Decreto 4151 de 2011, se modific(cid:243) la estructura del INPEC. A su turno, respecto al aseguramiento de la poblaci(cid:243)n reclusa, se profiri(cid:243) el Decreto 2649 de 2012 que derog(cid:243) los Decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010, por lo cual, en
materia de afiliaci(cid:243)n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblaci(cid:243)n reclusa, dispuso: “ARTÍCULO 2º. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblaci(cid:243)n reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECse realizarÆ al RØgimen Subsidiado a travØs de una o varias Entidades Promotoras de Salud Pœblicas o Privadas, tanto del RØgimen Subsidiado como del RØgimen Contributivo, autorizadas para operar el RØgimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC. Dicha afiliaci(cid:243)n beneficiarÆ tambiØn a los menores de tres (3) aæos que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión”.3 (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)
5. En la misma l(cid:237)nea jurisprudencial, sobre la competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios, ha establecido la Corte Suprema de Justicia en uno de sus mÆs recientes
pronunciamientos4: 3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B
Consejero Ponente: Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila.BogotÆ D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).Ref.: expediente N” 17001-23-33-000-2012-00253-01.Acci(cid:243)n de Tutela. Actor: Luis Hernando
Tangarife Suaza. C/. Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario (Inpec) Y Otros. 4 Corte Suprema de Justicia - Sentencia de Tutela Rad. T66.469 M.P. Javier Zapata Ortiz. 14 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00176 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…Si bien es cierto reclama la representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no tener responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal, para la Sala es claro que esa entidad tiene como misi(cid:243)n el “Prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, log(cid:237)stica y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gesti(cid:243)n de los recursos y contribuir as(cid:237) a que dicha instituci(cid:243)n se focalice en su funci(cid:243)n misional, es decir, la custodia, vigilancia, atenci(cid:243)n y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad”. La Unidad, como claramente lo indica en su objetivo misional, debe velar porque el INPEC se focalice en su funci(cid:243)n de tratamiento integral de la poblaci(cid:243)n penitenciaria, y para ello es necesaria la infraestructura y log(cid:237)stica que permitan
brindar una debida atenci(cid:243)n en salud, no solo al accionante sino a la integridad de reclusos del centro carcelario, por lo tanto deben esas instituciones trabajar arm(cid:243)nicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues los dos organismos tienen, dentro del Æmbito de sus competencias, que velar por una atención integral a los detenidos en establecimientos carcelarios…” (Resaltado y subrayado fuera del original)
6. Se colige de lo anterior, que la Ley 1709 de 2014 abord(cid:243) la temÆtica aqu(cid:237) expuesta, de manera amplia, es decir, regul(cid:243) la prestaci(cid:243)n del servicio de salud de forma tal que dicho servicio pueda ser cubierto sin ninguna dificultad; igualmente se puede decir, que existe un completo sistema normativo destinado a reglar la protecci(cid:243)n del derecho a la salud de los internos. Bajo estos presupuestos, esta Sala analizarÆ el caso expuesto por el accionante.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso Concreto
7. En el escrito de impugnaci(cid:243)n, se puede observar que la inconformidad del recurrente, se fundamenta en la falta de competencia que aduce, frente a la reclamaci(cid:243)n que depreca el accionante.
8. Conforme a el marco normativo y jur(cid:237)dico citado
anteriormente es menester resaltar, que el Derecho Fundamental a la Salud es de cardinal importancia, dado a que integra el conglomerado de Derechos que son indiscutibles, porque afectan de forma directa la esfera del individuo en su vida y dignidad humana. Ahora bien, establecido lo anterior se infiere que bajo ninguna circunstancia pueden ser desconocidos y vulnerados, por ende este (cid:243)rgano colegiado comparte la decisi(cid:243)n del Juez referente a las (cid:243)rdenes impartidas en el fallo proferido.
9. En cuanto a la obligaci(cid:243)n que corresponde a la USPEC, y siendo Øste el motivo de apelaci(cid:243)n frente al fallo de primera instancia, considera la Sala que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios debe junto al INPEC, ocuparse solidariamente de custodiar la efectividad en la prestaci(cid:243)n de
16 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00176 01
Accionante: Francisco Emilio G(cid:243)mez Herrera Accionado: CAPRECOM convenio INPEC y otros.
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal servicios de salud, aunque directamente no le estØ atribuida dicha funci(cid:243)n. Ello porque dentro de sus funciones se encuentra la de desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia log(cid:237)stica y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios.5 En conclusi(cid:243)n, La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, tiene la obligaci(cid:243)n de desarrollar todas las gestiones
necesarias y de su competencia para la satisfacci(cid:243)n del derecho a la salud del accionante, mÆxime cuando se advierte una violaci(cid:243)n de derechos de una persona (recluso) que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Siendo as(cid:237), se confirmarÆ en su integridad el fallo impugnado. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA ˝NTEGRALMENTE la decisi(cid:243)n emitida por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (C). 5 Art(cid:237)culo 5, numeral segundo del decreto 4150 de 2011. 17 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00176 01
Accionante: Francisco Emilio G(cid:243)mez Herrera Accionado: CAPRECOM convenio INPEC y otros.
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 18