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TSDJ Manizales - SP2015-00180-01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00180-01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Incidente de Desacato: 2015 00180 01

Accionante: Lida Sofía Ruiz Ríos

Afectado: Sergio Ruiz Ríos

Accionado: CAPRECOM EPS.

Asunto: Resuelve consulta desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 322 Manizales, Caldas, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO La Sala decidirá el incidente de desacato en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción que impuso el

JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES (C) a LUIS MIGUEL ARREDONDO PATIÑO --Director Territorial de la EPS CAPRECOM -Regional Caldas--, al considerar que incurrió en desacato de la sentencia de tutela del veinticuatro (24) de julio de 2015, en la que se dispuso el amparo de los derechos fundamentales

de SERGIO RUIZ RÍOS.

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Incidente de Desacato: 2015 00180 01

Accionante: Lida Sofía Ruiz Ríos

Afectado: Sergio Ruiz Ríos

Accionado: CAPRECOM EPS.

Asunto: Resuelve consulta desacato

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II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. En sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015) se resolvió: “Primero: Accédase al amparo tutelar solicitado por la señora LIDA SOFÍA RUIZ como

agente oficiosa del menor SERGIO RUIZ RÍOS contra el Director Territorial de CAPRECOM EPS-S Regional Caldas, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, dignidad humana, salud y seguridad social.

Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE al Director Territorial de CAPRECOM EPS-S Regional Caldas, que dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la notificación de esta providencia programe y realice la “CITA POR ORTOPEDIA” de conformidad con lo prescrito por el médico tratante al menor SERGIO RUIZ RÍOS identificado con TI No. 1.054.858.579. De igual forma se dispone que si la IPS de referencia con destino a la cual se expidió la autorización del referido servicio, no cuenta con agenda disponible para su prestación en el término que se ordena en esta sentencia (10 días), la EPS-S CAPRECOM deberá disponer lo necesario para que a través de otra IPS se garantice la prestación del servicio en este mismo término.

Tercero: ORDÉNASE al Director Territorial de CAPRECOM EPS-S Regional Caldas

brindar al menor SERGIO RUIZ RÍOS identificado con TI No. 1.054.858.579, TRATAMIENTO INTEGRAL, para su patología denominada “FRACTURA DE EPIFISIS DISTAL HÚMERO IZQUIERDO”. La EPS-S tendrá facultad de recobro ante la DIRECCIÍN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS por los gastos que se le generen en cubrimiento de servicios que se encuentren fuera del POS…”

2. El doce (12) de agosto de dos mil quince (2015) la accionante señaló que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela1.

3. El veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015) se

procedió a requerir al Director Territorial de CAPRECOM EPS-S para 1 Folio 1. 2

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que dentro del término de (48) horas siguientes a la notificación del requerimiento diera cumplimiento al fallo tutelar y así mismo se requirió a la Dirección General (Nacional) de la EPS CAPRECOM para que hiciera cumplir la orden dada en la tutela e inicie la investigación disciplinaria a que hubiese lugar2.

4. El dos (02) de septiembre de dos mil quince (2014) se dejó constancia en virtud de que la accionante manifestó que pese a su constante insistencia ante la EPS CAPRECOM, ésta no ha garantizado la valoración por ortopedia que su hijo requiere desde hace varios meses debido a la fractura que éste presenta en el brazo izquierdo y el cual no ha tenido tratamiento alguno, empeorando su estado de salud.

5. El tres (03) de septiembre de 2015 se ordenó dar apertura al incidente de desacato contra la EPS CAPRECOM en Representación

del Director LUIS MIGUEL ARREDONDO PATIÑO3.

6. El quince (15) de septiembre de 2015 se dejó constancia en virtud a lo expresado por la accionante, en la cual aseveró que a la 2 Folios 12 a 15 los oficios mediante los cuales se notificó la providencia, la enviada a la Directora Nacional no consta

de la respectiva remisión, pero no consta del recibido, la enviada al Director Territorial con la respectiva constancia de remisión y con constancia de recibido con el sello y nombre de una persona que no identifica la entidad a la que pertenece. 3 Folios 19 a 21 oficio dirigido a Luisa Fernanda Tovar Pulecio con constancia de envío, sin recibido, obra el oficio dirigido al sancionado, en él consta el recibido con nombre de una persona que no identifica la entidad que recepciona. 3

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fecha CAPRECOM no había autorizado ni realizado la valoración por “Ortopedia” que requiere su hijo menor en razón a la patología que presenta.

7. El dieciséis (16) de septiembre de 2015 procedió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a sancionar al Director Territorial de la EPS-S CAPRECOM, Regional Caldas, LUIS MIGUEL ARREDONDO PATIÑO, a cuatro (4) días de arresto y multa equivalente a tres (03) SMLMV4.

III. MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN El Juez, dedujo que la parte accionada en este proceso, la EPS CAPRECOM, ha incurrido en un mal proceder en lo que concierne al caso del menor Sergio Ruíz Ríos, ya que esta entidad no solo ha omitido cumplir lo ordenado mediante sentencia en la cual se otorgó el amparo al menor representado por su madre, sino que también ha

guardado silencio a los requerimientos debidamente notificados. Mencionó que en el sub júdice si se verifican los presupuestos que soportan el dispositivo judicial de incidente de desacato, ya que, 4 Folios 29 a 32 oficio dirigido a Luisa Fernanda Tovar Pulecio con constancia de envío, sin recibido, obra el oficio dirigido al sancionado, en él consta el mismo de las demás notificaciones. 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en primera medida, existe una orden emitida por vía de tutela que ha sido incumplida, y la entidad accionada está plenamente identificada tal y como se evidencia en la decisión de amparo. Finalmente consideró que teniendo en cuenta la mora injustificada en el cumplimiento de la sentencia, y la no ejecución de los actos por medio de los cuales debe cumplirse dicho fallo, lo cual se trasluce en evidente desamparo y omisión de las funciones que corresponden al Director Territorial Regional Caldas de la EPS CAPRECOM, decidió imponerle al Dr. Luis Miguel Arredondo Patiño, en su calidad de Director Territorial Regional Caldas de la EPS aludida, sanción de arresto por cuatro (04) días, y multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Conforme lo norma el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,

la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta. 5

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jurídico

2. Debe establecer la Sala lo acertado de la decisión sancionatoria, adoptada por la Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales (C), contra el Director Territorial de CAPRECOM Caldas,

Dr. Luis Miguel Arredondo Patiño. El incidente de desacato

3. En sede de incidente de desacato, el juez constitucional, conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, debe gestionar el acatamiento del fallo, haciendo uso de las facultades disciplinarias que se han puesto a su disposición ─cuando lo considere pertinente y necesario─.

Se establece este mecanismo para la parte cuyos derechos fueron amparados en foro de tutela, y su trámite corresponde al juez que profirió la orden, y, en ese sentido, el funcionario debe custodiar la materialización de la misma.

4. Siendo entonces esa la esencia y finalidad del incidente de desacato, se exige al juez hacer una serie de verificaciones que más

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Sala Penal que por la imposición de la sanción, velen por el cumplimiento del fallo5. Bajo ese lineamiento se identificará la persona con competencia para ejecutar el fallo y al superior con facultad para hacer que ello suceda, se mirará los supuestos y el alcance del mismo, se determinará el incumplimiento, y la responsabilidad de aquel, para así concluir con la determinación de si se da o no, desacato.

5. En curso de ese trámite se ha de verificar la vigencia del debido proceso6 de las personas contra las cuales se adelanta el Incidente de desacato. Pues debe entonces verificarse el enteramiento de la obligación que les asiste y el trámite que se adelanta en su contra, así como la oportunidad de ejercer su defensa a lo largo del mismo.

Si dadas las circunstancias se determina que puede predicarse responsabilidad subjetiva en el incumplimiento, es dable entonces la imposición de la sanción que consagra la misma norma. Dicha medida sigue siendo un medio para conseguir el fin ya citado. 5Mírese la sentencia T 512 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Sentencia T 1113 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7

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6. Ahora, esta decisión sancionatoria ─conforme la disposición nombrada─ se someterá a consulta ante el superior jerárquico de

quien la emitió. Siguiendo el lineamiento indicado brevemente, se dirá, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional, que en cualquier momento, antes de hacer efectiva la sanción, puede finalmente acatarse el fallo determinado, y, entonces, se evitar la materialización de la misma.

7. Así se ha determinado7: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la

administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la 7 Sentencia T 652 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal orden proferida por el juez constitucional”. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Resulta diáfano entonces concluir que de presentarse cumplimiento de la sentencia, no se hará efectiva la sanción, aún, en sede de consulta: Ocurrido el objetivo se torna inocuo el seguir con la utilización de los medios. La sanción no se ha instituido como castigo sino como método de lograr el sometimiento a que se ha hecho alusión.

8. Dicho lo anterior, se procede a sintetizar los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trámite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo – aunado al requerimiento de su superior jerárquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del

obligado en ese incumplimiento. Caso concreto. El alcance del fallo

9. En este evento se ordenó a CAPRECOM EPS, que programara y realizará la “Cita por ortopedia” de conformidad con lo prescrito por el médico tratante de Sergio Ruíz Ríos, y así mismo se

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordenó al Director Territorial de CAPRECOM EPS-S Regional Caldas, brindar al accionante tratamiento integral para su patología denominada “fractura de epífisis distal húmero izquierdo”. Ahora, se denuncia incumplido el fallo de tutela; pues CAPRECOM EPS, no ha dado cumplimiento a la orden emitida por el Juez A quo, según lo manifestado por el agente oficioso del accionante, y la no fue recibida respuesta alguna por parte de la entidad accionada. La autoridad competente para ejecutarlo y su superior jerárquico

11. Se precisa entonces, que al hablar del reconocimiento de la cita de ortopedia requerida por el menor, y en consecuencia el tratamiento integral, la obligada a dar cumplimiento al fallo emitido el día veinticuatro (24) de julio del 2015, es CAPRECOM EPS.

Es entonces El Director Territorial de Caldas de CAPRECOM EPS quien, en primera medida, es competente para ejecutar el fallo de tutela. 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De igual forma, La Directora General de la EPS S CAPRECOM, es la llamada, como superior jerárquico de aquél, para gestionar la materialización de la sentencia de tutela.

12. Bajo esa perspectiva, efectivamente son los llamados, quienes tienen las facultades para hacer que el fallo de tutela se materialice.

El debido proceso

13. Se garantizó el debido proceso de las dos autoridades accionadas, pues consta en el expediente que fueron instadas a la obediencia del fallo de tutela; y posteriormente se les informó del trámite que cursaba en su contra y la oportunidad que tenían de ejercer su derecho de defensa, sin que cumplieran la sentencia.

De ahí que también pueda colegirse responsabilidad subjetiva de las autoridades accionadas.

14. Así las cosas, se constató que el juzgado adelantó debidamente el incidente de desacato, y que instó a la materialización del fallo de amparo sin que ello se hubiera hecho posible.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, halla la sala procedente la imposición de la sanción de arresto y multa aludidos, como mecanismo para propender por el acatamiento de la orden del juez constitucional.

15. Finalmente, y de cara a la tramitación del incidente de

desacato es preciso recordar lo que esta Sala de decisión ha referido al respecto –reiterando aspectos ya resaltados en acápites anteriores de este proveído--8: “10. Para el evento en que exista una orden del juez constitucional en contexto de una sentencia de tutela, cuyo incumplimiento se denuncia; --en línea de lo conceptuado—se establecen dos trámites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un término inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesión a esa imposición, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.

11. Transcurrido éste –y atendiendo lo dispuesto en el citado artículo 27—es viable la imposición por desacato también al superior jerárquico. De ahí que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.

12. En éste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado artículo 52, y, además atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 20149; en principio se tramitará en un lapso de diez (10) días, bajo los siguientes parámetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el término concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior

de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposición del juez--.

13. Además de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos – principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de 8 Providencia aprobada por acta 124 del 24 de abril de 2015. 9 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. En ésta la Corte determinó “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si éste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisión de cumplimiento.

14. Si efectuado el trámite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente será –frente a ambas-- la imposición de la sanción de arresto y multa como medio para insistir en la materialización de la disposición efectuada en la sentencia constitucional.

15. Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admitió que el trámite sobrepase los diez (10) días: (i) por

razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo.

16. Como complemento a lo mencionado, se procede a aludir a los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trámite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial –ya mencionado-- del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado a la vinculación de su superior jerárquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento”.

16. Es pertinente y de cardinal importancia, solicitar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, que en virtud al alcance del fallo de tutela, analice y estudie si, la Directora General de la EPS CAPRECOM, incurrió también en desacato en el presente caso objeto de controversia, toda vez que siendo así es ella también merecedora de la respectiva sanción impuesta al Director Territorial de la EPS

CAPRECOM.

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Accionante: Lida Sofía Ruiz Ríos

Afectado: Sergio Ruiz Ríos

Accionado: CAPRECOM EPS.

Asunto: Resuelve consulta desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (i) CONFIRMA la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, a Luis Miguel Arredondo Patiño, como Director Territorial de Caldas de CAPRECOM EPS (ii) ORDENA devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

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Accionante: Lida Sofía Ruiz Ríos

Afectado: Sergio Ruiz Ríos

Accionado: CAPRECOM EPS.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Daniel Ortega Jiménez Secretario 15

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