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TSDJ Manizales - SP2015 00183 00 G

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00183 00 G
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00183 00

Accionante: Gonzalo Grisales Maya

Accionado: Juzgado 2º EPMS Mzls /o Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 234 Manizales, Caldas trece (13) de julio de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO La Sala resuelva la acción de tutela promovida por GONZALO GRISALES MAYA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito, ambos de Manizales (C), al considerar vulnerados los derechos constitucionales fundamentales de su hijo menor de edad, y de él mismo.

II. ANTECEDENTES El accionante señaló que está detenido en el Establecimiento Penitenciario de Manizales, y que elevó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Municipio,

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Accionante: Gonzalo Grisales Maya

Accionado: Juzgado 2º EPMS Mzls /o Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal petición de concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia --con fundamento en lo dispuesto en la Ley 750 de 2002— por tener un hijo menor de edad que padece epilepsia y requiere

constantes cuidados. Indicó que el despacho negó la concesión de la misma, y que el Juzgado Segundo Penal del Circuito confirmó la decisión referida. Consideró que ambas decisiones se basaron en circunstancias irreales, como la existencia de un “estanquillo”, y la colaboración económica de otra persona de la familia para el mantenimiento de su hijo menor. Solicitó amparar los derechos fundamentales de él y de su hijo menor, y en ese sentido, revocar las decisiones adoptadas, y otorgar el beneficio deprecado.

III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, señaló que negó la petición deprecada por el accionante, porque no demostró su condición de padre cabeza de familia y no se develó así en las visitas socio-familiares efectuadas.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refirió que por regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales; y que la adoptada, además de ajustada a derecho, estuvo debidamente sustentada. Señaló que en este evento la acción de tutela es improcedente.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (C) allegó copia del auto de segunda instancia emitido en el trámite de la referencia.

En ella se refirió al concepto de padre de familia, en contexto

de la Constitución Política de Colombia y de la ley 750 de 2002. Indicó sobre el asunto concreto se le realizaron varias visitas socio-familiares al condenado, y que se determinó que por la privación de la libertad del mismo, asumió las riendas del hogar, su cónyuge; que derivan su sustento de un “mini estanquillo” que tienen en la parte baja de la residencia; que otra hija de la pareja aporta económicamente al hogar; y que, no se acreditaron los padecimientos de salud del menor. Señaló que el adolescente no está en estado de abandono, pues, cuenta con la presencia de su madre. Señaló que en esas 3 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00183 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal circunstancias se viabilizaría la concesión del mecanismo pedido si la madre del niño padeciera incapacidades físicas o morales o fuera una persona de la tercera edad. Al no hallar cumplidos los supuestos para ello, confirmó el proveído de primera instancia, en el sentido de negar el beneficio deprecado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema Jurídico

1. Corresponde a la Sala establecer si el Despacho accionado vulneró las prerrogativas fundamentales básicas, con el proveído mediante el cual negó al señor Grisales Maya, el beneficio de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

Tutela contra providencias judiciales

2. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra el expedito mecanismo de amparo, mediante el cual las personas buscarán la protección inmediata de sus derechos

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales, cuando se encuentren violados, o en inminente amenaza, por la acción u omisión de una autoridad o particular. Ya ha enfatizado esta Colegiatura en el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, y es preciso insistir en ello, para significar que no contra toda clase de actuaciones pueden resolverse en ese estrado de amparo, pues según el mencionado postulado –de subsidiariedad-- ante la existencia de mecanismos ordinarios idóneos dispuestos para absolver asuntos como el cuestionado; se inviabiliza la intervención del juez de tutela, en protección de las aludidas prerrogativas.

3. No es una tercera instancia, o un mecanismo paralelo a los ordinarios; y por ende, en tratándose de decisiones de carácter judicial, ha considerado la H. Corte Constitucional, que la determinación sobre la viabilidad de esa protección por vía constitucional requiere de un estricto análisis. En estos eventos su procedencia es por de más excepcional.

Esa procedencia –con las previsiones nombradas--, encuentra

sustento en la Jurisprudencia constitucional; así lo describió la citada colegiatura1: “…encuentra un claro fundamento de principio en la implementación por parte del 1 T-419 de 2011, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00183 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Constituyente del 91, de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los poderes público -C.P. art. 4°-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2° y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, y dentro de tal función, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-2“.

4. En línea de lo argumentado, consideró que esa intervención del juez de tutela, en decisiones adoptadas en escenario del juez de amparo, tiene un carácter “excepcional restrictivo”; pues en la mayor medida, deben preservarse postulados relacionados con la seguridad

jurídica, la cosa juzgada, y el respeto por la autonomía de los jueces. Así lo continuó considerando la Corte en la señalada sentencia: “… la acción de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser valorada por el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia” 3. 2 Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, además, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de 2008. 6 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00183 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Básicamente han sido los derroteros que han guiado esa conceptualización del máximo guardián constitucional sobre la utilización de este mecanismo, cuando la actuación que se ataca y se señalada de conculcadora de derechos fundamentales, se desplegó en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

5. Ulteriormente a la emisión de la providencia a la que se ha hecho alusión, se habían fijado los criterios que debe tener en cuenta el juez, a la hora de ponderar la posibilidad de interferir --en desempeño

de ese rol constitucional-- en una decisión judicial, revestida de presunción de legalidad y adoptada en las instancias ordinarias dispuestas. Así, entonces, se establecieron unas hipótesis genéricas y específicas de procedencia, enfatizando en que el amparo deprecado por este medio es viable, cuando se superan todas las causales genéricas enlistadas, y además, se incurre siquiera en una de las específicas consideradas. Caso concreto

6. Con el objetivo de establecer esa posibilidad en el asunto concreto, se empezarán a enlistar las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a la par se harán consideraciones frente a las circunstancias específicas. De conformidad con lo dicho por la H. Corte Constitucional4, se torna preciso constatar: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos

fundamentales de las partes6.

7. Y en este evento, esa relevancia superior no resulta discutible, pues se plantea la eventual violación de los derechos fundamentales tanto del procesado como de su hijo menor de edad.

Bajo esa perspectiva, sí se trata de un evento que interesa a la Sala, desde el punto de vista constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable7. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de 4 Sentencia C 590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993. 6 Al respecto, se manifestó: “(...) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes”. 7 Sentencia T-504 de 2000. 8 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00183 00

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sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

8. En este caso se acusa de violadora de derechos fundamentales la providencia mediante la cual los Juzgados Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C) y Segundo Penal del Circuito del mismo municipio, decidieron en primera y segunda instancia la petición de concesión de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, elevada por el señor

Grisales Maya. Mírese entonces que se efectivamente se agotaron los medios ordinarios establecidos para el asunto concreto; pues se elevó la petición al juez de ejecución de penas, y contra la decisión negativa se interpuso el recurso de apelación. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos9.

9. Sí se colma el supuesto de inmediatez, por cuanto el auto que

8 Consultar, entre otras, la Sentencia T-315 de 2005. 9 Sentencia T-033 de 2002. 9 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00183 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adversa a los intereses del accionante, se emitió el veintinueve (29) de mayo de esta anualidad. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora10. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

10. En este evento no se trata de irregularidades procesales, por ende no se evaluará este ítem.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible11. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias

a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

11. El accionante identificó los hechos y las actuaciones que considera conculcadores de sus derechos constitucionales fundamentales, y así mismo alegó esa situación al interior del proceso penal. 10 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 11 Sentencia T-658 de 1998.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal f. Que no se trate de sentencias de tutela12. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Finalmente dígase que no se trata de sentencias de tutela.

12. Acorde con lo que prolongó conceptuando la referida Corporación, una vez el Juez verifique que en el caso analizado tuvieron lugar los supuestos que se estudian, deberá constatarse la ocurrencia de por lo menos uno de los requisitos especiales que, conforme los ha concretado al pasar de los pronunciamientos, se

sintetizan en que el funcionario haya incurrido13: “a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.

13. No se estructuró un defecto orgánico, pues efectivamente quien adoptó la decisión en primera instancia, conforme los lineamientos del artículo 38 de la ley 906 de 2004, era el competente para ello, pues le correspondió la vigilancia de la pena de prisión 12 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

13 Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00183 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impuesta al accionante. La segunda instancia así mismo fue decidida por el juez competente, de conformidad con el artículo 478 de la citada Ley, pues profirió la sentencia condenatoria contra el accionante. b. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar

completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.

14. No es el caso de un defecto procedimental absoluto, en tanto los jueces de primera y segunda instancia, decidieron sobre el

asunto concreto; sin haber omitido actuaciones propias de la 12 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00183 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actuación de que se trataba. El juez de primer orden dispuso efectuar visita domiciliaria al procesado, y así constatar algunos de los supuestos de que trata la Ley 750, para determinar la procedencia de la petición deprecada por el accionante. c. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las

pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se 13 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00183 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que

acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”14.

15. No se avizoró la ocurrencia de un defecto fáctico, pues ante el concepto rendido por la persona que realizó las visitas a la residencia del procesado, los jueces analizaron el no cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio deprecado.

Ese examen fue objetivo y racional, en tanto constató, según el informe prestado –itérese—, que el hijo menor de edad del procesado no se hallaba en situación de abandono, pues estaba al cuidado de su progenitora, y que, además, la fuente de recursos era una tienda, que tenían en su lugar de residencia. d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple

manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de 14 Sentencia T-590 de 2009. 14 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00183 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.

16. No se incurrió en un defecto sustantivo o material, por cuanto la base de ambas decisiones fueron las disposiciones de la Ley 750 de 2002 “por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia”.

Tratándose la petición, de buscar acceder al mecanismo de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, son precisamente los supuestos de la norma aludida, los que deben verificarse para resolver el asunto concreto. e. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o

tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

17. No se dio un error inducido por terceros.

f. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus 15 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00183 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

18. Las decisiones fueron motivadas, y basadas en las normas a que se ha hecho alusión, se argumentó y explicó, por qué en el caso concreto no se halló procedente la aplicación del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Se ahondó en el concepto de padre cabeza de familia, y se explicó por qué las condiciones en las que se encuentra el menor, no aplican positivamente, de cara al mecanismo pedido.

g. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

19. Las decisiones atacadas no desconocieron alguna clase de precedente judicial.

h. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política”. 16 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00183 00

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

20. Finalmente, ninguna de las decisiones aludidas contrarió disposiciones constitucionales.

21. El escenario descrito, indica que no puede accederse a lo pedido, por cuanto, tal como se adujo, la procedencia de este

mecanismo contra providencias judiciales, está estrictamente supeditado a que se aprueben los presupuestos generales, y posteriormente los requisitos específicos establecidos.

22. Al no reunirse el ya mencionado, se hace inviable e inocuo continuar con el análisis, ya conociendo, conforme los parámetros jurídicos remembrados, que no es posible que la decisión adoptada en esta Sala, sea favorable al actor.

Debe recordarse que esta aquiescencia sobre la procedibilidad del mecanismo de tutela, frente a decisiones de los jueces, es excepcional, y una aplicación que extralimite los parámetros especialmente diseñados por la H. Corte Constitucional, significaría, entonces sí, la intromisión arbitraria en asuntos judiciales, que a su vez se materializaría en la conculcación de postulados de Cosa juzgada y de Seguridad jurídica. 17 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00183 00

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23. Además, significaría apartamiento del lineamiento ya referido por la máxima colegiatura constitucional.

Sin necesidad de mayores y adicionales disquisiciones al respecto, la Sala negará el amparo invocado. Ҩ Por razón y mérito de

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