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TSDJ Manizales - SP2015 00191 00 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00191 00 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 1“. Instancia No. 2015 00191 00

Accionante: Carlos Eduardo G(cid:243)mez Restrepo

Accionado: Agencia Nacional de Miner(cid:237)a /o Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 236 Manizales, Caldas, veintid(cid:243)s (22) de julio de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Ataæe a la Sala resolver la acci(cid:243)n constitucional de tutela interpuesta por CARLOS EDUARDO G(cid:211)MEZ RESTREPO en su calidad de Gobernador del Resguardo Ind(cid:237)gena Caæamomo y Lomaprieta del Pueblo Embera Cham(cid:237), contra la Agencia Nacional de Miner(cid:237)a –ANM--, la Corporaci(cid:243)n Aut(cid:243)noma de Caldas – CORPOCALDAS—el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER— y el Ministerio del Interior; por la presunta violaci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la comunidad que representa.

1 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00191 00

Accionante: Carlos Eduardo G(cid:243)mez Restrepo

Accionado: Agencia Nacional de Miner(cid:237)a /o Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES

En el escrito de tutela se narr(cid:243) en primer tØrmino que el Resguardo Caæamomo y Lomaprieta del Pueblo Embera Cham(cid:237) se ubica en la vertiente del R(cid:237)o Cauca, en Jurisdicci(cid:243)n de los Municipios de Riosucio y Sup(cid:237)a, Caldas; y que es uno de los mÆs antiguos del pa(cid:237)s. Se hizo referencia a la historia de ese resguardo ind(cid:237)gena, para resaltar la lucha que han debido emprender para resguardar su identidad cultural, y su territorio. Se dijo que actualmente ese resguardo tiene una extensi(cid:243)n de 4836 hectÆreas y 15966 habitantes, de conformidad con el censo realizado por el cabildo ind(cid:237)gena en 2014. Indic(cid:243) que ten(cid:237)an 32 comunidades, doce (12) pertenecen a Sup(cid:237)a, y veinte (20) a Riosucio. Record(cid:243) que el Ministerio del Interior, a partir del aæo 1994 los reconoce como tales, y les permite el acceso al Sistema General de Participaciones de conformidad con el art(cid:237)culo 356 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia; pues para efectos fiscales se halla asimilado a una entidad territorial, conforme el art(cid:237)culo 286 de la misma carta. 2 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00191 00

Accionante: Carlos Eduardo G(cid:243)mez Restrepo

Accionado: Agencia Nacional de Miner(cid:237)a /o

Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) pues que cuentan con territorio propio, que tiene reconocimiento pol(cid:237)tico y jur(cid:237)dico, y que tienen un modelo de econom(cid:237)a propio basado en la agricultura y la producci(cid:243)n artesanal; de ah(cid:237) que consideren que con la concesi(cid:243)n de Æreas de su territorio para la exploraci(cid:243)n y explotaci(cid:243)n minera ha infringido sus tradiciones, ese modelo de econom(cid:237)a, y desconoce sus derechos. Narr(cid:243) que base tambiØn de su fuente de subsistencia es la explotaci(cid:243)n minera artesanal, y que esa tradici(cid:243)n se acompasa con su cultura y desarrollo propio, pues desde antaæo es realizada por su comunidad. Por lo anterior, consider(cid:243) que ese grupo ha debido soportar diferentes presiones de particulares, y empresas nacionales y multinacionales que pretenden explorar sus tierras, y enfatizaron en que internamente se ha emitido normatividad tendiente a la regulaci(cid:243)n de esa actividad minera artesanal. Seæal(cid:243) que el territorio de ese resguardo ha sido ofertado para la concesi(cid:243)n de t(cid:237)tulos mineros, y revel(cid:243) las cifras referenciadas por Ingeominas y Catastro Minero Nacional, de los predios que estÆn en concesi(cid:243)n o en proceso de solicitud de t(cid:237)tulos mineros; con lo que ademÆs de afrentar sus derechos fundamentales, ha desconocido su

derecho a la consulta previa. 3 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00191 00

Accionante: Carlos Eduardo G(cid:243)mez Restrepo

Accionado: Agencia Nacional de Miner(cid:237)a /o Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Denunci(cid:243) que Ingeominas y la Agencia Nacional de Miner(cid:237)a les seæal(cid:243) que no ten(cid:237)an un resguardo registrado con el nombre Caæamomo y Lomaprieta, pero que solo podr(cid:237)an reconocerlo cuando el INCODER reportara informaci(cid:243)n en ese sentido. Adicionalmente anot(cid:243) que el Ministerio del Interior en el aæo 2014, certific(cid:243) la existencia de ese resguardo, pero desvinculÆndola de su territorio; argumentando que este aspecto, ataæe hacerlo constar al INCODER, aplicando el Decreto 1320 de 1998, desconociendo con ello que la Corte Constitucional ha considerado incaplicar esa norma por ser contraria a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia –se refiri(cid:243) a las sentencias T 652 de 1998 y T 880 de 2006--. Indic(cid:243) que el Ministerio de Minas y en el aæo 2012 cre(cid:243) 313 bloques de explotaci(cid:243)n minera en todo el territorio nacional, pero que la aplicaci(cid:243)n de las resoluciones por las que se efectuaron esas disposiciones estÆ suspendida, toda vez que el Consejo de Estado determin(cid:243) que no se hab(cid:237)a surtido el procedimiento de consulta

previa con las comunidades Øtnicas afectadas directamente. Consider(cid:243) pues que para todas las actuaciones que afecten la propiedad y la facultad para la exploraci(cid:243)n y explotaci(cid:243)n minera en 4 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00191 00

Accionante: Carlos Eduardo G(cid:243)mez Restrepo

Accionado: Agencia Nacional de Miner(cid:237)a /o Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ese territorio, debe surtirse el procedimiento de consulta previa; as(cid:237) tambiØn tratÆndose de autorizaciones ambientales. Anot(cid:243) que la mayor(cid:237)a de convenios para la concesi(cid:243)n de derechos mineros en su territorio estÆn en fase de exploraci(cid:243)n; y que Ministerio del interior les indic(cid:243) que por ejemplo, en el caso de la Multinacional ANGLO GOLD ASHANTI, se les inform(cid:243) que si la parte interesada decide ejecutar el proyecto, debe solicitar la realizaci(cid:243)n de la consulta previa, considerando ello contrario a sus derechos, por cuanto ya no indagarÆn sobre la viabilidad de los proyectos, sino sobre la forma en que deben ejecutarse. TambiØn avizoraron que CORPOCALDAS infringi(cid:243) sus prerrogativas, con la aprobaci(cid:243)n de planes de manejo ambiental, mediante la cual legaliz(cid:243) actividades de miner(cid:237)a –arrastre de material—en su territorio. Tampoco garantizaron sus derechos cuando el INCODER, el Ministerio del Interior, y la AGM, se negaron a informarles los

proyectos de concesi(cid:243)n de t(cid:237)tulos mineros en su territorio; as(cid:237) como los t(cid:237)tulos actualmente vigentes, pues se les exig(cid:237)a una cifra aproximada de un mill(cid:243)n de pesos, por informaci(cid:243)n sobre cada caso en particular. 5 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00191 00

Accionante: Carlos Eduardo G(cid:243)mez Restrepo

Accionado: Agencia Nacional de Miner(cid:237)a /o Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consider(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela es procedente en este evento como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Con ocasi(cid:243)n de lo anterior, se solicit(cid:243) el amparo de sus derechos fundamentales; y en consecuencia: (i) Dejar sin efectos jur(cid:237)dicos los contratos de concesi(cid:243)n en cuanto a las Æreas que se superponen con el Territorio del Resguardo Ind(cid:237)gena Caæamomo y Lomaprieta por no haberse surtido el trÆmite de consulta previa (ii) Ponderar el daæo que en todos los aspectos significa para el resguardo ind(cid:237)gena la incursi(cid:243)n en sus territorios (iii) Subsidiariamente que (iv) Suspender los efectos jur(cid:237)dicos de los contratos de concesi(cid:243)n minera, al igual que los trÆmites de legalizaci(cid:243)n y nuevas concesiones hasta tanto no se surta el trÆmite

de consulta previa. Adicionalmente (v) Dejar sin efectos jur(cid:237)dicos –o suspenderlos-- aquellas autorizaciones o licencias que CORPOCALDAS haya otorgado, para exploraci(cid:243)n o explotaci(cid:243)n minera en su territorio (vi) ordenar a CORPOCALDAS y a las accionadas proceder siempre con el trÆmite de consulta previa, antes de disponer cualquier aspecto relacionado con la exploraci(cid:243)n y explotaci(cid:243)n de su territorio (v) ordenar a las accionadas reconocer en sus bases de datos, la existencia del territorio tradicional del Resguardo Caæamomo y 6 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00191 00

Accionante: Carlos Eduardo G(cid:243)mez Restrepo

Accionado: Agencia Nacional de Miner(cid:237)a /o Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lomaprieta. (vi) Que las accionadas atiendas las normas aplicables, cuando se trate de concesi(cid:243)n de t(cid:237)tulos mineros.

III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Alcalde del Municipio de Riosucio (C) seæal(cid:243) en primer tØrmino que el reguardo Ind(cid:237)gena de Caæamomo y Lomaprieta, efectivamente estÆ reconocido como tal en las diversas Æreas que conforman la administraci(cid:243)n municipal; y que son sujetos de administraci(cid:243)n, control y actuaci(cid:243)n de este municipio.

Seæal(cid:243) que de cara a las pretensiones del escrito de tutela, ese

ente carece de legitimidad por pasiva en el trÆmite, en tanto no tiene competencia ni poder de injerencia sobre el asunto puesto en consideraci(cid:243)n.

2. El Director de consulta previa del Ministerio del Interior se refiri(cid:243) en primer tØrmino a las caracter(cid:237)sticas de la Consulta previa, para indicar que es un procedimiento que debe agotarse en todas las determinaciones de la administraci(cid:243)n en que se vean afectadas comunidades Øtnicas o ind(cid:237)genas.

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Accionante: Carlos Eduardo G(cid:243)mez Restrepo

Accionado: Agencia Nacional de Miner(cid:237)a /o Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) que de conformidad con la Directiva presidencial 10 de 2013, los pasos para la realizaci(cid:243)n del procedimiento aludido son (i) Una petici(cid:243)n de llevar a cabo un proyecto, obra o actividad administrativa (ii) La realizaci(cid:243)n de un estudio sobre el Ærea geogrÆfica del proyecto. Esta incluye indagar en la base de datos si en el territorio existe presencia de alguna comunidad Øtnica o ind(cid:237)gena; y de ser as(cid:237), se emite certificaci(cid:243)n en ese sentido para que el interesado, elevØ petici(cid:243)n al Ministerio para la elaboraci(cid:243)n de una consulta previa. Indic(cid:243) que las certificaciones sobre la presencia de la

comunidad ind(cid:237)gena Caæamomo y Lomaprieta se han emitido, y se ha advertido de ellos a quienes postulan para la concesi(cid:243)n de un t(cid:237)tulo; seæalÆndoles que de mantener el interØs en la ejecuci(cid:243)n del proyecto deben solicitar la realizaci(cid:243)n de una consulta previa. Seæal(cid:243) que actualmente no existe radicada ninguna petici(cid:243)n de consulta previa en territorios a que hace referencia el accionante.

3. El apoderado de CORPOCALDAS seæal(cid:243) que en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 217 de la Ley 1437 de 2011, no se referirÆ en espec(cid:237)fico a los hechos descritos en la tutela, pues los representantes judiciales de las entidades pœblicas tienen prohibida la confesi(cid:243)n espontÆnea.

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Accionante: Carlos Eduardo G(cid:243)mez Restrepo

Accionado: Agencia Nacional de Miner(cid:237)a /o Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) que no es procedente el mecanismo de tutela, por cuanto los actos administrativos que ha emitido esa entidad en el marco de procesos de Licencias o plan de manejo ambiental No. 1341 y 682 gozan de presunci(cid:243)n de legalidad. Consider(cid:243) que si se tiene reparo sobre algœn acto administrativo de la entidad debe acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo a interponer la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho; pues, ademÆs, no se avizora en este caso la existencia de un perjuicio irremediable. Seæal(cid:243) que, ademÆs, no se cumple el supuesto de subsidiariedad, por cuanto los actos administrativos fueron expedidos por esa entidad hace alrededor de 5 aæos.

4. La apoderada de la Agencia Nacional de Miner(cid:237)a en primer tØrmino refiri(cid:243) que mediante Decreto 4134 del tres (03) de noviembre de 2011 se cre(cid:243) esa entidad y que su objetivo es fomentar la exploraci(cid:243)n de los recursos mineros de propiedad estatal y privada.

Dentro de sus funciones estÆ el estudio de otorgamiento de contratos de concesi(cid:243)n y seguimiento y control de los t(cid:237)tulos mineros legalmente otorgados. 9 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00191 00

Accionante: Carlos Eduardo G(cid:243)mez Restrepo

Accionado: Agencia Nacional de Miner(cid:237)a /o Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se refiri(cid:243) a los art(cid:237)culos 271 y 275 del C(cid:243)digo Minero; y mencion(cid:243) las etapas para la concesi(cid:243)n de un t(cid:237)tulo minero: (i) Trabajos de exploraci(cid:243)n –se estudia el suelo y se determinan todas las caracter(cid:237)sticas del mismo y la viabilidad de extracci(cid:243)n de material, entre otras relacionadas—(ii) Construcci(cid:243)n y montaje minero –se

instala lo necesario para proceder con la explotaci(cid:243)n minera—. Para ello debe presentar el estudio de factibilidad ambiental aprobada (iii) Obras y trabajos de explotaci(cid:243)n – en la que, tras certificar algunos supuestos, se inician las labores--. Anot(cid:243) que las zonas de Miner(cid:237)a ind(cid:237)gena, estÆn contempladas en el art(cid:237)culo 122 De la ley 685 de 2001, e indic(cid:243) que las propuestas de particulares para explorar y explotar territorios mineros ind(cid:237)genas debe ser resuelta con la participaci(cid:243)n de representantes de los respectivos resguardos. Frente al caso particular, seæal(cid:243) que la Gerencia de Catastro y Registro Minero inform(cid:243) que no se reporta informaci(cid:243)n que delimite la zona del resguardo ind(cid:237)gena de Caæamomo y Lomaprieta; y que, por ende, en este caso no aplica el derecho de prelaci(cid:243)n de que trata la œltima norma citada; pues el territorio que seæalan no han sido declarado zona minera ind(cid:237)gena. 10 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00191 00

Accionante: Carlos Eduardo G(cid:243)mez Restrepo

Accionado: Agencia Nacional de Miner(cid:237)a /o Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre la consulta previa, se refiri(cid:243) a los art(cid:237)culos 5 y 14 de la Ley 685 de 2001, e indic(cid:243) que los recursos minerales yacentes en el

suelo y subsuelo son propiedad del estado, de forma independiente de quien ostente la propiedad sobre los terrenos; y que por ende es potestad del estado el otorgamiento de t(cid:237)tulos mineros. Seæal(cid:243) que, sin embargo, se protegen los derechos de los titulares del derecho de propiedad sobre los predios, y que ello en consonancia con lo establecido en el art(cid:237)culo 330 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, la Ley 1320 de 1993 y el art(cid:237)culo 197 del C(cid:243)digo Minero. Indic(cid:243) que la etapa de explotaci(cid:243)n inicia una vez se tiene la licencia ambiental pertinente, y para a ello, debe surtirse el proceso de consulta previa ante la Direcci(cid:243)n de Consulta previa del Ministerio del Interior. Refiri(cid:243) que es un derecho de las comunidades de conocer los proyectos que pueden afectar su territorio, pero que se hace de forma previa a la etapa de explotaci(cid:243)n. Sin embargo, seæal(cid:243) que de conformidad con la informaci(cid:243)n surtida por el INCODER el 10 de junio de 2015, no existe delimitaci(cid:243)n de los territorios del Resguardo Ind(cid:237)gena en menci(cid:243)n. 11 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00191 00

Accionante: Carlos Eduardo G(cid:243)mez Restrepo

Accionado: Agencia Nacional de Miner(cid:237)a /o Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Indic(cid:243) que por ende la administraci(cid:243)n ha actuado conforme a derecho y que todos los actos administrativos expedidos, as(cid:237) como la disposici(cid:243)n sobre el territorio para los fines seæalados, gozan del principio de legalidad. En todo caso consider(cid:243) que esa entidad no tiene competencia en lo relacionado con el procedimiento de consulta previa. Anot(cid:243) que en este caso la acci(cid:243)n de tutela es improcedente; pues contra los actos administrativos y contractuales en este evento, proceden las acciones ordinarias ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.

5. El jefe de la oficina jur(cid:237)dica del Servicio Geol(cid:243)gico Colombiano (Antes INGEOMINAS), expres(cid:243) que conforme lo establece el art(cid:237)culo 3 del Decreto 4134 de 2011, esa entidad no tiene competencia en el cumplimiento de las pretensiones de la tutela.

Consider(cid:243) que no tienen legitimidad por pasiva en el trÆmite, y que por ende, deben ser desvinculados de la acci(cid:243)n constitucional.

6. La Apoderada de la entidad Anglogold Ashanti Colombia S.A. indic(cid:243) que es entidad no ha incurrido en vulneraci(cid:243)n de

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Accionante: Carlos Eduardo G(cid:243)mez Restrepo

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal garant(cid:237)as fundamentales, y que si han incursionado en territorios de los seæalados, ha sido ello amparados en la Ley vigente. Seæal(cid:243) que ello, ademÆs, tuvo lugar hace alrededor de siete (7) aæos, y ya no se cumple el supuesto de inmediatez, por lo cual, la cree improcedente. Indic(cid:243) que esa entidad cedi(cid:243) el contrato, que los relacionaba con la explotaci(cid:243)n minera en ese territorio.

7. La apoderada de la Secretar(cid:237)a Jur(cid:237)dica del Departamento de Caldas seæal(cid:243) que no tienen legitimidad por pasiva en el trÆmite, por cuanto no son autoridad minera. Las funciones que le hab(cid:237)an sido concedidas en ese sentido, fueron atribuidas a la Agencia Nacional de Miner(cid:237)a.

Solicit(cid:243) por lo anterior, ser desvinculada del trÆmite.

8. La Alcaldesa del Municipio de Sup(cid:237)a (C) seæal(cid:243) que no han conculcado derechos fundamentales y que no tiene competencia para ejecutar las acciones pretendidas en el escrito de tutela.

9. La Coordinadora del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, seæal(cid:243) que no se han vulnerado los derechos

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

fundamentales del Resguardo Ind(cid:237)gena, pues frente a las solicitudes de titulaci(cid:243)n vigentes, se ha hecho part(cid:237)cipe a la comunidad. Indic(cid:243) que la petici(cid:243)n de reconocimiento a la propiedad colectiva, Øtnica y cultural pretendida, se inviabiliza por lo establecido en la Ley 160 de 1994; y que sobre el territorio cuya titularidad alegan ostentar los accionante, existen actualmente disputas por parte de otras comunidades y alguna poblaci(cid:243)n campesina, y que se han emprendido acciones para dirimir esa situaci(cid:243)n. Aæadi(cid:243) que en reuni(cid:243)n que con esa finalidad adelant(cid:243) el INCODER los d(cid:237)as 7 y 8 de julio de 2015, se les inform(cid:243) a todos los participantes que de conformidad con el Decreto 2164 de 1995 deb(cid:237)an proceder con el estudio sobre las peticiones de titulaci(cid:243)n. Aæadi(cid:243) que esa entidad no puede proceder con la titulaci(cid:243)n de predios a la comunidad accionante, por cuanto existen conflictos inter Øtnicos por el territorio, y mientras Østos subsistan. Resalt(cid:243) que actualmente no se ha expedido algœn acto administrativo que legalice o delimite los territorios ocupados por la Comunidad Embera Cham(cid:237) en el resguardo ya mencionado; y que por ende no es posible tener datos sobre el territorio o informe econ(cid:243)mico y ambiental. 14 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00191 00

Accionante: Carlos Eduardo G(cid:243)mez Restrepo

Accionado: Agencia Nacional de Miner(cid:237)a /o Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indic(cid:243) que segœn decisiones de la Corte Constitucional, la comunidad ind(cid:237)gena debe adelantar ante el INCODER los procedimientos administrativos para el reconocimiento de los derechos que se invocan. Se refiri(cid:243) al derecho a la consulta previa de las comunidades ind(cid:237)genas, e indic(cid:243) que esa entidad, en cuanto a las pretensiones de adjudicaci(cid:243)n de licencias de explotaci(cid:243)n minera, no tiene competencia. Adujo que el œnico trÆmite en el que interviene el INCODER es el de delimitaci(cid:243)n de territorio del resguardo. Consider(cid:243) que no tiene legitimaci(cid:243)n por pasiva en la presente causa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico

1. La Sala deberÆ determinar la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para definir el asunto planteado por la accionante y, seguidamente, adoptarÆ la decisi(cid:243)n que sea del caso.

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Accionante: Carlos Eduardo G(cid:243)mez Restrepo

Accionado: Agencia Nacional de Miner(cid:237)a /o Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. Para resolver el asunto puesto a consideraci(cid:243)n, es pertinente hacer referencia a: (i) El mecanismo de consulta previa. El derecho

de Participaci(cid:243)n de las comunidades (ii) El principio de subsidiariedad y (iii) caso concreto. Derecho a la consulta previa como desarrollo del derecho de participaci(cid:243)n de las comunidades ind(cid:237)genas

3. Sobre el citado derecho a la participaci(cid:243)n en aplicaci(cid:243)n de uno de los Æmbitos de la garant(cid:237)a de la libre determinaci(cid:243)n de las comunidades ind(cid:237)genas, consider(cid:243) la H. Corte Constitucional en sentencia T 693 de 2011 que incluye el derecho a ostentar sus propias autoridades y su gobierno, a tener sus costumbres propias, su opci(cid:243)n de vida, y a adoptar las decisiones internas que conlleven a las finalidades precitadas. Ello, en desarrollo de sus prerrogativas como grupos diferenciados culturalmente.

La citada colegiatura consider(cid:243) que ese derecho ten(cid:237)a tres Æmbitos de aplicaci(cid:243)n. Se materializaba en la posibilidad de: (i) participar en las decisiones que los afecten de forma directa (ii) participar en decisiones que los afecten indirectamente; y (iii) en el derecho al autogobierno.

4. Frente al primer (cid:237)tem –que concierne al asunto tratado—consider(cid:243):

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Accionante: Carlos Eduardo G(cid:243)mez Restrepo

Accionado: Agencia Nacional de Miner(cid:237)a /o Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En el primer Æmbito, se encuentra entonces el derecho general de las comunidades

Øtnicas a participar en la toma de cualquier decisi(cid:243)n que pueda concernirles. As(cid:237), la participaci(cid:243)n se convierte en veh(cid:237)culo que permite a las comunidades expresar los valores e intereses culturales que las diferencian de la cultura mayoritaria predominante, a fin de que sean tenidos en cuenta a la hora de adoptar decisiones que les conciernen y de esta forma cumplir el objetivo constitucional de proteger su integridad cultural1. (…) Por su parte, el parÆgrafo del art(cid:237)culo 330 de la Constituci(cid:243)n seæala que el Gobierno debe propiciar la participaci(cid:243)n de los representantes de las comunidades ind(cid:237)genas en la toma de decisiones relacionadas con la explotaci(cid:243)n de los recursos naturales de sus territorios. Por su parte, la Ley 70 prevØ la realizaci(cid:243)n de consultas a las comunidades afrocolombianas en cuatro eventos: (i) en la definici(cid:243)n del plan de manejo de las Æreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando en ellos se encuentren familias o personas de comunidades afro que desarrollen prÆcticas tradicionales (art(cid:237)culo 22); (ii) en la definici(cid:243)n de la organizaci(cid:243)n y el funcionamiento de los programas especiales de formaci(cid:243)n tØcnica, tecnol(cid:243)gica y profesional para los miembros de dichas comunidades (art(cid:237)culo 38); (iii) en la conformación de la “unidad de gestión de proyectos” que tendrá que existir en los fondos estatales de inversi(cid:243)n social, para el apoyo de las comunidades

negras en los procesos de capacitaci(cid:243)n, identificaci(cid:243)n, formulaci(cid:243)n, ejecuci(cid:243)n y evaluaci(cid:243)n de proyectos (art(cid:237)culo 58); y (iv) en el diseæo, elaboraci(cid:243)n y evaluaci(cid:243)n de los estudios de impacto ambiental, socio-econ(cid:243)mico y cultural que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las Æreas a que se refiere la ley. Estos preceptos reconocen entonces el derecho fundamental de las comunidades a la consulta previa de cualquier decisi(cid:243)n susceptible de afectarles directamente. El contenido de este derecho serÆ desarrollado mÆs adelante.”

5. El citado derecho a la participaci(cid:243)n, encuentra reconocimiento constitucional, y materializaci(cid:243)n legal, tal como se vio, pues se prevØ –entre otros-- que debe garantizarse esa intervenci(cid:243)n en el diseæo, elaboraci(cid:243)n y evaluaci(cid:243)n de proyectos ambientales que se adelanten en las Æreas a que aluda la Ley. Se 1 Cfr. Sentencias C-620 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C702 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

17 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00191 00

Accionante: Carlos Eduardo G(cid:243)mez Restrepo

Accionado: Agencia Nacional de Miner(cid:237)a /o Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

concluy(cid:243) entonces que el derecho a la consulta previa frente a decisiones que los afecten directamente, es fundamental para los miembros de las comunidades ind(cid:237)genas. TambiØn deben tener la posibilidad de intervenir en los estudios de decisiones que de forma indirecta puedan afectarlos: Los resultados de esas intervenciones deben ser criterio fundamental para el desarrollo de las actividades respectivas.

6. Espec(cid:237)ficamente frente al derecho a la consulta se consider(cid:243): “La Corte ha destacado que la protecci(cid:243)n constitucional del derecho a la libre determinaci(cid:243)n de las comunidades Øtnicas se hace efectiva de manera especial mediante el deber estatal de adelantar procesos de consulta antes de la adopci(cid:243)n y la ejecuci(cid:243)n de decisiones que directamente puedan afectarles.”

7. Seæal(cid:243) que primeramente se hab(cid:237)a considerado que esa clase de derechos se asemejaban a los grupales, para cuya protecci(cid:243)n se hab(cid:237)an establecido las acciones populares; pero que posteriormente la jurisprudencia constitucional contempl(cid:243) el principio de diversidad Øtnica y cultural para seæalar que implica el reconocimiento de personer(cid:237)a sustantiva a las comunidades y la posibilidad de hablar de derechos fundamentales.

8. En s(cid:237)ntesis, y sobre el carÆcter fundamental de la consulta

previa, consider(cid:243): 18 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00191 00

Accionante: Carlos Eduardo G(cid:243)mez Restrepo

Accionado: Agencia Nacional de Miner(cid:237)a /o Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “… por ser la consulta previa una forma de participaci(cid:243)n que realiza el derecho a la libre determinaci(cid:243)n de las comunidades Øtnicas e, incluso, su derecho a la supervivencia como grupo diferenciado,2 este mecanismo ha sido protegido por esta Corporaci(cid:243)n como un derecho fundamental, tanto en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad3 como en sede de tutela,4, cuando se trata de la adopci(cid:243)n de medidas normativas o administrativas que directamente conciernen a dichas comunidades.5 Como la consulta procede frente a las decisiones –legislativas o administrativas—que puedan afectar directamente a los miembros de la comunidad, precis(cid:243) la alta colegiatura en el citado pronunciamiento, la clase de decisiones que deben someterse a consulta previa por parte de las autoridades ind(cid:237)genas.

9. Entonces seæal(cid:243) que: “Sobre la naturaleza de este tipo de decisiones a consultar, la jurisprudencia ha tenido una evoluci(cid:243)n importante. Parte importante de la jurisprudencia en la materia se ha concentrado en medidas administrativas –especialmente licencias ambientales y contratos de obra o concesi(cid:243)nligadas a proyectos de desarrollo que afectan directamente a las comunidades Øtnicas, particularmente decisiones que permiten la explotaci(cid:243)n o el aprovechamiento de recursos naturales ubicados en sus territorios. 2 En la sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte explic(cid:243) que “en cuanto hace a los pueblos

ind(cid:237)genas y tribales, una de las formas de participaci(cid:2

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