TSDJ Manizales - SP2015-00192-00 S
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00192-00 S
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
P`GINA 1
INCIDENTE DESACATO: 2015-00192-00
INCIDENTANTE: SERGIO ANTONIO FL(cid:211)REZ RAM˝REZ
INCIDENTADOS: Direcci(cid:243)n de Sanidad de la Polic(cid:237)a Nacional
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. (cid:176) 793 de la fecha.
Manizales, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Sala, a travØs de la presente providencia, a proferir la decisi(cid:243)n que en derecho corresponda respecto del incidente de desacato interpuesto por el seæor SERGIO ANTONIO FL(cid:211)REZ RAM˝REZ en contra de la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL, por el incumplimiento a las ordenes emitidas en la sentencia de tutela proferida por esta Corporaci(cid:243)n el veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
2. ANTECEDENTES. 2.1. El seæor SERGIO ANTONIO FL(cid:211)REZ RAM˝REZ, interpuso acci(cid:243)n de tutela, en contra de la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL, en aras de que se le
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal protegieran sus prerrogativas fundamentales a la salud y la vida digna. 2.2. Dicho trÆmite culmin(cid:243) con fallo proferido el veinticuatro (24) de julio del dos mil quince (2015) y en este se dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna invocados por el seæor SERGIO ANTONIO FL(cid:211)REZ RAM˝REZ. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL, nivel central y Ærea Caldas, que en el Æmbito de sus competencias y dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta sentencia, procedan a suministrar los medicamentos BROMURO DE TIOTROPIO C`PSULAS X 18 MCG y SALMETEROL + FLUTICASONA 350/500 INHALADOR BUCAL, ordenados por su mØdico tratante DR. CARLOS DAR˝O AGUILAR. “TERCERO: ORDENAR a la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL, nivel central y Ærea Caldas, que en el Æmbito de sus competencias, le garanticen al seæor SERGIO ANTONIO FL(cid:211)REZ RAM˝REZ un tratamiento integral y oportuno para su patolog(cid:237)a ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CR(cid:211)NICA.
“Ese tratamiento consiste en todos los servicios que sean ordenados por los mØdicos que lo valoren, servicios que incluyen medicinas, exÆmenes, procedimientos quirœrgicos y de rehabilitaci(cid:243)n necesarios para que aquel supere la enfermedad. 2.3. El d(cid:237)a quince (15) de julio de la presente anualidad, se alleg(cid:243) a esta Corporaci(cid:243)n, escrito con el que el seæor SERGIO ANTONIO FL(cid:211)REZ RAM˝REZ, deprec(cid:243) el inicio del incidente de desacato en contra de las entidades obligadas, por la presunta inobservancia en que incurr(cid:237)an dichas entidades respecto de la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal orden transcrita, ya que no habr(cid:237)an hecho entrega de los medicamentos denominados “SALMETEROL + FLUTICASONA PROPIONATO 50/500 MCG Y TIOTROPIO BROMURO 18MCG Cápsulas con polvo para inhalación caja por 30” y que le fueron prescritos por su mØdico tratante. 2.4. Conforme a los pedimentos del actor, por medio de providencia del d(cid:237)a dieciocho (18) de los mismos mes y aæo, esta Sala dispuso requerir al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL, Brigadier General HENRY ARMANDO
SANABRIA CELY y al JEFE DE LA UNIDAD DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLIC˝A DE CALDAS, Teniente WILSON ARTURO GUEVARA URREA, para que dieran cuenta del cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el fallo tuitivo. 2.5. Ante tal requerimiento, fue allegada manifestaci(cid:243)n por parte del Jefe del `rea de Sanidad requerido, quien indic(cid:243) que la ausencia de entrega de los medicamentos se deb(cid:237)a a la ausente transcripci(cid:243)n de la orden emitida por el galeno, por lo cual se inst(cid:243) al actor a fin de que realizara lo propio y, de tal manera, se le realizar(cid:237)a la entrega de los remedios. 2.6. En atenci(cid:243)n a lo plasmado, se estableci(cid:243) comunicaci(cid:243)n con la hija del afectado, quien manifest(cid:243) que actuar(cid:237)a de conformidad, derivando ello en que para el d(cid:237)a veintisØis (26) de junio hogaæo, se efectiviz(cid:243) la entrega de los medicamentos aludidos, considerÆndose satisfecha con las resultas del trÆmite.
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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Finalidad del incidente de desacato.
No sobra recordar que la finalidad del incidente de
desacato es la de sancionar al responsable o responsables del incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto legislativo 2591: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a seæalar que cuando se estÆ dentro del trÆmite de una acci(cid:243)n de desacato, necesariamente se exige al Juez la comprobaci(cid:243)n de una responsabilidad subjetiva, vale decir, el Juez previo a sancionar por desacato debe establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de responsabilidad: a t(cid:237)tulo de culpa o dolo de la persona que estÆ obligada a cumplir el fallo de tutela. AdemÆs de ello, como el trÆmite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dÆndole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n. Lo anterior no quiere decir que ante el cumplimiento tard(cid:237)o del fallo de tutela sea necesario en definitiva iniciar formalmente con el procedimiento implementado para ello, en tanto la principal
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal raz(cid:243)n del incidente, que se erige como su finalidad es la de persuadir a la accionada para que acate la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tard(cid:237)o el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acci(cid:243)n de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues s(cid:243)lo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resoluci(cid:243)n por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez de la all(cid:237) demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporaci(cid:243)n, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trÆmite de tutela, pero no la imposici(cid:243)n, sin mÆs, de la sanci(cid:243)n a que alude el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el prove(cid:237)do por medio del cual fue impuesta la sanci(cid:243)n ya estØ ejecutoriado, si
fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y œltimo de ese trÆmite incidental ya se encuentra cumplido1”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaæo la Corte Constitucional tambiØn ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma, sino la sanci(cid:243)n como una de las formas de bœsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as(cid:237), el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que Øste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci(cid:243). “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci(cid:243)n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrÆ 1 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesœs Vall de RutØn Ruiz
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci(cid:243)n fÆctica, determina que Øste no existi(cid:243), se desdibujarÆ uno de los medios de persuasi(cid:243)n con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carÆcter persuasivo, el incidente de desacato s(cid:237) puede influir en la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existir(cid:237)a legitimaci(cid:243)n para pedir la garant(cid:237)a del debido proceso a travØs de tutela”.2 (Resaltado fuera del texto original). 3.2. El caso concreto. Analizados los proleg(cid:243)menos del presente incidente es preciso establecer los supuestos fÆcticos que motivaron la iniciaci(cid:243)n del trÆmite tutelar y acorde con estos, el alcance de la orden que aqu(cid:237) se imparti(cid:243). Pues bien, tØngase claro que la queja del accionante se dirig(cid:237)a a que, pese a la protecci(cid:243)n que se prodig(cid:243), aœn no se hac(cid:237)a entrega de una serie de medicamentos que le fueron prescritos por su mØdico tratante. A tono con esas pretensiones, en primer lugar, la Sala se
dio a la tarea de requerir a quienes, segœn el trÆmite de tutela, eran los encargados de efectuar lo pertinente, en aras proporcionar la atenci(cid:243)n en salud al requirente. Pues bien, estando el asunto pendiente de ser aperturado de manera formal, fue constatado por parte de uno de los empleados de esta Corporaci(cid:243)n que dichos remedios ya hab(cid:237)an sido entregados a satisfacci(cid:243)n al quejoso. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con ello, es viable afirmar se colma de manera satisfactoria la totalidad de la protecci(cid:243)n constitucional que fue prodigada, en la medida que se avista cumplida la pretensi(cid:243)n del accionante, as(cid:237) como las (cid:243)rdenes proferida en punto del tratamiento integral. As(cid:237) las cosas, de conformidad con el anÆlisis jurisprudencial tra(cid:237)do a colaci(cid:243)n, se advierte que el trÆmite adelantado cumpli(cid:243) la finalidad misma que tiene el incidente de desacato, en tanto logr(cid:243) persuadir a las accionadas para que cumplieran el fallo de tutela. De acuerdo con lo dicho, si bien las actuaciones necesarias para arribar a la conclusi(cid:243)n esperada en un trÆmite
como el de marras –el cumplimiento de una sentencia constitucional-, fue una tarea iniciada por la Colegiatura, es necesario concluir que el fallo ya fue observado y que no subsisten los fundamentos fÆcticos que permitir(cid:237)an apuntalar una decisi(cid:243)n sancionatoria. As(cid:237) las cosas, la Sala considera que en las autoridades que fueron vinculadas al trÆmite no se constata el Ænimo pernicioso de mantener en suspenso las prerrogativas del amparado o de desobedecer las (cid:243)rdenes que el aparato jurisdiccional constitucional ha proferido. Como corolario, el camino a seguir en este trÆmite no es otro que no dar apertura formal al trÆmite con el consecuente
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal archivo definitivo de las diligencias previa notificaci(cid:243)n a las partes con la advertencia de que contra esta decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Sobre la no concesi(cid:243)n de recursos contra el presente auto, se tiene como fundamento la Sentencia de Constitucionalidad T – 533 de 2003, providencia de la cual se cita la parte pertinente: “La Corte Constitucional interpret(cid:243) con fuerza de cosa juzgada constitucional el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que no procede recurso de
apelaci(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n que resuelve el incidente de desacato. S(cid:243)lo estÆ previsto el grado de consulta ante el superior cuando se impone sanci(cid:243)n. “3.1 Ante todo, debe seæalarse que tal como lo observ(cid:243) el Tribunal al conceder la acci(cid:243)n de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia de Sala de Revisi(cid:243)n T-040 de 1996, hab(cid:237)a estimado que la providencia que impone la sanci(cid:243)n por desacato es susceptible de ser impugnada mediante la interposici(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n. En esa oportunidad, la Sala de Revisi(cid:243)n hizo la siguiente consideraci(cid:243)n : “Tal incidente queda procesalmente orientado por las normas del procedimiento civil (art. 135 y ss. del C.P.C.). Si ello es as(cid:237) la sanci(cid:243)n que se imponga por desacato es susceptible de recursos: el de consulta por permitirlo el Decreto 2591/91 y aœn el de la apelaci(cid:243)n, aunque Øste œltimo no se cite en el art(cid:237)culo 52 del decreto 2591/91, pero, es posible apelar, porque en el procedimiento civil las providencias que definen incidente son apelables (art. 351 del C.P.C.). Lo que NO cabe es que la Corte Constitucional estØ facultada para revisar o intervenir en el procedimiento incidental de desacato puesto que la revisi(cid:243)n solo cobija a las sentencias de tutela, no a los
autos que se profieran dentro de un expediente de tutela.” (sentencia T-040 de 1996) “3.2 Sin embargo, esta jurisprudencia fue modificada desde la sentencia de constitucionalidad C-243 de 1996, que examin(cid:243) de fondo el procedimiento del incidente de desacato contenido en el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en lo concerniente al inciso segundo de tal norma, y concluy(cid:243) que no existe vac(cid:237)o legal, sino que fue intenci(cid:243)n del legislador no consagrar el recurso de apelaci(cid:243)n en el trÆmite incidental. Es mÆs, seæal(cid:243) que la correcta interpretaci(cid:243)n constitucional de la norma es la siguiente :
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trÆmite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicci(cid:243)n llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el
superior jerÆrquico revise si estÆ correctamente impuesta la sanci(cid:243)n, pero que en s(cid:237) mismo no se erige como un medio de impugnaci(cid:243)n. Y ello es as(cid:237) por cuanto el trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela es un trÆmite especial, preferente y sumario que busca la protecci(cid:243)n inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” (sentencia C-243 de 1996) “3.3 En la sentencia C-092 de 1997, ahora ya no con ocasi(cid:243)n del inciso segundo sino del inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 en menci(cid:243)n, la Corte reiter(cid:243) lo dicho en la sentencia C-243 de 1996, en lo que concierne a que el legislador en este trÆmite especial decidi(cid:243) no establecer el recurso de apelaci(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n de sanci(cid:243)n. Explic(cid:243) la sentencia C-092 de 1997:: “Procedimiento para la imposici(cid:243)n de sanciones por desacato. “Para la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n por desacato el legislador estableci(cid:243) en el inciso segundo del art(cid:237)culo 52 acusado, un procedimiento especial, distinto al regulado en el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil para el trÆmite de las sanciones que el juez impone en ejercicio del poder disciplinario que se le ha conferido, y diferente tambiØn, por su
naturaleza, al previsto en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. La inaplicaci(cid:243)n del procedimiento penal para imponer la sanci(cid:243)n por el desacato de la orden dada en el fallo por el juez de tutela no vulnera el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art(cid:237)culo 29 de la Carta, pues, como reiteradamente se ha dicho, esta sanci(cid:243)n es de carÆcter disciplinario y no penal. En relaci(cid:243)n con el inciso segundo del art(cid:237)culo 52 del decreto 2591 de 1991, la Corte, mediante la sentencia No. C-243 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, declar(cid:243) exequible la expresi(cid:243)n "La sanci(cid:243)n serÆ impuesta por el mismo juez, mediante trÆmite incidental y serÆ consultada al superior jerÆrquico quien decidirÆ dentro de los tres d(cid:237)as siguientes si debe revocarse la sanci(cid:243)n", e inexequible la frase que dice: "La consulta se harÆ en el efecto devolutivo".” En raz(cid:243)n de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, administrando justicia, en nombre de la Repœblica y por autoridad
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal de la Ley, RESUELVE, NO emitir sanci(cid:243)n en el presente trÆmite, con el consecuente ARCHIVO de las diligencias. Contra esta decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal – Secretaria