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TSDJ Manizales - SP2015 00195 01 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00195 01 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Incidente de desacato: 2015 00195 01

Accionante: Juan José Cardona Marín Accionado: CAFESALUD EPS / o Asunto: Resuelve consulta desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 134 Manizales, Caldas, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO La Sala resolverá en grado jurisdiccional de consulta la sanción de arresto y multa que aplicó el Juez Penal del Circuito de Salamina

a EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ como Director Departamental de CAFESALUD EPS-S y a CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA como Presidente de esa entidad; por desacato del fallo de tutela del 25 de septiembre de 2015 mediante el que se ordenó el amparo de los derechos fundamentales del niño Juan José Cardona Marín. 1

Incidente de desacato: 2015 00195 01

Accionante: Juan José Cardona Marín Accionado: CAFESALUD EPS / o Asunto: Resuelve consulta desacato

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES

1. En sentencia 177 del 25 de septiembre de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Salamina resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la seguridad social y la dignidad humana del menor JUAN

JOSÉ CARDONA MARÍN, identificado con el registro civil de nacimiento NUIP 1.056.303.638, quien fuera representado en el presente trámite por su progenitora, la señora CINDY JANINE CARDONA MARÍN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.056.302.295, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, el señor Director Territorial Encargado de la EPS-S CAPRECOM en Caldas, Dr. Luis Miguel Arredondo Patiño, o quien haga sus veces, proceda a hacer efectivas las autorizaciones identificadas con los consecutivos NUA 18954146 – consulta por primera vez para terapia ocupacional (fl. 7) NUA 18918498 – consulta externa nutrición y dietética (fl. 8) NUA 1895538000 – terapia física integral –sod- (fl. 9). Así mismo, proceda a autorizar y hacer efectiva la hidroterapia ordenada por el médico tratante y a autorizar y suministrar en el lugar de residencia del paciente los suplementos: ENFAGROW PREMIUN (sic) TARRO 900 GM, en cantidad de 15 tarros, para tres meses y pañales desechables, talla 4, en cantidad de 360, para tres Meses. Resaltando que los insumos antes referidos deberán autorizarse y Suministrarse al paciente menor de edad en la cantidad y periodicidad que ordene el médico tratante.

TERCERO: CONCEDER al menor JUAN JOSÉ CARDONA MARÍN identificado con el

registro civil de nacimiento NUIP No. 1.056.303.638 el TRATAMIENTO INEGRAL para las

patologías sífilis congénita, citomegalovirus congénita, desnutrición crónica, secuelas de hipotonía, retraso en el desarrollo psicomotor, trastorno de la deglución. En consecuencia se ordena al señor Director Territorial Encargado de la EPS-S CAPRECOM en Caldas, Dr. Luis Miguel Arredondo Patiño, o quien haga sus veces, que proceda a suministrar los requerimientos ordenados al paciente y que se encuentren dentro y fuera del POS-S.

CUARTO: ORDENAR al señor Director Territorial Encargado de la EPS-S CAPRECOM en Caldas, Dr. Luis Miguel Arredondo Patiño, o quien haga sus veces que sufrague los costos de transporte, alojamiento y manutención del paciente y de un acompañante, de esta manera garantizarle su acceso al servicio de salud en condiciones dignas1, ordenándose a 1 El transporte debe ser adecuado al estado de salud del paciente.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CAPRECOM EPS-S que adelante las acciones tendientes a garantizar el pago del transporte hasta las ciudades que deba desplazarse, así como su alojamiento y alimentación durante el tiempo que requiera la atención médica fuera de su lugar de residencia, siempre y cuando deba pernoctar en otras ciudades en razón de la atención médica que se solicita. El cubrimiento de dichos gastos se cancelará de manera anticipada, esto es dos (2) días antes del requerimiento del médico…”

2. El 7 de marzo de 2016 la representante legal del afectado promovió incidente de desacato, informando que la accionada no daba cumplimiento al fallo en tanto se negaba a suministrarle al niño varios medicamentos que le fueron ordenados por el galeno tratante.

3. El 9 de marzo de 2016 se dispuso requerir a EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ como Director Departamental de CAFESALUD para que obedeciera la orden de amparo.

4. El 15 de marzo de 2016 se suspendió el trámite de desacato, y el 11 de abril, una vez se verificó quién ostentaba el cargo de Presidente de la entidad, se dispuso requerir a Carlos Alberto Cardona Mejía, en tal condición.

5. El 20 de abril de 2016 se resolvió tramitar el incidente de desacato contra las dos autoridades accionadas.

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6. El 4 de mayo de 2016 se ordenó la práctica de algunas pruebas, y en la misma fecha, se adoptó la decisión sancionadora.

III. MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN El juez consideró que persiste, pese al fallo de amparo, el desconocimiento de los derechos fundamentales del niño Juan José Cardona Marín, de apenas 3 años de edad; y que de esa situación son responsables El Director Regional y el Presidente de

CAFESALUD.

Lo anterior por cuanto son reticentes a materializar la orden de

tutela, sin que hayan explicado esa omisión en las diferentes oportunidades dadas durante el incidente. Así, hallando acreditada la responsabilidad subjetiva de los requeridos en el no cumplimiento de la sentencia, consideró viable imponerle a ambos sanción de 5 días de arresto y multa de 5 SMLMV.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Competencia

1. Conforme lo norma el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.

Problema Jurídico

2. Debe establecer la Sala lo acertado de la decisión sancionatoria, adoptada por la Juez Penal del Circuito de Salamina

(C) contra el Presidente --y Representante Legal-- y el Director Regional de la EPS CAFESALUD. El incidente de desacato. Trámite

3. Frente a la orden emitida en el marco de una acción de tutela debe haber una obediencia inmediata, y de cara a un presunto incumplimiento existen dos trámites por adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un término inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesión a esa imposición, se establece el deber de requerir al superior del

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.

4. Transcurrido éste –y atendiendo lo dispuesto en el citado artículo 27—es viable la imposición por desacato también al superior jerárquico. De ahí que se entienda que una vez surtido lo anterior,

(ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato. En éste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado artículo 52, y, además atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 20142; en principio se tramitará en un lapso de diez (10) días, bajo los siguientes parámetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el término concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposición del juez--. Además de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su 2 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. En ésta la Corte determinó “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto

debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si éste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisión de cumplimiento.

5. Si efectuado el trámite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente será –frente a ambas-- la imposición de la sanción de arresto y multa como medio para insistir en la materialización de la disposición efectuada en la sentencia constitucional.

Caso concreto

6. Ante una manifestación de incumplimiento del fallo de tutela, conforme el marco antecesor, debe procederse según los lineamientos de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

En primer término debe identificarse la persona que debe hacer operar la decisión del juez constitucional y a éste se instará en un primer término la aplicación de la sentencia. De no obtenerse resultado, lo propio es dirigirse al superior para que gestione la acción esperada de aquél. Si no se procede según la orden, se podrá tramitar el incidente de desacato contra ambos. 7

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Accionante: Juan José Cardona Marín

Accionado: CAFESALUD EPS / o

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7. En este evento efectivamente debía direccionarse el trámite al Director Regional de CAFESALUD, por cuanto se precisan servicios médicos en jurisdicción del Departamento de Caldas.

Sin embargo, no se completó la acción de manera adecuada, en tanto se vinculó como obligado a cumplir, a una persona que no ostentaba el cargo citado para entonces; pues conforme una certificación –que se anexó al dossier-- que allegó a la Sala la Señora Adriana María Londoño Molina con destino a otro trámite de esta misma naturaleza; ésta se desempeñó como Directora Regional Caldas de CAFESALUD desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 28 de abril de 2016.

8. De lo descrito se colige que en la data en que se estaba adelantando el desacato, no fungía en ese cargo pluricitado quien fue vinculado al mismo.

La anterior situación genera que deba anularse el trámite, por cuanto, se instó a apegarse a la decisión constitucional a una persona que no estaba habilitada para ello; lo que genera que no se hayan agotado los medios para lograr el cumplimiento esperado, y desde esa óptica no está legitimada la imposición del correctivo impuesto. 8

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9. Por lo anterior, no se emprenderá estudio sobre las restantes actuaciones surtidas, en cuanto de igual forma, debe rehacerse el

procedimiento y dirigirse contra quien actualmente esté en posibilidad de plegarse a la disposición del juez constitucional. Lo descrito en los términos establecidos en párrafos antecesores, y considerando la premura que amerita la atención de un niño de corta edad, que padece las patologías serias descritas en la acción de tutela. Conforme se anunció, se dispondrá la anulación de la actuación, sin perjuicio de las pruebas practicadas, desde el auto del 9 de marzo de 2016 inclusive --mediante el cual se procedió con un requerimiento preliminar-- para que se adelante nuevamente el trámite, en los términos explicitados antes, esencialmente, identificando de forma correcta la autoridad competente para ejecutar el fallo y respetando su derecho al Debido proceso. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ANULA la presente actuación a partir del auto del 9 de marzo de 2016 inclusive, y sin perjuicio de las pruebas practicadas; para que se adelante nuevamente la misma, atendiendo los lineamientos atrás especificados, esto es (i) identificando 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal correctamente la autoridad competente para ejecutarlo y al superior apto para hacerlo cumplir (ii) garantizando la vigencia del debido

proceso de las partes –lo que debe resultar demostrado en el dossier —, y, además, (iii) siguiendo los lineamientos establecidos -- incluidos los sustantivos y procesales--, y los términos dispuestos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Daniel Ortega Jiménez Secretario 10

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