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TSDJ Manizales - SP2015 00203 01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00203 01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 2“ Instancia No. 2015 00203 01

Accionante: Jaime Rogelio L(cid:243)pez Giraldo

Accionado: Dir. EPAMS La Dorada Y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 378 Manizales, Caldas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor OORRLLAANNDDOO TTRRUUJJIILLLLOO RROOJJAASS, en representaci(cid:243)n de la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, (C), contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C), ampar(cid:243) los derechos fundamentales invocados por JAIME ROGELIO L(cid:211)PEZ GIRALDO.

1 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00203 01

Accionante: Jaime Rogelio L(cid:243)pez Giraldo

Accionado: Dir. EPAMS La Dorada Y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES

Mencion(cid:243) el accionante que en febrero del aæo dos mil once (2011), fue trasladado de la Penitenciaria Ner(cid:243)n de Cœcuta, Norte de Santander, al EPAMS La Dorada, donde le asignaron el Patio N(cid:176)1. Indic(cid:243) que en la actualidad se encuentra recluido en un calabozo llamado UTE, en condiciones infrahumanas; calabozo que mediante fallo de tutela proferido por el juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, fue declarado inhabitable y en consecuencia orden(cid:243) su sellamiento. Adicionalmente indic(cid:243), que el lugar en donde se encuentra, no cuenta con Luz en el pasillo, no tiene agua y los baæos permanecen tapados; mencion(cid:243), que convive con toda clase de animales tales como ratas, culebras, etc.; aæadi(cid:243) que en raz(cid:243)n al lugar donde se encuentra recluido no le han dado la posibilidad de acceder a la redenci(cid:243)n de pena. Expres(cid:243) que tiene cinco (5) hijos menores de edad y unos sobrinos por los cuales tambiØn vela econ(cid:243)micamente, y por lo tanto requiere un traslado en virtud al acercamiento familiar. 2 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00203 01

Accionante: Jaime Rogelio L(cid:243)pez Giraldo

Accionado: Dir. EPAMS La Dorada Y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente solicit(cid:243) que le tutelaran los derechos fundamentales que le han sido vulnerados, y en consecuencia se ordene a las autoridades penitenciarias resolver su cr(cid:237)tica situaci(cid:243)n de reclusi(cid:243)n.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. RubØn Dar(cid:237)o Iregui Gonzales, Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, indic(cid:243) que revis(cid:243) las Planillas de Registros de Derechos de Petici(cid:243)n y la hoja de vida del interno Jaime Rogelio L(cid:243)pez Giraldo, encontr(cid:243) que no reposa ninguna solicitud de traslado, ni se ha realizado ningœn requerimiento.

Por œltimo arguy(cid:243) que no es viable que el Juez Constitucional tutele las pretensiones del interno, por no existir hechos que generen la violaci(cid:243)n a los derechos fundamentales del demandante.

2. Leonel Fernando Chaparro G(cid:243)mez, Coordinador del Grupo de Tutelas de la Direcci(cid:243)n General del INPEC, seæal(cid:243) que la Direcci(cid:243)n General del INPEC no ha violado, no estÆ violando, ni amenaza violar derechos fundamentales del privado de la libertad.

Finalmente solicit(cid:243) desvincular a la Direcci(cid:243)n General del INPEC, de la presente acci(cid:243)n de tutela. 3 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00203 01

Accionante: Jaime Rogelio L(cid:243)pez Giraldo

Accionado: Dir. EPAMS La Dorada

Y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. Martha Lucia Feho Mancada, Directora Regional Viejo Caldas INPEC, manifest(cid:243) que no es legal la pretensi(cid:243)n del accionante, toda vez que la œnica autoridad legalmente instituida para ordenar traslados de personal interno es el Director General del INPEC, quien previo al agotamiento del procedimiento establecido en el INPEC, analiza y resuelve si concede o no el traslado, observando varios factores.

Indic(cid:243) que no hay constancia en el escrito de tutela que el INPEC despliegue acciones que proh(cid:237)ban el contacto familiar, y aæadi(cid:243) que las decisiones que conciernen a traslados de reclusos que interfieran con la unidad familiar, deben estar justificadas en varios criterios y uno de ellos es la necesidad de descongesti(cid:243)n del establecimiento. Manifest(cid:243) que el interno debe elevar solicitud de traslado a travØs de la Asesor(cid:237)a Jur(cid:237)dica del Establecimiento, y si cumple con los requisitos se realizarÆ el mismo. En definitiva solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de la Direcci(cid:243)n Regional Viejo Caldas, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno ni al interno ni a sus hijos; y finalmente solicit(cid:243) la improcedencia de la presente acci(cid:243)n de tutela. 4 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00203 01

Accionante: Jaime Rogelio L(cid:243)pez Giraldo

Accionado: Dir. EPAMS La Dorada

Y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia en fallo del treinta (30) de septiembre del dos mil quince, realiz(cid:243) un anÆlisis completo sobre los temas objeto de controversia en el presente trÆmite Constitucional, como lo son los Derechos suspendidos, la clasificaci(cid:243)n de los internos, el traslado de las personas privadas de la libertad, entre otros.

Destac(cid:243) que el informe que rindi(cid:243) la Direcci(cid:243)n del EPAMS La Dorada, se circunscribi(cid:243) exclusivamente a referir que el actor no ha efectuado solicitud de traslado, lo que el Juez A quo, calific(cid:243) como un distractor para justificar las irregularidades administrativas que ocurren al interior del Establecimiento a su cargo, en desmedro de las prerrogativas fundamentales que le asisten de manera especial al querellante en tutela. Puntualiz(cid:243) que, si bien la normatividad se orienta a determinar que la competencia en la asignaci(cid:243)n de celdas de los aherrojados del penal reside en cabeza exclusiva de la Direcci(cid:243)n del mismo, al ser evidente la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud que le asiste de manera especial al pretendiente, es inexcusable la intervenci(cid:243)n de este Funcionario 5 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00203 01

Accionante: Jaime Rogelio L(cid:243)pez Giraldo

Accionado: Dir. EPAMS La Dorada Y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Constitucional en procura de finiquitar el desconocimiento de los derechos. Seæal(cid:243) que con ocasi(cid:243)n de lo anterior, y al encontrarse plenamente verificada la conculcaci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales a la dignidad humana y a la salud del interno, orden(cid:243) a la Direcci(cid:243)n del EPAMS La Dorada, que en un tØrmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n del presente fallo, verifiquen el traslado del nœmero de internos que sea necesario para que el seæor Jaime Rogelio L(cid:243)pez Giraldo, sea trasladado para un pabell(cid:243)n diferente, igualmente que la celda que se le asigne este ocupada por dos reclusos, incluido el mismo, y se le garantice una reclusi(cid:243)n con dignidad. Respecto a la petici(cid:243)n subsidiaria del interno en lo referente al traslado a un Centro penitenciario, en virtud a la unidad familiar el a quo, indic(cid:243) que el signatario no aport(cid:243) prueba siquiera sumaria del presunto daæo derivado a Øste y a sus familiares por el distanciamiento, por lo tanto manifest(cid:243) que se encuentra imposibilitado para establecer lo propio; en conclusi(cid:243)n el juzgado declar(cid:243), la improcedencia de la acci(cid:243)n constitucional incoada respecto a este punto, mÆxime cuando el actor no agoto el trÆmite

administrativo pertinente. 6 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00203 01

Accionante: Jaime Rogelio L(cid:243)pez Giraldo

Accionado: Dir. EPAMS La Dorada Y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente estim(cid:243) el Despacho, que la Direcci(cid:243)n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, as(cid:237) como la Direcci(cid:243)n Regional Viejo Caldas, no les asiste obligaci(cid:243)n alguna en las resultas del presente trÆmite tutelar, como quiera que la asignaci(cid:243)n de las celdas es competencia exclusiva del Director del Establecimiento Penitenciario, por lo tanto orden(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La Direcci(cid:243)n del EPAMS La Dorada, manifest(cid:243) le es imposible dar cumplimiento al fallo de acci(cid:243)n de tutela emitido por el A quo, en donde desvincula a la Direcci(cid:243)n General del INPEC, entidad que tiene la competencia de efectuar traslados de internos entre los diferentes Establecimientos de Reclusi(cid:243)n del Orden

Nacional. Lo anterior, toda vez que los diferentes pabellones del penal se encuentran ocupados hasta el tope mÆximo de su capacidad, en especial el pabell(cid:243)n 9 que es para internos sindicados, calidad que ostenta el accionante. Argument(cid:243) que haciendo esfuerzos ingentes, la Junta de Patios y Asignaci(cid:243)n de Celdas del establecimiento mediante Acta

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Accionante: Jaime Rogelio L(cid:243)pez Giraldo

Accionado: Dir. EPAMS La Dorada Y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No. 637-017462015 del 06 de octubre de 2015, ubic(cid:243) al Seæor L(cid:243)pez Giraldo, en la celda 75 del pabell(cid:243)n 9 de sindicados, no obstante el recluso se neg(cid:243) a ser conducido a este patio, manifestando por escrito que no puede convivir all(cid:237) por problemas de sangre, por lo tanto solicit(cid:243) su traslado al pabell(cid:243)n 10B o 10A, petici(cid:243)n que no es procedente, toda vez que en estas ubicaciones residen internos condenados. Anex(cid:243) la relaci(cid:243)n del personal de internos condenados que se encuentran ubicados en el pabell(cid:243)n N(cid:176)9; y finalmente solicit(cid:243) no tutelar las pretensiones demandadas por el seæor interno, y en consecuencia revocar la sentencia de tutela N(cid:176) 189 del 30 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado penal del Circuito de La Dorada.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

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Accionante: Jaime Rogelio L(cid:243)pez Giraldo

Accionado: Dir. EPAMS La Dorada Y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jur(cid:237)dico

2. Con base en la decisi(cid:243)n de primera instancia, y respecto a la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la Direcci(cid:243)n del EPAMS La Dorada, corresponde a esta Sala determinar si es procedente el traslado del accionante a otro Centro Penitenciario del orden Nacional.

En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisi(cid:243)n que se va a tomar se abordaran los siguientes temas: (i) La competencia del INPEC en materia de traslados, (ii) La naturaleza subsidiaria de la acci(cid:243)n de tutela; y por œltimo (iii) el caso concreto. Competencia del INPEC en materia de traslados de los internos

3. Los personas privadas de la libertad, estÆn sujetas a la discrecionalidad del INPEC para fijar el sitio de reclusi(cid:243)n, tal y como 1 lo establece la Ley 65 de 1993 modificada por la ley 1709 de 2014 . 1 Por la cual se expide el C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario.

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Accionante: Jaime Rogelio L(cid:243)pez Giraldo

Accionado: Dir. EPAMS La Dorada Y otros.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Artículo 74. Solicitud de traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Direcci(cid:243)n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por:

1. El Director del respectivo establecimiento.

2. El funcionario de conocimiento.

3. El interno o su defensor.

4. La Defensor(cid:237)a del Pueblo a travØs de sus delegados.

5. La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n a travØs de sus delegados.

6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.

(Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Art(cid:237)culo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, ademÆs de las consagradas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, las siguientes:

1. Cuando as(cid:237) lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el mØdico legista.

2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.

3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como est(cid:237)mulo a la buena conducta del interno.

4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.

5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

PAR`GRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicarÆ el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. PAR`GRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverÆ

teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurarÆ que sea cercano al entorno familiar del condenado. PAR`GRAFO 3o. La Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario informarÆ de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar mÆs cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.” As(cid:237) pues, no es competencia del juez constitucional, inmiscuirse en asuntos que tengan que ver con el traslado de internos, a menos que exista prueba palmaria de una vulneraci(cid:243)n 10 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00203 01

Accionante: Jaime Rogelio L(cid:243)pez Giraldo

Accionado: Dir. EPAMS La Dorada Y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de derechos fundamentales, es decir, que el traslado se muestre arbitrario.

4. En relaci(cid:243)n con este presupuesto la Jurisprudencia ha establecido: “(…) En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporaci(cid:243)n, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.

Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del reo. As(cid:237) mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violaci(cid:243)n de un derecho fundamental,

la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho es la acci(cid:243)n procedente para atacar la actuaci(cid:243)n (…)”. (Resaltado y subrayado fuera del texto original) Entretanto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el tema objeto de debate: “Frente a lo anterior, recuerda la Sala que el INPEC es el instituto al que se le ha encomendado la administraci(cid:243)n carcelaria y que, en tal virtud, legalmente le corresponde escoger un establecimiento que ofrezca adecuadas medidas de seguridad, para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo resolver las ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza del delito o delitos cometidos y la pena impuesta, sin que lo anterior se entienda como una2” “discrecionalidad radical, sino tan s(cid:243)lo de un margen razonable de acci(cid:243)n, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia”3. (…) “en principio, la decisi(cid:243)n de traslado de los internos a un centro de reclusi(cid:243)n diferente al que ha sido asignado por el Instituto Penitenciario y Carcelario, corresponde œnicamente a dicha entidad, en ejercicio de la atribuci(cid:243)n que para el efecto le ha sido conferida por el 2 T705 de 1999 3 C394 de 1995 11 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00203 01

Accionante: Jaime Rogelio L(cid:243)pez Giraldo

Accionado: Dir. EPAMS La Dorada Y otros.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordenamiento jur(cid:237)dico –Ley 65 de 1993-, poder decisorio que se encuentra sujeto a los requisitos legales dispuestos para ello y al principio de razonabilidad”4. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) La naturaleza subsidiaria de la acci(cid:243)n de tutela

5. En punto a este tema, se torna imperioso precisar que la Norma Superior en su Art(cid:237)culo 86 reza: “Artículo 86. Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica.

La protecci(cid:243)n consistirÆ en una orden para que aquØl respecto de quien se solicita la tutela, actœe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que serÆ de inmediato cumplimiento, podrÆ impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, Øste lo remitirÆ a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Esta acci(cid:243)n s(cid:243)lo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(…)”(Resaltado y Subrayado por fuera del texto original)

As(cid:237), la Constituci(cid:243)n estableci(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela procede cuando la persona que denuncia la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales, no cuente con otro medio judicial para la conservaci(cid:243)n de sus derechos, excepto cuando se utilice esta acci(cid:243)n como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4 T638 del 2003 12 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00203 01

Accionante: Jaime Rogelio L(cid:243)pez Giraldo

Accionado: Dir. EPAMS La Dorada Y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6. De acuerdo con el carÆcter residual y subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela, esta procede en aquellos casos en los cuales la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, cuando el medio judicial existente es ineficaz, o cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberÆ ser transitorio.

Al analizar cada una de las circunstancias descritas, el juez debe hacer un anÆlisis exhaustivo de las mismas, para determinar con suficientes argumentos la procedencia o no de la acci(cid:243)n en cada caso concreto.

7. La corte Constitucional en sentencia C543 de 19925, se refiri(cid:243) a la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela as(cid:237): “La acci(cid:243)n de tutela ha sido concebida œnicamente para dar soluci(cid:243)n eficiente a situaciones de

hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi(cid:243)n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur(cid:237)dico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci(cid:243)n del derecho. La tutela no puede converger con v(cid:237)as judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir segœn la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec(cid:237)fico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre Øste y la acci(cid:243)n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci(cid:243)n dichala acci(cid:243)n ordinaria. La acci(cid:243)n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. 5 M.P. Dr. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo 13 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00203 01

Accionante: Jaime Rogelio L(cid:243)pez Giraldo

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tampoco puede afirmarse que sea el œltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, segœn la Constituci(cid:243)n, es la de œnico medio de protecci(cid:243)n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac(cid:237)os que pudiera ofrecer el sistema jur(cid:237)dico para otorgar a las personas una plena protecci(cid:243)n de sus derechos esenciales. (Resaltado y subrayado por fuera del texto

original)

8. En la misma l(cid:237)nea jurisprudencial la Corte, por medio de sentencia T-177 del 20116, se pronunci(cid:243) sobre el trÆmite constitucional: “…, la acci(cid:243)n de tutela serÆ procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id(cid:243)neos y eficaces para garantizar la protecci(cid:243)n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se ver(cid:237)a frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o estÆ por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daæo o menoscabo material o moral en el haber jur(cid:237)dico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acci(cid:243)n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)

9. En definitiva, tal y como lo reza el art(cid:237)culo 6 del Decreto

2591 de 1991, la acci(cid:243)n de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se

6 M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Caso concreto

10. Con relaci(cid:243)n a lo anterior, es claro que el sistema Carcelario se caracteriza por la distribuci(cid:243)n de competencias entre funcionarios de diversa naturaleza, todo esto con el objetivo de buscar la seguridad y estabilidad carcelaria.

11. Un estudio de los hechos planteados y de las consideraciones realizadas en precedencia, permiten a la Sala concluir que los traslados de los internos son actividades administrativas de competencia exclusiva del INPEC, es decir, que ello hace parte de la autonom(cid:237)a administrativa de ese instituto y que solo en casos muy excepcionales, es dable alterar esa competencia, por lo tanto como se manifiesta en reiteradas jurisprudencias no es competente el juez de tutela para inmiscuirse en asuntos de esta calidad.

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Accionante: Jaime Rogelio L(cid:243)pez Giraldo

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AdemÆs, es importante recordar que la decisi(cid:243)n tomada por las directivas del INPEC en cuanto a traslados se refiere, es un acto administrativo que ostenta la presunci(cid:243)n de acierto y legalidad, por lo que deben agotarse las instancias administrativas correspondientes para dichos traslados.

12. En el caso en concreto, el seæor Jaime Rogelio L(cid:243)pez Giraldo, no se encuentra recluido espec(cid:237)ficamente en un pabell(cid:243)n, sino en la UTE, lugar que conforme a lo manifestado por el actor, mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, fue declarado inhabitable lo cual es indicio mÆs que suficiente para saber que su ubicaci(cid:243)n en un pabell(cid:243)n como los demÆs internos se estÆ tornando imposible por parte del EPAMS La Dorada, y en este sentido se ver(cid:237)an seriamente transgredidos los derechos del interno.

No obstante lo anterior, tal y como lo manifest(cid:243) el Director del EPAMS La Dorada, en su escrito de impugnaci(cid:243)n, no se encuentra radicado derecho de petici(cid:243)n alguno con el objetivo de gestionar el traslado del seæor Jaime Rogelio a otro Centro Penitenciario. 16 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00203 01

Accionante: Jaime Rogelio L(cid:243)pez Giraldo

Accionado: Dir. EPAMS La Dorada Y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

13. De cara a la descripci(cid:243)n fÆctica que antecede, cabe resaltar que el EPAMS La Dorada, pese al alto nivel de hacinamiento en el que actualmente se encuentran los pabellones de este Centro de Reclusi(cid:243)n, le asign(cid:243) al seæor L(cid:243)pez Giraldo la celda 75, del pabell(cid:243)n N(cid:176) 9, dando as(cid:237) cumplimiento al fallo de tutela del treinta (30) de septiembre del aæo en curso, sin embargo el ya mencionado interno no quiso trasladarse porque arguye problemas de seguridad; por lo tanto considera el Director del EPAMS La Dorada, que el paso a seguir ser(cid:237)a el traslado del accionante a otro

Centro Penitenciario.

14. Respecto a la aludida desvinculaci(cid:243)n de la Direcci(cid:243)n General del INPEC, a la cual hace referencia la entidad accionada en su recurso de apelaci(cid:243)n, es preciso aclarar que no es pertinente volver a vincular a la entidad citada con antelaci(cid:243)n, puesto que como se manifest(cid:243) el interno debe agotar los trÆmites administrativos tendientes a ser traslado a otro Centro Penitenciario; y la orden aqu(cid:237) emitida estÆ dirigida al traslado de pabell(cid:243)n, para lo

cual no se necesita la intervenci(cid:243)n de la mencionada entidad.

15. Es de cardinal importancia puntualizar que, una orden de tal talante desvirtuar(cid:237)a el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela, en tanto se pretende acceder a ella como un mecanismo primario

17 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00203 01

Accionante: Jaime Rogelio L(cid:243)pez Giraldo

Accionado: Dir. EPAMS La Dorada Y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con la finalidad de conseguir el cumplimiento de un traslado a otro Ente Penitenciario, sin primero agotar las instancias administrativas ante el INPEC.

16. Este (cid:211)rgano Colegiado confirmarÆ la decisi(cid:243)n del A quo, en lo referente a que se haga efectivo el traslado de Pabell(cid:243)n, en raz(cid:243)n a que culmine la trasgresi(cid:243)n de los derechos del accionante, no obstante claro es, que esta orden no obliga al interno a cumplir dicho mandato, aœn mÆs cuando considera que se encuentra en peligro, pero s(cid:237), se acoge la Sala a la consideraciones hechas por el A quo, toda vez que no es de nuestra competencia inmiscuirnos en asuntos de traslados cuando manifiesto es, que es el INPEC la entidad que posee la discrecionalidad para encargarse de dicha materia, sin que esto signifique arbitrariedad por parte de la misma.

17. En definitiva, la orden impartida por el Juez de primera

instancia y confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, se le darÆ cumplimiento en la medida que la voluntad del seæor Jaime Rogelio L(cid:243)pez Giraldo as(cid:237) lo permita. Por lo tanto esta Sala considera pertinente que en el caso Sub examine, al no encontrar negativas por parte de la Direcci(cid:243)n 18 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00203 01

Accionante: Jaime Rogelio L(cid:243)pez Giraldo

Accionado: Dir. EPAMS La Dorada Y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal General del INPEC, ni del EPAMS La Dorada, sea entonces facultad del interno agotar los trÆmites administrativos en aras a obtener el traslado que requiere segœn los requisitos planteados para estos procedimientos de la administraci(cid:243)n.

18. Esta colegiatura acoge plenamente las consideraciones esgrimidas por el a quo en la providencia de primera instancia y por ello CONFIRMAR` en su integridad el fallo impugnado.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA ˝NTEGRAMENTE la decisi(cid:243)n estimada por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas.

Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias

a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

19 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00203 01

Accionante: Jaime Rogelio L(cid:243)pez Giraldo

Accionado: Dir. EPAMS La Dorada Y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

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