TSDJ Manizales - SP2015 00204 00 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00204 00 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00204 00
Accionante: José Wilmar Campiño Brito Accionado: Juzgado 1º EPMS Mzls / o Asunto: Fallo 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 251 Manizales, Caldas, cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO La Sala resuelva la acción de tutela promovida por JOSÉ WILMAR CAMPIÑO BRITO contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C) y Primero Penal del Circuito de Pereira (R), al considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales.
II. ANTECEDENTES Señaló el accionante que el 16 de noviembre de 2011 se perpetró un homicidio del señor José Yesid Aristizábal López, y que
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por esos hechos fueron capturadas varias personas, entre ellas el accionante. Con ocasión de lo descrito, el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), vía sentencia anticipada, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (R), a la pena de 197
meses y 15 días de prisión. Requirió que vía tutela, se revisara la sentencia emitida, pues consideró que la pena que le fue impuesta no atiende a los postulados de proporcionalidad. A esa conclusión llegó después de referir la sanción que se les aplicó a las otras personas implicadas en el punible. Señaló que él aceptó los cargos, pero indicó que no estuvo correctamente asesorado por el profesional adscrito a la defensoría pública; y aludió a los hechos y al grado de su participación en los mismos, para ahondar en razones y concluir que su abogado no desempeñó su rol de la forma debida, por cuanto debió saber los yerros en la tasación de su condena. Solicitó la revisión de su sentencia, para aplicar una pena que resulte proporcionada. 2 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00204 00
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III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C) señaló que efectivamente vigila la pena que le fue fijada al accionante.
Indicó que el cinco (05) de junio de dos mil quince (2015) ese Despacho negó la readecuación de la condena, solicitada por el señor Campiño Brito; y que contra esa decisión no se interpusieron recursos. Anotó que la sentencia condenatoria no fue recurrida, y que
cobró, por ende, inmediata ejecutoria. Se opuso a la petición de tutela, al considerar que no incurrió el despacho en ninguna acción u omisión violadora de derechos fundamentales.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (R) allegó copia de algunas diligencias surtidas en el proceso penal que se adelantó contra José Wilmar Campiño Brito, y consideró que la acción de tutela es improcedente, habida cuenta de que contra la sentencia condenatoria no se interpusieron recursos.
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jurídico
1. Corresponde a la Sala establecer si los accionados han incurrido en transgresión de los derechos constitucionales fundamentales del accionante.
Tutela contra providencias judiciales
2. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra el expedito mecanismo de amparo, mediante el cual las personas buscarán la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando se encuentren violados, o en inminente amenaza, por la acción u omisión de una autoridad o particular.
Ya ha enfatizado esta Colegiatura en el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, y es preciso insistir en ello, para significar que no contra toda clase de actuaciones pueden resolverse en ese estrado de amparo, pues según el mencionado postulado –de
subsidiariedad-- ante la existencia de mecanismos ordinarios idóneos dispuestos para absolver asuntos como el cuestionado; se inviabiliza 4 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00204 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la intervención del juez de tutela, en protección de las aludidas prerrogativas.
3. No es una tercera instancia, o un mecanismo paralelo a los ordinarios; y por ende, en tratándose de decisiones de carácter judicial, ha considerado la H. Corte Constitucional, que la determinación sobre la viabilidad de esa protección por vía constitucional requiere de un estricto análisis. En estos eventos su procedencia es por demás excepcional.
Esa procedencia –con las previsiones nombradas--, encuentra sustento en la Jurisprudencia constitucional; así lo describió la citada colegiatura1: “…encuentra un claro fundamento de principio en la implementación por parte del Constituyente del 91, de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los poderes público -C.P. art. 4°-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2° y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la
Carta Política, y dentro de tal función, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-2“. 1 T-419 de 2011, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00204 00
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4. En línea de lo argumentado, consideró que esa intervención del juez de tutela, en decisiones adoptadas en escenario del juez de amparo, tiene un carácter “excepcional restrictivo”; pues en la mayor medida, deben preservarse postulados relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada, y el respeto por la autonomía de los jueces.
Así lo continuó considerando la Corte en la señalada sentencia: “… la acción de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser valorada por el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia” 3.
Básicamente han sido los derroteros que han guiado esa conceptualización del máximo guardián constitucional sobre la utilización de este mecanismo, cuando la actuación que se ataca y se señalada de conculcadora de derechos fundamentales, se desplegó en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
5. Ulteriormente a la emisión de la providencia a la que se ha hecho alusión, se habían fijado los criterios que debe tener en cuenta el juez, a la hora de ponderar la posibilidad de interferir --en desempeño de ese rol constitucional-- en una decisión judicial, revestida de 3 Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, además, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de 2008.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presunción de legalidad y adoptada en las instancias ordinarias dispuestas. Así, entonces, se establecieron unas hipótesis genéricas y específicas de procedencia, enfatizando en que el amparo deprecado por este medio es viable, cuando se superan todas las causales genéricas enlistadas, y además, se incurre siquiera en una de las específicas consideradas. Caso concreto
6. Con el objetivo de establecer esa posibilidad en el asunto concreto, se empezarán a enlistar las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y
a la par se harán consideraciones frente a las circunstancias específicas. De conformidad con lo dicho por la H. Corte Constitucional4, se torna preciso constatar: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es 4 Sentencia C 590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993. 7 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00204 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes6. En el particular se evidencia esa relevancia constitucional, pues se discute que al interior de un proceso penal, se conculcaron garantías básicas constitucionales; al desconocerse el derecho de defensa del implicado, y al imponérsele una pena que no atiende postulados de proporcionalidad y que no se acompasa con la conducta desplegada por él –según afirmó--.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable7. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta hipótesis no se dio en el asunto estudiado, por cuanto contra la sentencia 003 del veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), mediante la cual se condenó al señor Campiño Brito, a la pena principal de 197 meses y 15 días de prisión, como responsable del punible de Homicidio agravado y “porte de arma de fuego de defensa personal”; no se interpusieron recursos. 6 Al respecto, se manifestó: “(...) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes”.
7 Sentencia T-504 de 2000. 8 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00204 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esa situación, como se refiriera otrora, se opone a la posibilidad de que sea próspera esta acción constitucional, puesto que no se suplieron los medios ordinarios establecidos para que en su momento, se rebatiera el asunto de la tasación de la pena, que hoy se pone a consideración por este excepcional y subsidiario mecanismo. Estas características deben relievarse para señalar que el procedimiento de que trata el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, no se estableció para suplir o reemplazar los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, y que no es viable su uso para poner en consideración situaciones para las cuales existe predispuesto un medio de discusión y un escenario jurídico propio. Tratándose de este mecanismo de amparo, para intervenir en una decisión judicial; la Corte Constitucional agudizó los supuestos de esa excepcional procedencia, y estableció los requisitos que deben reunirse en un evento específico; para que se halle habilitado el juez constitucional de intervenir en asuntos, propios, en principio, de forma exclusiva del juez ordinario. Así planteado el asunto, dirá la Sala que se inviabiliza cualquier opción de acceder a las pretensiones del accionante; de ahí que resulte infructuoso proseguir con el análisis anunciado.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se negará, en el sentido fijado, por improcedente, la acción de tutela incoada. Es pertinente aludir a que también se señaló como accionado, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por ser quien actualmente vigila la condena que le fue impuesta al accionante. Ninguna aseveración directa en su contra se efectuó en el escrito de petición de amparo, sin embargo, se mira que en igual sentido, el accionante elevó solicitud ante ese Despacho; y que éste resolvió el asunto de forma adversa a sus pretensiones. A esa determinación no se opuso el interesado, mediante la utilización de los mecanismos ordinarios establecidos con esa finalidad; de ahí que tampoco, contra esa providencia, sea procedente la intervención del juez constitucional de tutela. Ҩ Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (i) NIEGA por 10 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00204 00
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República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocado por JOSÉ WILMAR CAMPIÑO BRITO, de conformidad con las razones expuestas en el acápite motivo de esta providencia; (ii) DISPONE en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Jiménez Secretario 11 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00204 00
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