TSDJ Manizales - SP2015-00204-01 L
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00204-01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00204-01
Accionante: Luis Carlos Salazar
Accionados: EPS Saludvida /DTSC Asunto: Fallo 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No.379 Manizales, Caldas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quinc ne (2015).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por SALUDVIDA EPS contra la sentencia del nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del señor LUIS CARLOS
SALAZAR.
1 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00204-01
Accionante: Luis Carlos Salazar
Accionados: EPS Saludvida /DTSC Asunto: Fallo 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES Refirió el accionante, que cuenta con 72 años de edad, pertenece al Régimen Subsidiado en Salud por medio de la EPS Saludvida en el Municipio de Salamina, Caldas, empero reside en el
Municipio de Manizales, Caldas. Expuso que le fue diagnosticada, por su médico tratante, la patología de “Ateroesclerosis” y otros, por tal motivo le fue formulado el medicamento de “Cilostezal por 50 Mg”.
Manifestó que el 03 de septiembre del año 2015 presentó Formulario de Solicitud y Justificación de Medicamentos No POS y a la fecha no había recibido ningún tipo de respuesta. Afirmó que no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar de manera particular los gastos del tratamiento que requiere para el manejo de su patología en pro de una mejor calidad de vida. Por lo anterior solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna; en ese sentido Ordenar a las accionadas suministrar el medicamento de “Cilostezal por 50 2 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00204-01
Accionante: Luis Carlos Salazar
Accionados: EPS Saludvida /DTSC Asunto: Fallo 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mg” de carácter urgente, además que se le cubra todo el tratamiento integral que requiera su enfermedad, así como el suministro de todos los medicamentos y procedimientos --ya sean POS o No POS-- ordenados por los especialistas Post-Operatorios y los que de por vida considere necesarios para restablecer su salud. Agregó que se le Ordene a la DTSC enviar los medicamentos a las oficinas de la EPS Saludvida, de lo contrario concederle los viáticos para desplazarse a reclamarlos, debido a que no cuenta con recursos económicos para tal fin.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Durante el término de traslado de la demanda, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, manifestó que toda la atención en materia de salud, (procedimientos quirúrgicos, exámenes de
laboratorio, suministro de medicamentos, entre otras), que requiera el accionante, debe ser asumida por la EPS Saludvida, en tanto es su obligación legal. Respecto de los gastos de traslado, indicó que no deben ser asumidos por la Dirección, porque al encontrarse incluidos dentro 3 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00204-01
Accionante: Luis Carlos Salazar
Accionados: EPS Saludvida /DTSC Asunto: Fallo 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del POS, el suministro es responsabilidad única y exclusiva de la EPS. Por lo referido solicitó desestimar las pretensiones en contra de la Dirección Territorial de Salud y en consecuencia ordenar a la EPS-S de la accionante, proveer toda la atención médica que ésta requiera. La EPS Saludvida, allegó contestación de la demanda y adujo que el servicio médico requerido por el accionante No está incluido dentro del POS, y de acuerdo a lo establecido por la Ley 10 de 1990 y Ley 715 de 2001, la atención de lo No POS corresponde al ente territorial a través de su red prestadora pública o privada. Señaló, que las autorizaciones de servicios No POS reclamadas por los usuarios deben hacerse mediante acta de CTC, a cargo de la Entidad prestadora de Servicios de Salud, en este caso Saludvida EPS ha cumplido con las obligaciones a su cargo en este punto, por lo tanto una vez autorizados, debe ser la DTSC la que autorice y programe el servicio médico requerido por el paciente en su red contratada. Respecto de la solicitud de integralidad, consideró que
ordenar el tratamiento integral sucesivo, sería violatorio al derecho al debido proceso para la EPS, puesto que ésta no podrá ejercer el 4 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00204-01
Accionante: Luis Carlos Salazar
Accionados: EPS Saludvida /DTSC Asunto: Fallo 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho a la defensa a futuro, cuando sea acusada de vulnerar o amenazar derechos fundamentales del accionante, además se estaría presumiendo la culpabilidad y no la inocencia como es debido. Por lo anterior, solicitó que se declare que el suministro del servicio solicitado por el paciente no se encuentra dentro del POS y por expresa disposición legal, esto es competencia de la DTSC y en ese sentido Desvincular a la EPS Saludvida del trámite de tutela; además solicitó, en caso de ser la EPS obligada a cumplir, se le conceda la facultad de recobro del 100% ante el ente territorial.
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), el Juez consideró que se evidencia una vulneración de las garantías fundamentales del señor Luis Carlos Salazar, al negarle el requerimiento médico prescrito que necesita en virtud de la patología que padece, y en virtud a ello, realizó un amplio análisis al derecho de la salud e infirió que dicho derecho implica la posibilidad de acceder al servicio médico necesario para procurar el restablecimiento de la salud y el mantenimiento de las condiciones dignas de vida.
5 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00204-01
Accionante: Luis Carlos Salazar
Accionados: EPS Saludvida /DTSC Asunto: Fallo 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refirió que el medicamento ordenado por el galeno fue “Cilostezal x 50 Mg” y, en ese sentido al trámite tutelar no se allegó algún concepto u opinión médica que señalara que el servicio médico No POS ordenado al paciente pudiera ser sustituido por otro que se encontrara dentro del Plan de Beneficios, por lo tanto se tendría en cuenta lo prescrito por el médico tratante respecto de la pertinencia del suministro del medicamento. Estableció que se debe tener en cuenta que el accionante pertenece al sistema de seguridad social en salud del régimen subsidiado, por lo que es clara su vulnerabilidad económica y la EPS Saludvida no controvirtió ese tópico, indicando de manera si quiera sumaria la capacidad económica del demandante o su núcleo familiar. Respecto del tratamiento integral señaló que éste ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, en el sentido de que el derecho a la salud debe ser protegido y promovido por el Estado a todas las personas por el solo hecho de tener tal condición y no solo cuando esté en peligro su vida y, en este caso es claro que la vida del paciente encuentra limitaciones que afectan su calidad de vida, pues presenta “Ateroesclerosis”. 6 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00204-01
Accionante: Luis Carlos Salazar
Accionados: EPS Saludvida /DTSC Asunto: Fallo 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifestó que lo expuesto por la EPS en la contestación de la demanda no tiene acogida, puesto que se encuentran en juego derechos fundamentales y no se puede pretender que la paciente tenga que asumir, además de su enfermedad, pasar de entidad a entidad y no obtener solución eficaz para su tratamiento, por consiguiente es la EPS Saludvida la encargada de suministrar toda la atención médica, independiente si se encuentra dentro o fuera del POS. Asimismo arguyó, frente a la facultad de recobro que le compete a la EPS, que no es necesario que expresamente se manifieste en la decisión que deba operar el recobro, pues con la simple advertencia que ese servicio médico no corresponde a la entidad promotora de Salud, es motivo suficiente para que la misma acuda a su reclamación. Por último, encontró el Juzgado viable conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del Señor Luis Carlos Salazar y de esa manera ordenó a la Directora General de la EPS Saludvida, dentro de un término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo, autorizar y suministrar el medicamento “Cilostezal x 50 Mg”, en cantidad de 180 y los que a futuro requiera. Advirtiendo que dicho medicamento debe ser puesto a disposición en el lugar de residencia del paciente. 7 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00204-01
Accionante: Luis Carlos Salazar
Accionados: EPS Saludvida /DTSC Asunto: Fallo 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal Finalmente concedió el tratamiento integral al Señor Luis Carlos por la patología “Ateroesclerosis”, en cabeza de la EPS Saludvida y por medio de la Directora General de dicha entidad deberá proceder a autorizar los servicios médicos que necesite el paciente, esté o no en el POS, en relación con la mencionada patología.
VI. LA IMPUGNACIÓN La Gerente Regional, Caldas, de la EPS Saludvida, sustentó su inconformidad al considerar que la prestación de los medicamentos solicitados en la presente acción de tutela, se encuentra a cargo del ente territorial, esto es, la Dirección Territorial de Salud de Caldas por ser esta Entidad, precisamente, la obligada a responder por los servicios que se encuentran excluidos en el plan Obligatorio de Salud, conforme la disposición legal y por lo tanto la EPS no se encuentra llamada a responder en el presente trámite tutelar, alegando de esta manera Falta de Legitimidad por
Pasiva. En virtud a lo manifestado, solicitó la revocación del numeral Segundo del fallo de tutela impugnado, relativo al suministro de los medicamentos “Cilostezal x 50 Mg”, por cuanto éste se encuentra 8 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00204-01
Accionante: Luis Carlos Salazar
Accionados: EPS Saludvida /DTSC Asunto: Fallo 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fuera del POS y la responsabilidad frente al mismo radica en cabeza del Ente Territorial. Posteriormente, la EPS Saludvida allegó informe de cumplimiento al fallo de tutela con fecha del veinte (20) de
octubre del año en curso, por medio del cual dio a conocer que la Entidad ha gestionado de manera efectiva los servicios médicos solicitados por el accionante, de manera que autorizó la entrega del medicamento “Cilostezal, cantidad 60 (Primer entrega de 3), para ser suministrado por la Farmacia Mediccol en el Municipio de Salamina, Caldas. Finalmente, adujo que la entidad no se ha negado al estricto cumplimiento ordenado por el Despacho de los servicios médicos requeridos por el paciente.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico 9 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00204-01
Accionante: Luis Carlos Salazar
Accionados: EPS Saludvida /DTSC Asunto: Fallo 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. De conformidad con lo esgrimido en el recurso de impugnación, y atendiendo las necesidades de amparo real de derechos fundamentales que precisa el asunto concreto, la Sala conceptuará sobre la responsabilidad del suministro de los medicamentos NO POS requeridos por el Señor Juan Carlos
Salazar. Responsabilidad de la Dirección Territorial de Salud de Caldas frente al suministro de los medicamentos NO POS para los pacientes del Régimen Subsidiado:
3. La legislación Colombiana determina que el Estado tiene obligaciones directas, a través de las entidades territoriales, frente a
los usuarios del régimen subsidiado, de prestar los servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, tal como ocurre en el caso en concreto. Empero, las Entidades Promotoras de Salud deben acompañar al usuario en coordinación con las entidades privadas o públicas con las que tiene convenio el Estado, para que de esta forma se preste el servicio excluido en el POS-S. Al respecto ha dicho La Corte Constitucional en sentencia T115 del 2013: 10 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00204-01
Accionante: Luis Carlos Salazar
Accionados: EPS Saludvida /DTSC Asunto: Fallo 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En diversos pronunciamientos esta Corporación ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, dada la precaria situación económica y social en la que se encuentra la población afiliada a dicho régimen. Las normas que se refieren a la responsabilidad del Estado en las prestaciones de los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, son el Decreto 806 de 1998 y la Ley 715 de 2001. Del análisis de las mismas se derivan las obligaciones directas de las entidades territoriales de i) informarle al paciente el procedimiento que debe seguir para recibir la atención que requiere; ii) de indicarle de manera específica la institución encargada de prestarle el servicio y iii) de acompañarlo en el proceso que culmine con el efectivo acceso a los
servicios de salud. En armonía con lo anterior, jurisprudencialmente a la EPS-S se le ha impuesto la obligación de acompañar al paciente y coordinar con las entidades públicas o privadas con las que el Estado tiene convenio para el efectivo suministro de los requerimientos excluidos del POS. En todo caso, y cuando la afectación del derecho a la salud exija medidas urgentes, la EPS-S, de manera excepcional, tiene el deber de garantizar el procedimiento requerido, manteniendo ésta la facultad de recobrar al Estado los gastos en que incurra por la prestación del servicio no POS. La exigencia a la EPS-S del suministro de los servicios de salud excluidos del POS que requiere sus afiliados, se deriva precisamente de la relación contractual que tiene con el paciente, la que implica que su recuperación se encuentra bajo su cuidado y su responsabilidad, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, y también cuando en el caso de las personas afiliadas al régimen subsidiado, éstas se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y pobreza. (Subrayado fuera del texto original).
4. Observa esta Colegiatura, que fue acertada la disposición del juez de primera instancia al ordenar autorizar y suministrar el medicamento “Cilostezal x 50 Mg” a cargo de la EPS Saludvida, puesto como ya se ha dicho es esta Entidad, en calidad de aseguradora, la responsable de garantizar la prestación de los servicios de salud que requiere el paciente para el manejo de su patología, dentro del ámbito de sus competencias.
11 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00204-01
Accionante: Luis Carlos Salazar
Accionados: EPS Saludvida /DTSC
Asunto: Fallo 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
5. Lo procedente será entonces, que la EPS en este caso Saludvida, sea la llamada a asumir toda la atención en materia de salud, y por lo tanto garantice, autorice y suministre el medicamento de Cilostezal x 50 Mg al Señor Luis Carlos Salazar, sin importar si se encuentran o no cubiertos por el plan obligatorio de salud (POS), en las cantidades prescritas por el médico tratante del paciente.
6. Cabe anotar, que la EPS allegó un escrito dentro del cual informó estar dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, pero esto no configura un hecho superado, en el sentido de que el cumplimiento ha sido posterior a la providencia y no obstante el cumplimiento no ha sido total, pues el A quo ordenó que el suministro del medicamento referido, fuese en el Municipio de residencia del accionante --Manizales, Caldas--, y tal y como lo informó la EPS Saludvida, la entrega del mismo ha sido en el
Municipio de Salamina, Caldas. Por lo anterior, encuentra la Sala procedente Confirmar en su integralidad el fallo tutelar de primera instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas. 12 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00204-01
Accionante: Luis Carlos Salazar
Accionados: EPS Saludvida /DTSC Asunto: Fallo 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN
PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: (i) CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la sentencia objeto de apelación proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas. Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Jiménez Secretario 13