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TSDJ Manizales - SP2015-00206-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00206-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

PÆgina 1 Sentencia Ley 906, 2015-00206-01

NELSON JAIRO MEJ˝A G(cid:211)MEZ

Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1236 de la fecha. H: 11:50 a.m. Manizales, quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el d(cid:237)a 21 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, mediante la cual se conden(cid:243) al seæor NELSON JAIRO MEJ˝A G(cid:211)MEZ como responsable de la conducta punible de Lesiones Personales que la Fiscal(cid:237)a le atribuy(cid:243).

2. HECHOS.

En horas de la tarde del 1” de mayo de 2015, el seæor Gonzalo Enrique HernÆndez Valencia se desplazaba por el parque “San Sebastián” de Riosucio, Caldas, con varios de sus hermanos, quienes estaban en estado de alicoramiento, lo cual ech(cid:243) de ver el seæor NELSON JAIRO MEJ˝A G(cid:211)MEZ, ciudadano que, de manera intempestiva, les reprob(cid:243) tal condici(cid:243)n,

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Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vociferÆndoles que eran unos “degenerados”, “porquerías” y “maricones”. Ante tal insulto el seæor Gonzalo Enrique HernÆndez se acerc(cid:243) al ofensor para hacerle un reclamo por sus palabras, momento en que lo empuj(cid:243), encontrando como reacci(cid:243)n inmediata del seæor MEJ˝A G(cid:211)MEZ, el lance con un arma blanca que escond(cid:237)a en una revista y que se aloj(cid:243) en la zona abdominal de aquel, significÆndole una incapacidad mØdico legal de cincuenta (50) d(cid:237)as y una deformidad f(cid:237)sica de carÆcter permanente. Acto seguido el protagonista de la acci(cid:243)n lesiva se retir(cid:243) del lugar, siendo alcanzado y retenido inmediatamente por dos miembros de la Polic(cid:237)a Nacional que al momento de realizar el registro personal voluntario le incautaron un arma blanca con manchas de sangre que escond(cid:237)a en una revista.

3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL. 3.1. Previa citaci(cid:243)n y efectiva comparecencia del seæor NELSON JAIRO MEJ˝A G(cid:211)MEZ, el d(cid:237)a 2 de diciembre de 2015

se surti(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n en la cual la Fiscal(cid:237)a, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as, le endilg(cid:243) a aquØl el PÆgina 3 Sentencia Ley 906, 2015-00206-01

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Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal delito de lesiones personales en los tØrminos de los art(cid:237)culos 111, 112 inc. 2”, 113 inc. 2” y 117 del C(cid:243)digo Penal. El imputado no acept(cid:243) los cargos, luego de lo cual se clausur(cid:243) la audiencia en la que tampoco hubo solicitud de medida de aseguramiento alguna.1 3.2. Una vez superada la fase de investigaci(cid:243)n y radicado el escrito de acusaci(cid:243)n, le correspondi(cid:243) la etapa de juzgamiento al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, cØlula judicial ante la cual el d(cid:237)a 28 de marzo de 2016 se surti(cid:243) la formulaci(cid:243)n oral de la acusaci(cid:243)n, a travØs de la cual al agresor se le endilg(cid:243) definitivamente la conducta punible contra la integridad personal, en los tØrminos atrÆs referidos.2 3.4. Fijada la acusaci(cid:243)n, el d(cid:237)a 16 de mayo de 2016 se

desarroll(cid:243) la audiencia preparatoria3, escenario en el que se decretaron las pruebas a practicar, promoviØndose en tal momento recurso de apelaci(cid:243)n que dilat(cid:243) el trÆmite, como tambiØn diversos aplazamientos que hicieron que s(cid:243)lo pudiera ser desplegado el juicio oral el d(cid:237)a 6 de marzo del aæo 2017. Fecha en la cual se practic(cid:243) la prueba, se realizaron las alegaciones de partes e intervinientes y se culmin(cid:243) con la emisi(cid:243)n del sentido del fallo, el cual fue de carÆcter condenatorio.4 1 Folios 7 y 8. 2 El escrito de acusaci(cid:243)n se halla entre los folios 20 y 24 del expediente, mientras que el acta de su formulaci(cid:243)n oral se avizora en los folios 29 y 30 del mismo. 3 El acta de la audiencia preparatoria estÆ en el folio 32. 4 Confrontar folios 91 y 92 del expediente. PÆgina 4 Sentencia Ley 906, 2015-00206-01

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4. LA SENTENCIA CENSURADA.

A los 21 d(cid:237)as del mes de marzo del aæo 2017 se dio lectura al fallo con el cual el Juez comenz(cid:243) expresando la certidumbre en torno a la materialidad del episodio lesivo y su autor(cid:237)a, en tanto

que la prueba apuntaba a mostrar que el seæor NELSON JAIRO MEJ˝A fue quien produjo la lesi(cid:243)n abdominal del denunciante. A continuaci(cid:243)n pas(cid:243) al t(cid:243)pico de la responsabilidad, punto en el que se sell(cid:243) que la prueba denotaba que Gonzalo Enrique se acerc(cid:243) a NELSON JAIRO a reclamarle por su descortes(cid:237)a, estrujÆndole con su hombro, y obteniendo como respuesta inmediata una puæalada que se aloj(cid:243) en su vientre, circunstancia que solo podr(cid:237)a llevar a eximirlo de responsabilidad en el evento de ser el modo de repeler una injusta y grave agresi(cid:243)n, como no lo consider(cid:243) el Juzgador que, al contrario, entendi(cid:243) que las manifestaciones irrespetuosas del acusado fueron una evidente imprudencia que fungió como “provocación suficiente” para que la v(cid:237)ctima en su estado de alicoramiento realizara el reclamo, al que no pod(cid:237)a responderse con la extremada violencia empleada por el acusado. El Juez de la causa determin(cid:243) que la declaraci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima y la de su hermana como testigo presencial fueron totalmente consistentes, por lo que eran cre(cid:237)bles al expresar en anÆlogo sentido que al pasar por el parque fueron insultados, es PÆgina 5 Sentencia Ley 906, 2015-00206-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decir, presa de la provocaci(cid:243)n que llev(cid:243) a un empuj(cid:243)n que fue respondido con un alto grado de agresividad e intolerancia, sin desdecir ello el a quo por una contradicci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima que catalog(cid:243) inexistente, al apreciar que fue reiterativo en que hubo de su parte un estruj(cid:243)n, sin ninguna variaci(cid:243)n sustancial. De esta manera el Juez determin(cid:243) contar con los elementos suficientes para dictar un fallo de responsabilidad, sin que ello perdiera poder por la prueba de descargo, sobre la cual expres(cid:243) que se compuso de la atestaci(cid:243)n de un hombre con claras dificultades auditivas que, por tal, dif(cid:237)cilmente hubiese podido saber del contenido de la controversia que se dio entre los implicados, a lo cual se sum(cid:243) la predeterminaci(cid:243)n al expresar que el acusado s(cid:243)lo buscaba defenderse, cr(cid:237)tica que tambiØn se hizo respecto a la madre del procesado, quien se limit(cid:243) y cuid(cid:243) de s(cid:243)lo hacer manifestaciones favorables en relaci(cid:243)n con su hijo, diciendo en juicio “hasta ahí les hablo” o “no cuento más”. Se sumaron respecto a esta testigo otras irregularidades testimoniales, como que plante(cid:243) los hechos de diverso modo, al punto de expresar que el arma la llevaba el mismo lesionado Gonzalo Enrique, cuando el mismo acusado reconoci(cid:243) desde un principio que la

ten(cid:237)a consigo. Finalmente se desestim(cid:243) el testimonio del propio acusado por no contar con respaldo de su manifestaci(cid:243)n, segœn la cual, Gonzalo Enrique lo golpe(cid:243) en varias oportunidades y se vio movido a defenderse con una “artesanía”, cuando sólo se conoce PÆgina 6 Sentencia Ley 906, 2015-00206-01

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Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de un estruj(cid:243)n y de una letal respuesta con una verdadera arma blanca, la cual portaba hombre que se demostr(cid:243) tanto al momento de los hechos, como en tiempo posterior, que es hombre violento y agresivo, lo cual imped(cid:237)a favorecerlo con la causal de exoneraci(cid:243)n de la leg(cid:237)tima defensa. Todo lo precedente dio lugar a imponer multa por 34,66 salarios vigentes para el aæo 2016 y la pena m(cid:237)nima posible de 32 meses de prisi(cid:243)n, respecto a la cual se concedi(cid:243) la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena.

5. LA APELACI(cid:211)N Una vez notificadas las partes actuantes de la decisi(cid:243)n en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelaci(cid:243)n contra ella, espacio en el que œnicamente la Defensa opt(cid:243) por hacer uso de tal prerrogativa, sustentando la alzada a travØs de escrito oportunamente presentado con el que ha

insistido en el reconocimiento de la leg(cid:237)tima defensa, la cual clama sea el producto de una correcta estimaci(cid:243)n de la prueba. En este sentido comenz(cid:243) el Censor criticando que se hubiesen preferido los testigos de cargo y se desestimaran de tajo los de descargo, sin tener presente las inconsistencias de los primeros, como entre ellos la misma v(cid:237)ctima, que al denunciar reconoci(cid:243) que empuj(cid:243) a NELSON JAIRO y ya en juicio aludi(cid:243) que s(cid:243)lo lo roz(cid:243) con el hombro, queriendo desconocer que s(cid:237) atac(cid:243), lo PÆgina 7 Sentencia Ley 906, 2015-00206-01

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Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual realzaba a los testigos de descargo que, si bien reconoc(cid:237)a no fueron prolijos, dieron a conocer que entre los implicados hubo un altercado, siendo necesario para el procesado defenderse de un inicial ataque injusto. Pas(cid:243) luego el Apelante a expresar que con la historia cl(cid:237)nica del procesado introducida se daba a conocer que para el momento de los hechos hab(cid:237)a sido recientemente operado de la columna, estando as(cid:237) en estado delicado que hac(cid:237)a entender su necesidad en defenderse para no sufrir una ca(cid:237)da, como efectivamente lo hizo con una œnica lesi(cid:243)n que lo alejara del

peligro, siendo todos ellos elementos constitutivos de la leg(cid:237)tima defensa que reclama sea reconocida. Tras lo precedente, se solicit(cid:243) tambiØn la aplicaci(cid:243)n del principio del in dubio pro reo, por la falta de certidumbre sobre la responsabilidad del seæor NELSON JAIRO MEJ˝A, a favor de quien tambiØn se reclam(cid:243), de forma subsidiaria, el reconocimiento de un exceso en la leg(cid:237)tima defensa.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo de la temÆtica a desarrollar.

Mientras el seæor NELSON JAIRO MEJ˝A, en asocio con su abogado defensor, alega que cuando lesion(cid:243) a Gonzalo Enrique PÆgina 8 Sentencia Ley 906, 2015-00206-01

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Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal HernÆndez el d(cid:237)a 1” de mayo de 2015, lo hac(cid:237)a como f(cid:243)rmula de defensa del ataque que, a su vez, padec(cid:237)a, una teor(cid:237)a antag(cid:243)nica en cabeza del lesionado indica que los hechos se presentaron de otro modo, esto es, que hubo una discusi(cid:243)n verbal en la cual la violencia se exacerb(cid:243) en el procesado al punto de emplear un arma blanca. Tras la prÆctica de la prueba el Juez de primer nivel ha acogido el segundo de los planteamientos, siendo ello censurado

por la Defensa que arguye que, de haberse desplegado un correcto justiprecio de la prueba, se hubiese verificado la concurrencia de los elementos de una leg(cid:237)tima defensa, o cuando menos, imperar(cid:237)a reconocer un exceso de tal causal, sin perjuicio de la absoluci(cid:243)n por la aplicaci(cid:243)n del in dubio pro reo. Aparece as(cid:237) la necesidad de que esta Colegiatura despliegue una nueva evaluaci(cid:243)n del caudal probatorio, a efectos de determinar si acert(cid:243) el a quo al concluir estar ante una agresi(cid:243)n punible, o hay lugar a la exoneraci(cid:243)n o morigeraci(cid:243)n de la responsabilidad en raz(cid:243)n a una verdadera actitud de defensa del acusado NELSON JAIRO MEJ˝A. Para dar contexto al anÆlisis probatorio, resulta relevante en un primer momento examinar los elementos configurativos de la leg(cid:237)tima defensa, tras lo cual s(cid:237) habrÆ lugar a adentrarse al mundo fenomØnico en el que se articulan figuras jur(cid:237)dicas como la mencionada. PÆgina 9 Sentencia Ley 906, 2015-00206-01

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Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. Leg(cid:237)tima Defensa. El delito no es s(cid:243)lo un concepto abstracto de reproche social y de punici(cid:243)n jur(cid:237)dica, sino que se torna en una elaborada

estructura dogmÆtica que exige para su configuraci(cid:243)n de la existencia de una conducta humana de la cual se pueda predicar la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad; elementos estos que deben verificarse de manera concurrente, so pena de encontrarse ante una conducta no susceptible de punici(cid:243)n. Ahora; no todo actuar del hombre lesivo de intereses o bienes jur(cid:237)dicos con relevancia jur(cid:237)dico-penal estÆ llamado a sancionarse, ya que en algunas ocasiones se encuentra su autor responsable amparado por una causal que jur(cid:237)dicamente lo exime de la responsabilidad de orden penal. En este sentido aparece la leg(cid:237)tima defensa5, la que se presenta en los eventos donde se lesiona un bien jur(cid:237)dico, pero no de forma caprichosa o inmotivada, sino como medio necesario para defender un derecho propio o ajeno contra una injusta agresi(cid:243)n actual o inminente, valiØndose de una defensa proporcional al ataque recibido; insumo te(cid:243)rico contenido en el 5 Entendida por profesores como el Dr. Alfonso Reyes Echandía “como una especie del estado de necesidad, en la que el conflicto de intereses jur(cid:237)dicos ha sido provocado por quien a la postre sufre las consecuencias de su comportamiento”, y calificada ya en un plano material por doctrinantes como Sisco como “la repulsa racional contra un ataque injusto, llevado contra un bien, propio o ajeno, jurídicamente defendible”. PÆgina 10 Sentencia Ley 906, 2015-00206-01

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Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal numeral 6” del art 32 de la Ley 599 de 20006 del que se desprende entonces que para la configuraci(cid:243)n de la aludida causal se requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: • Una agresi(cid:243)n actual, inminente y antijur(cid:237)dica que repeler; • La necesidad de defender un derecho propio o ajeno frente a tal agresi(cid:243)n; y • Resistencia o rechazo racional y proporcional al ataque. En este entendido, para la Corte Suprema de Justicia, la antijuridicidad de la lesi(cid:243)n al repeler la agresi(cid:243)n depende de que ella sea de aquellas que el sujeto pasivo no tiene la carga de soportar y/o no encuentra asidero en el ordenamiento jur(cid:237)dico [no s(cid:243)lo el penal]; la actualidad o inminencia de la agresi(cid:243)n implica o exige que la lesi(cid:243)n antijur(cid:237)dica al bien jur(cid:237)dico ya haya comenzado o sea ineludible; y la defensa del bien jur(cid:237)dico debe estar encaminada a terminar la agresi(cid:243)n o evitar la ocurrencia cuando ya sea ineluctable. Al respecto: “La causal de ausencia de responsabilidad del numeral 6(cid:176) del nuevo C(cid:243)digo Penal (Ley 599 de 2000), de la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresi(cid:243)n actual o inminente, permite a la persona proteger un bien

jur(cid:237)dicamente tutelado sea propio o ajeno, siempre que medie proporcionalidad. Los elementos que informan son: i) una agresi(cid:243)n ileg(cid:237)tima o antijur(cid:237)dica que ponga en 6 “ARTICULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrÆ lugar a responsabilidad penal cuando: (…)

6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresi(cid:243)n actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresi(cid:243)n.

Se presume la leg(cid:237)tima defensa en quien rechaza al extraæo que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.” PÆgina 11 Sentencia Ley 906, 2015-00206-01

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Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal peligro algœn bien jur(cid:237)dico individual, ii) el ataque al bien jur(cid:237)dico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aœn haya posibilidad de protegerlo, iii) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo, iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados, v) la agresión no ha de ser intencional o provocada.”7(Negrillas fuera del texto) Esbozado lo precedente es importante entonces dejar en

claro que al tratarse la leg(cid:237)tima defensa, como su nombre lo indica, de la acci(cid:243)n dirigida a salvaguardar o amparar un derecho, es necesario que aparezca demostrado un Ænimo de defensa de quien repele la agresi(cid:243)n con su reacci(cid:243)n, donde Østa ciertamente estØ dirigida a proteger el bien jur(cid:237)dico atacado, y no que se trate de un contraataque como venganza o con el Ænimo especial de atentar il(cid:237)citamente contra el agresor primigenio porque, en tal medida, se estar(cid:237)a ante una riæa. Y de acuerdo a los supuestos que enmarcan el presente proceso, cabe insistir que se torna presupuesto indispensable para avalar el ejercicio de la leg(cid:237)tima defensa la existencia real de una agresi(cid:243)n que repeler, esto es, que el agente que invoca la causal de exclusi(cid:243)n de responsabilidad aludida haya actuado para contrarrestar un acometimiento ofensivo que ponga en vilo los derechos propios o de un tercero. Al respecto, importante doctrina ha concluido: 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia del 9 de abril del aæo 2008, Rad. 26400; reiterada en la decisi(cid:243)n AP-1863-2017 (Rad. 49218). PÆgina 12 Sentencia Ley 906, 2015-00206-01

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Lesiones Personales

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Este requisito primario [agresión ilegítima] actúa de condición sine qua non para que se dØ la situaci(cid:243)n de leg(cid:237)tima defensa, pues tiene declarado el T.S., con absoluta continuidad que el mismo es la base y fundamento de este derecho, por lo que sin Øl carece de virtualidad jur(cid:237)dica y no puede estimarse ni como eximente, ni siquiera como atenuante…”8 Defensa que, necesariamente, serÆ violenta y lesiva. De ah(cid:237) su tipicidad. Pero que nunca podrÆ escapar de la razonabilidad propia del hombre medio que entiende que al escudarse estÆ apaleando intereses de su atacante y, por tal, œnicamente deberÆ desplegar el (cid:237)mpetu defensivo en la medida necesaria para contrarrestar el embate, sin arrimar a los campos de la irracionalidad, el exceso o la desproporci(cid:243)n. Sobre tal requisito importante doctrina ha dictaminado: “La defensa debe ser proporcionada a la agresi(cid:243)n, tal como de manera expresa lo exige el numeral en comento, pues debe haber un equilibrio entre la conducta de quien ejerce la defensa y el ataque del que es v(cid:237)ctima; dicho de otra forma: debe haber proporcionalidad entre la defensa y la agresi(cid:243)n. Es bueno precisar que tal requisito no estÆ referido solo a los medios desplegados por los sujetos activo y pasivo de la defensa, sino que debe mirar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la persona del

atacado y del atacante, la entidad del ataque, los bienes en conflicto, etc. As(cid:237) las cosas, ser(cid:237)a notoriamente desproporcionada la defensa ejercida por quien utiliza una ametralladora para repeler un ataque con una pequeæa navaja, o un tanque de guerra para enfrentar una agresi(cid:243)n a pedradas; de la misma manera, es desproporcionada la defensa cuando el atacado toma el cuchillo de un matarife para rechazar a quien lo golpea con los puæos. Por el contrario, dadas las circunstancias, puede ser proporcionada la defensa por parte del anciano postrado en una silla de ruedas que se defiende de la agresi(cid:243)n llevada por un corpulento atleta de dos metros de estatura, utilizando un rev(cid:243)lver. Es que, como lo ha dicho la mÆs acertada doctrina, la proporcionalidad debe ser medida individualmente, en cada caso, pero no subjetivamente, sino conforme al criterio objetivado del hombre razonable que en ese instante y circunstancias se ve agredido.” (Negrillas fuera del texto)9 8 Concepto emitido por Federico Puig Peña, en la obra “La Coautoría/ la Legítima Defensa”. 9 VelÆsquez, Fernando. Derecho Penal. Parte General. Cuarta Edici(cid:243)n. Medell(cid:237)n, Editorial Librer(cid:237)a Jur(cid:237)dica Comlibros., 2009. PÆgina 13 Sentencia Ley 906, 2015-00206-01

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Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. Caso en concreto. Valoraci(cid:243)n de la prueba. 6.4.1. La primera cr(cid:237)tica por parte del Apelante en torno a la evaluaci(cid:243)n de la prueba, se centr(cid:243) en la desestimaci(cid:243)n de la prueba de descargo, lo cual, desde ya anuncia la Sala, que no entiende como el producto de un defecto estimativo, sino la necesaria consecuencia de unos testigos deficitarios sin la suficiencia demostrativa para denotar que NELSON JAIRO MEJ˝A estuvo movido por el Ænimo de defensa que viene de relacionarse l(cid:237)neas atrÆs. A este respecto comiØncese por indicar que tres fueron los deponentes que constituyeron la prueba de la Defensa, esperÆndose que en tal calidad gozaran de la consistencia suficiente como para edificar una teor(cid:237)a atendible de lo sucedido, lo cual no pudieron lograr, en tanto que al realizar una confrontaci(cid:243)n de ellos mismos se hallan contradicciones y refutaciones internas que desdibujan su franqueza y objetividad en estrados. N(cid:243)tese como el acusado, de conformidad con lo que dijeron los testigos de cargo, reconoci(cid:243) que ten(cid:237)a consigo un arma blanca, lo cual habr(cid:237)a de saber y expresar su seæora madre por ser testigo presencial sinigual, sin que as(cid:237) lo hubiera hecho, en tanto que al ser inquirida sobre el particular, dijo que su hijo no

ten(cid:237)a ningœn elemento en su poder con el cual atacar. PÆgina 14 Sentencia Ley 906, 2015-00206-01

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Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ¿QuØ se tiene entonces? Sin necesidad de mayores elucubraciones, tal y como acaba de verse, estamos ante una inconsistencia que no puede catalogarse irrelevante, dado que el porte y empleo de elementos bØlicos es aspecto cardinal para la resoluci(cid:243)n de este asunto en el que, para ahondar en razones en torno a la contradicci(cid:243)n de la prueba de descargo, es preciso recordar que la madre del acusado no s(cid:243)lo fue inconsistente sobre el anterior t(cid:243)pico, sino que adicionalmente expres(cid:243) que quien lleg(cid:243) armado al teatro de los acontecimientos fue el lesionado Gonzalo Enrique HernÆndez. Sustrato fÆctico que de haber sido cierto, sin duda alguna, hubiera sido el fundamento defensivo del acusado, quien no pudo sostener tamaæa falsedad, por lo que estuvo llamado a admitir que las heridas generadas al denunciante lo fueron con la lesna que ten(cid:237)a consigo desde momentos antes del altercado. Y diciØndose lo anterior, debe sellarse como consecuencia necesaria, que la seæora CÆndida Rosa G(cid:243)mez, madre del acusado, ya fuera por un deseo maternal de respaldar a su hijo o por deficiencias en la percepci(cid:243)n de lo sucedido (explicable en

sus 91 aæos de edad), no entreg(cid:243) informaci(cid:243)n ver(cid:237)dica de lo acontecido, situaci(cid:243)n que imped(cid:237)a convertirla en base demostrativa de un fallo absolutorio. Menos aun cuando a partir del modo de expresarse en el juicio oral, fÆcil resultaba y result(cid:243) percibir que s(cid:243)lo quer(cid:237)a PÆgina 15 Sentencia Ley 906, 2015-00206-01

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Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entregar informaci(cid:243)n que favoreciera a su descendiente, haciendo alusi(cid:243)n al momento previo de confrontaci(cid:243)n verbal, en el que se concentr(cid:243) en exponer que Gonzalo Enrique insult(cid:243) muy feo a NELSON JAIRO, sin entregar mÆs informaci(cid:243)n, a travØs de un resuelto “hasta ah(cid:237) les hablo”, lo cual es clara muestra de no querer seguir hablando. Y colige a partir de ello la Sala que si a continuaci(cid:243)n de lo que habr(cid:237)a de hablarse era del preciso momento en que se conocer(cid:237)a la necesidad de defenderse a la que qued(cid:243) sometido su hijo, no debi(cid:243) limitarse ni abstenerse la seæora CÆndida Rosa de dar cuenta de sus percepciones, lo cual finalmente hizo para mostrarle a la Judicatura que, en realidad, el proceder de su hijo no es el mÆs ejemplar ni digno de ser contado.

Luego, de las mismas palabras de la mujer, o para mejor decir, de sus silencios y abstenciones declarativas, es dable desprender que NELSON JAIRO MEJ˝A no estuvo ante situaci(cid:243)n coyuntural que justificara su agresi(cid:243)n, sino que ella era el producto de un Ænimo caldeado dual, del que su madre no estaba muy orgullosa y que, por tanto, sab(cid:237)a no pod(cid:237)a ventilar en estrados. Ahora bien, el segundo de los testigos con los que cont(cid:243) la Unidad de Defensa, fue el seæor Jorge Anc(cid:237)zar de los R(cid:237)os, de quien ha de expresarse, mÆs allÆ de cualquier dificultad auditiva, que dej(cid:243) entrever en la vista pœblica un interØs fØrreo de favorecer PÆgina 16 Sentencia Ley 906, 2015-00206-01

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Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al seæor NELSON JAIRO MEJ˝A, planteando un escenario en el que fue s(cid:243)lo una v(cid:237)ctima. Opci(cid:243)n que pudo haber sido acogida de ofrecer el testigo una relaci(cid:243)n epis(cid:243)dica coherente con lo efectivamente ocurrido, lo cual no colige la Sala, en tanto que al revisar su versi(cid:243)n se encuentra que, de un lado, quiso ocultar su conocimiento sobre el empleo de un arma por el acusado, aduciendo -muy a pesar de su cercan(cid:237)aque no vio con quØ se defendi(cid:243), en muestra clara de su designio dirigido a seguir poniendo en tela de juicio lo que es una realidad incuestionable: el procesado estaba armado; y de otro lado, planteando que siempre NELSON JAIRO busc(cid:243) evitar la confrontaci(cid:243)n y que cuando Gonzalo Enrique arremeti(cid:243) inmediatamente aquØl busc(cid:243) evadir la situaci(cid:243)n e irse, lo que resulta dif(cid:237)cilmente atendible cuando estÆ claro que Gonzalo recibi(cid:243) una poderosa cuchillada, lo que no se acompasa con un hombre que supuestamente evita y busca salida. Por manera que el segundo de los testigos tampoco posee la contundencia que quiere asignarle la Defensa, ya que acogerlo ser(cid:237)a confiar en las palabras de un hombre respecto a una actitud defensiva que es la que se estÆ discutiendo, cuando ni siquiera pudo dar cuenta clara de un aspecto mÆs tangible, acreditado, no controvertido y bien claro, como fue que NELSON JAIRO emple(cid:243) un arma blanca de considerable tamaæo para lesionar a Gonzalo Enrique. PÆgina 17 Sentencia Ley 906, 2015-00206-01

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Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, el tercero de los testigos fue el mismo acusado, quien en raz(cid:243)n a tal calidad no tiene una veda absoluta para ser acogido en sus dichos, pero que, a no dudarlo, por su situaci(cid:243)n

comprometedora es preciso analizarlo con celo, o para mejor decir, con la cautela que conduce a exigir que sus dichos se respalden en prueba objetiva; esto es, que haya elementos de convicci(cid:243)n que superen en crØdito su esperable intento de procurar la absoluci(cid:243)n, de acuerdo a la regla de la experiencia, segœn la cual, nadie se procura su propio perjuicio, prefiriØndose la mentira si es preciso, para evadir un detrimento personal. Criterio que esta Sala acoge para respaldar al Juez de primer nivel cuando determin(cid:243) que el acusado, ademÆs de no encontrar sustento s(cid:243)lido en los allegados que quisieron declarar a su favor, tampoco goz(cid:243) de elementos de juicio objetivos que indicaran que fue v(cid:237)ctima de mœltiples golpes y que no tuvo otra opci(cid:243)n que defenderse porque su integridad y la de su madre estaban en vilo, en raz(cid:243)n al accionar violento de una persona que, en honor a la verdad, ninguno otro testigo refiri(cid:243) de tan magna envergadura como la que quiso darle el acusado para justificar respuesta tan grave como lo fue la cuchillada abdominal lanzada. Atendiendo, pues, lo hasta aqu(cid:237) discurrido, para este Juez Plural de segunda instancia, como ya se anticip(cid:243), no fue la desestimaci(cid:243)n de los testigos de descargo un cap

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