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TSDJ Manizales - SP2015 00208 00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00208 00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 1“. Instancia No. 2015 00208 00

Accionante: Luis Fernando R(cid:237)os Amaya Accionado: EjØrcito nacional y otros.

Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 253 Manizales, Caldas, diez (10) de agosto del dos mil quince (2015).

I. ASUNTO El Seæor LLUUIISS FFEERRNNAANNDDOO RR˝˝OOSS AAMMAAYYAA,, promovi(cid:243) acci(cid:243)n constitucional de tutela contra el EjØrcito Nacional y La Direcci(cid:243)n de Sanidad Militar, por la presunta conculcaci(cid:243)n de su derecho a la Salud en conexidad con el Derecho a la Vida.

Ataæe a la Sala resolver el procedimiento de la referencia.

II. ANTECEDENTES En el escrito de tutela manifest(cid:243) el accionante que se desempeæ(cid:243) como soldado profesional en el EjØrcito Nacional, por un tiempo aproximado de seis aæos. Fue retirado el siete (7) de

1 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00208 00

Accionante: Luis Fernando R(cid:237)os Amaya Accionado: EjØrcito nacional y otros.

Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal junio de dos mil once (2011), por determinaci(cid:243)n del comandante de la fuerza. Lo anterior a causa de la disminuci(cid:243)n de la capacidad psicof(cid:237)sica, como consecuencia de un accidente sufrido mientras el actor se encontraba en servicio activo. Seæal(cid:243) que fue necesario realizar una Junta MØdico Laboral, la cual arroj(cid:243) un porcentaje de discapacidad del (31.8%), lo cual fue objeto de inconformidad. Posteriormente –y atendiendo a que frente a la determinaci(cid:243)n anterior se manifest(cid:243) inconformidad-- se llev(cid:243) a cabo Tribunal MØdico Laboral, en el que se determin(cid:243) una disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral del (44.85%). Afirm(cid:243) que debido a su retiro y en atenci(cid:243)n a lo preceptuado en el art(cid:237)culo 31 del Decreto 1795/00, en concordancia con el art(cid:237)culo 19 del Decreto 1796/00; es procedente la realizaci(cid:243)n de una Junta MØdico Laboral de retiro por nuevas patolog(cid:237)as, lesiones, padecimientos o enfermedades. En relaci(cid:243)n con lo anterior, el petente radic(cid:243) ficha mØdica el d(cid:237)a 24 de julio de 2011, con el objetivo de que se realizara Junta MØdico Laboral de retiro, no obstante, la misma fue devuelta por 2 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00208 00

Accionante: Luis Fernando R(cid:237)os Amaya

Accionado: EjØrcito nacional y otros.

Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se encontraba incompleta y deb(cid:237)an ser anexados los conceptos mØdicos necesarios para dicho procedimiento. Arguy(cid:243), que en el aæo 2013 ofici(cid:243) en diferentes oportunidades a la Direcci(cid:243)n de Sanidad para la realizaci(cid:243)n de las (cid:243)rdenes de concepto, sin embargo, sus respuestas fueron negativas, aludiendo que ten(cid:237)an que verificar si el signatario se encontraba dentro del tØrmino para la realizaci(cid:243)n de la Junta MØdico Laboral de retiro. Narr(cid:243) que el d(cid:237)a 14 de julio del 2014, por intermedio de su apoderada, dirigi(cid:243) un oficio a la Direcci(cid:243)n de Sanidad del EjØrcito, con el fin de que se califique la ficha mØdica radicada, y as(cid:237) se pudiese realizar una valoraci(cid:243)n integral en aras de garantizar su derecho a la salud, y observar el estado de las patolog(cid:237)as y lesiones que padece actualmente. Aæadi(cid:243) que por los quebrantos de salud que lo aquejan le ha sido imposible acceder a una nueva oportunidad laboral, por lo tanto, siente transgredidos sus derechos al m(cid:237)nimo vital y a la dignidad humana. Con base en lo anterior, implor(cid:243) la protecci(cid:243)n de sus prerrogativas fundamentales, y en consecuencia, ordenar (i) que

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Accionante: Luis Fernando R(cid:237)os Amaya Accionado: EjØrcito nacional y otros.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se le califique la ficha mØdica radicada, con el fin de establecer las verdaderas condiciones actuales de su salud f(cid:237)sica y mental, y finalmente (ii) que se le determine la disminuci(cid:243)n de su capacidad laboral con ocasi(cid:243)n a la prestaci(cid:243)n del servicio como soldado profesional.

III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INFORMES RENDIDOS Las accionadas omitieron pronunciarse durante el trÆmite.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico

1. La Sala determinarÆ si efectivamente las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de LUIS FERNANDO R˝OS AMAYA, y si es viable, por este medio, proceder al amparo de los mismos. Para resolver lo anterior, la Sala tratara sobre: (i) el derecho a la Salud de los miembros de las fuerza pœblica, y posteriormente, (ii), aludirÆ al caso concreto.

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Accionante: Luis Fernando R(cid:237)os Amaya Accionado: EjØrcito nacional y otros.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El derecho a la Salud y a la seguridad de las personas que prestan el servicio militar. Continuidad en la

prestaci(cid:243)n

2. La Corte Constitucional ha seæalado1 que es deber del Estado, el propender por la incolumidad de las prerrogativas de quienes se adscriben para prestar el servicio militar y que, por ende, “… al resultar agredido el derecho a la salud de alguno de ellos, la administraci(cid:243)n, a travØs de las Fuerzas Militares o de Polic(cid:237)a, debe garantizarlo bajo condiciones (cid:243)ptimas”.

3. Respecto del sistema de salud de los miembros de las fuerzas militares, anot(cid:243): “El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic(cid:237)a, en adelante SSMP, estÆ reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, que consagra quiØnes se consideran afiliados a este sistema.

El artículo 23 del mencionado Decreto señala que “existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al rØgimen de cotizaci(cid:243)n:

1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional en servicio activo.

2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional en goce de asignaci(cid:243)n de retiro o pensi(cid:243)n. 1 T 602 de 2009.

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Accionante: Luis Fernando R(cid:237)os Amaya Accionado: EjØrcito nacional y otros.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. Numeral 3) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo

Monroy Cabra.

4. Los soldados voluntarios.

5. Numeral 5. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo

Monroy Cabra.

6. Los servidores pœblicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Polic(cid:237)a Nacional.

7. Los beneficiarios de pensi(cid:243)n por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.

8. Los beneficiarios de pensi(cid:243)n o de asignaci(cid:243)n de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Polic(cid:237)a Nacional.

9. Los beneficiarios de pensi(cid:243)n por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Polic(cid:237)a Nacional. b) Los afiliados no sometidos al rØgimen de cotizaci(cid:243)n:

1. Los alumnos de las escuelas de formaci(cid:243)n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, a que se refieren el Art(cid:237)culo 225 del Decreto 1211 de 1990, el

Art(cid:237)culo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Art(cid:237)culo 94 del Decreto 1091 de 1995.

2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.” (La sala subraya).

4. Asimismo expres(cid:243) esa Colegiatura, que en consonancia con la norma referida, las personas que son apartadas de la prestaci(cid:243)n del servicio, y que no clasifican para obtener pensi(cid:243)n por invalidez, no podr(cid:237)an recibir los servicios de salud, por raz(cid:243)n de no ser beneficiarios del sistema.

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Accionante: Luis Fernando R(cid:237)os Amaya Accionado: EjØrcito nacional y otros.

Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, y haciendo Ønfasis en la jurisprudencia constitucional frente al tema en estudio, explic(cid:243) la excepci(cid:243)n que se ha concebido, para considerar lo siguiente: “… tambiØn se ha seæalado que existe una excepci(cid:243)n para los soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en raz(cid:243)n de una enfermedad o lesi(cid:243)n adquirida dentro de la prestaci(cid:243)n del servicio, porque ser(cid:237)a contrario a los fines del Estado Social Derecho, el cual propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos, principios y garant(cid:237)as consagrados en la Constituci(cid:243)n, que “la Fuerza Pœblica, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar

sus servicios a la patria, ten(cid:237)a unas (cid:243)ptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y raz(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n del servicio militar”2. (Negrita fuera del texto original).

5. Se colige de all(cid:237) que la fuerza pœblica tiene la obligaci(cid:243)n de restablecer el derecho a la salud a quienes se les haya visto afectado, por causa y raz(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n del servicio militar; pese a que ya no estØn vinculados a la instituci(cid:243)n; itØrese, porque su origen se dio, estando vinculados a las fuerzas.

Continu(cid:243) expresando al respecto que: “En el mismo sentido, la Corte ha señalado que los soldados colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y, por causa de eso, han visto su salud menoscabada, tienen el pleno derecho de “reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de 2 Corte Constitucional, Sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, MP. Clara InØs Vargas HernÆndez. 7 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00208 00

Accionante: Luis Fernando R(cid:237)os Amaya Accionado: EjØrcito nacional y otros.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prevenci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y rehabilitaci(cid:243)n en beneficio de su personal - la atenci(cid:243)n mØdica, quirœrgica, servicios hospitalarios, odontol(cid:243)gicos y farmacØuticos

necesarios, al igual que elementos de pr(cid:243)tesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación”.3 Por consiguiente, es responsabilidad de la Direcci(cid:243)n de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por virtud de la prestaci(cid:243)n del servicio, hubiera sido lesionado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que Østas se restablezcan.” (Negrita adicionada por esta Sala). El derecho al diagn(cid:243)stico

6. Sobre el derecho al diagn(cid:243)stico se ha pronunciado la H.

Corte Constitucional4, para seæalar: “5.- Ahora bien, la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales por la negaci(cid:243)n del derecho a la valoraci(cid:243)n no s(cid:243)lo ocurre cuando Østa se niega, sino cuando no se prÆctica a tiempo, complicando en algunos casos la situaci(cid:243)n del afectado. En ambos situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la pensi(cid:243)n de invalidez en una grave situaci(cid:243)n de indefensi(cid:243)n. Y en caso de los miembros de las fuerzas militares, segœn jurisprudencia reiterada se puede vulnerar tambiØn este derecho cuando no se realiza una nueva valoraci(cid:243)n con el fin de actualizar el porcentaje de disminuci(cid:243)n, en el caso de patolog(cid:237)as de desmejora

progresiva en la salud. Al respecto se ha sostenido que “En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretaci(cid:243)n del rØgimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de polic(cid:237)a en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relaci(cid:243)n con desarrollos patol(cid:243)gicos 3 Corte Constitucional, Sentencia T-393 del 27 de mayo de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz. En el mismo sentido la Sentencia T-366 del 10 de mayo de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentar(cid:237)a y la sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez. 4 T 696 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00208 00

Accionante: Luis Fernando R(cid:237)os Amaya Accionado: EjØrcito nacional y otros.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condici(cid:243)n de salud en la Junta MØdica con base en la cual se determin(cid:243) el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.” 5 (Negrita de esta Sala). As(cid:237) entonces, la real garant(cid:237)a de los derechos fundamentales del accionante se traduce en la eficiente gesti(cid:243)n para el diagn(cid:243)stico por parte de las autoridades mØdicas

laborales. Caso concreto

7. El accionante expres(cid:243) que se desempeæ(cid:243) como soldado profesional en el EjØrcito Nacional, y que fue retirado del servicio el siete (07) de junio de dos mil once (2011). La situaci(cid:243)n de retiro, se concluy(cid:243) tambiØn de la informaci(cid:243)n dada por el Jefe de la Secci(cid:243)n Jur(cid:237)dica de la Direcci(cid:243)n de Sanidad del EjØrcito Nacional, en oficio remitido al actor el tres (03) de abril de dos mil doce (2012)6.

8. Lo puntual es que el accionante refiri(cid:243) que estando en servicio activo sufri(cid:243) un accidente que le ocasion(cid:243) una pØrdida de 5 Sentencia T493 de 2004. 6 Folio 7.

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Accionante: Luis Fernando R(cid:237)os Amaya Accionado: EjØrcito nacional y otros.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la capacidad laboral del 44,85%, segœn conclusi(cid:243)n del Tribunal MØdico Legal de la Instituci(cid:243)n. Seæal(cid:243) que con ocasi(cid:243)n de su salida de la instituci(cid:243)n, debi(cid:243) habØrsele practicado una junta mØdica laboral de retiro, pero que la misma, pese a que el veinticuatro (24) de julio de 2011 radic(cid:243) la

petici(cid:243)n y la ficha mØdica requerida, no se ha realizado. Indic(cid:243) que actualmente no se le prestan servicios de salud, por estar retirado del servicio.

9. El Decreto 1796 de 2000 “Por el cual se regula la evaluaci(cid:243)n de la capacidad psicof(cid:237)sica y de la disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi(cid:243)n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pœblica, Alumnos de las Escuelas de Formaci(cid:243)n y sus equivalentes en la Polic(cid:237)a Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic(cid:237)a Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" , dispone en su art(cid:237)culo 8: “ARTICULO 8. EX`MENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carÆcter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carÆcter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se

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Accionante: Luis Fernando R(cid:237)os Amaya Accionado: EjØrcito nacional y otros.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presentare dentro de tal tØrmino, dicho examen se practicarÆ en los Establecimientos

de Sanidad Militar o de Polic(cid:237)a por cuenta del interesado. Los exÆmenes mØdicolaborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicof(cid:237)sica para retiro, as(cid:237) como la correspondiente Junta MØdico-Laboral Militar o de Polic(cid:237)a, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminaci(cid:243)n.”

10. De la norma transcrita se lee que al momento de terminar el v(cid:237)nculo con las fuerzas militares, se precisa la realizaci(cid:243)n de un examen mØdico para retiro; y de all(cid:237) puede derivarse la realizaci(cid:243)n de exÆmenes mØdico laborales y la convocatoria de junta mØdica laboral militar.

Al seæor Luis Fernando R(cid:237)os Amaya no se le practic(cid:243): as(cid:237) lo afirm(cid:243) el accionante, y no existe en el cartulario prueba de lo contario.

11. Se colige entonces que existe negligencia por parte de las accionadas, y que esa abstenci(cid:243)n se materializa en la conculcaci(cid:243)n del derecho al diagn(cid:243)stico del paciente, y en el desconocimiento de su derecho a la Salud.

La omisi(cid:243)n se atribuye a las referidas, pues se demostr(cid:243) que el actor ha propendido porque ese examen tenga lugar, pues elev(cid:243) solicitud en ese sentido; frente a las instrucciones recibidas, radic(cid:243) el correspondiente formato de petici(cid:243)n de realizaci(cid:243)n del 11 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00208 00

Accionante: Luis Fernando R(cid:237)os Amaya Accionado: EjØrcito nacional y otros.

Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal examen; en el aæo 2011; sin que al momento se le haya hecho efectivo. Para determinar la viabilidad de proceder con el amparo de los derechos fundamentales del accionante, se precisa hacer alusi(cid:243)n al supuesto de inmediatez, que condiciona la procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela.

La inmediatez: presupuesto de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela

12. Frente a este supuesto, ha considerado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos su alcance, l(cid:237)mites, y la manera en que ese requisito ha de considerarse en cada asunto concreto.

As(cid:237), en sentencia de tutela T 584 de 20117, discurri(cid:243): “Nuestra Carta Política establece en el artículo 86, que la acción de tutela es un instrumento judicial, preferente y sumario, para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las autoridades pœblicas, y excepcionalmente de los particulares. Este es un mecanismo subsidiario y residual, lo que implica que, frente a una situaci(cid:243)n fÆctica, procederÆ en procura de la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales, cuando no exista otra acci(cid:243)n de defensa judicial prevista en el ordenamiento para el efecto, o cuando existiendo, no sea eficaz para obtener su amparo; o

7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00208 00

Accionante: Luis Fernando R(cid:237)os Amaya Accionado: EjØrcito nacional y otros.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando se promueva como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha seæalado que si bien la acci(cid:243)n de tutela no cuenta con un tØrmino de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la Øpoca en la que ocurri(cid:243) la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n que origina la violaci(cid:243)n o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate8. Por tanto se ha exigido que la acci(cid:243)n se promueva oportunamente, esto es, en un tØrmino razonable, despuØs de la ocurrencia de los hechos que motivaron el agravio de los derechos9, porque de otra forma se desvirtuar(cid:237)a el prop(cid:243)sito mismo de la acci(cid:243)n de tutela, cual es, como ya se indic(cid:243), proporcionar protecci(cid:243)n urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren, “de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la v(cid:237)a excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido

a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia impl(cid:237)cita en el trÆmite breve y sumario de la tutela…” 10.

13. Acentu(cid:243) pues en esa oportunidad la alta colegiatura que la misma norma constitucional que establece la acci(cid:243)n de tutela, refiere que su objeto es el amparo inmediato de las prerrogativas constitucionales fundamentales amenazadas o vulneradas. Ello se traduce en que ese objetivo es atender de manera urgente y oportuna, al amparo requerido. 8 Ver Sentencia T-1040 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. 10 Ver Sentencia T-883 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

13 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00208 00

Accionante: Luis Fernando R(cid:237)os Amaya Accionado: EjØrcito nacional y otros.

Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

14. Continu(cid:243) pues refiriendo que la determinaci(cid:243)n sobre la manera en que rige el citado requisito en cada caso concreto, depende en gran medida de la evaluaci(cid:243)n sobre el tiempo ocurrido desde la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n que genera la violaci(cid:243)n de los

derechos fundamentales. Procedi(cid:243) a seæalarse que: “… con el fin de determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposici(cid:243)n de la tutela, la Corte Constitucional ha establecido tres factores a considerar: (i) si existe un motivo vÆlido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el nœcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi(cid:243)n y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard(cid:237)o de la acci(cid:243)n y la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del interesado.11 Igualmente ha sostenido, que en los œnicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposici(cid:243)n de la tutela, es (i) cuando se demuestre que la vulneraci(cid:243)n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin(cid:243) por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci(cid:243)n de la tutela, la situaci(cid:243)n es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situaci(cid:243)n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensi(cid:243)n, interdicci(cid:243)n, abandono, minor(cid:237)a de edad, incapacidad f(cid:237)sica, entre otros.12 “ (Negrita de esta sala).

15. El concepto de razonabilidad es clave para la determinaci(cid:243)n del cumplimiento de este requisito, segœn las

circunstancias de cada caso concreto. 11 Sentencia SU-961 de 1999 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Ver, entre otras, sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007. 14 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00208 00

Accionante: Luis Fernando R(cid:237)os Amaya Accionado: EjØrcito nacional y otros.

Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicionalmente en el pronunciamiento referido, se consider(cid:243): “… En esa medida, con la exigencia de cumplimiento del requisito que se analiza, “… se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”13. Por œltimo, la jurisprudencia constitucional ha advertido que para la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela en relaci(cid:243)n con el requisito de inmediatez, entre otros elementos, el juez constitucional debe evaluar “… si existe un motivo vÆlido para la inactividad de los accionantes... 14, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercit(cid:243) la acci(cid:243)n de manera oportuna…”15.”

16. Finalmente, y como conclusi(cid:243)n, en aquel pronunciamiento se consider(cid:243): “… para declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no es suficiente comprobar que

ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentaci(cid:243)n, sino que, ademÆs, es importante valorar si la demora en el ejercicio de la acci(cid:243)n tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante de tal manera que, de existir, el amparo constitucional es procedente.” No se trata pues de una simple constataci(cid:243)n del tiempo transcurrido entre el hecho supuestamente violador de derechos fundamentales y la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n Constitucional; sino 13 Sentencia T-132 de 2004, M. P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 14 Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 En el mismo sentido ver Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil 15 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00208 00

Accionante: Luis Fernando R(cid:237)os Amaya Accionado: EjØrcito nacional y otros.

Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que implica la valoraci(cid:243)n de las circunstancias por las cuales no se promovi(cid:243) este mecanismo con anterioridad; pues si existe una causa que justifique la demora, este procedimiento se torna procedente.

17. Para el caso que concita la reuni(cid:243)n de la Sala, m(cid:237)rese que efectivamente ha transcurrido un tiempo considerable desde la situaci(cid:243)n misma del retiro –que tuvo lugar el 07 de junio de 2011--. Sin embargo, no puede decirse que hubo inactividad del

accionante, pues como se ve de los anexos del escrito de tutela; por medio de la apoderada, han solicitado la realizaci(cid:243)n del examen ante la accionada, sin que ello se hubiera hecho hoy efectivo. No se halla pues relaci(cid:243)n entre el ejercicio de la acci(cid:243)n y la violaci(cid:243)n de derechos fundamentales, y se concluye mÆs bien que esa conculcaci(cid:243)n de prerrogativas bÆsicas proviene de las accionadas, al negarse a efectuar un examen que ya se ha solicitado, y que, como se vio de la norma transcrita, es tambiØn, obligatorio.

18. Adicionalmente, pese al tiempo trascurrido, se observa que las consecuencias del hecho persisten y las consecuencias del mismo, aœn son palpables.

16 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00208 00

Accionante: Luis Fernando R(cid:237)os Amaya Accionado: EjØrcito nacional y otros.

Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, concierne tambiØn este desconocimiento, al derecho de petici(cid:243)n, cuyo respeto en este evento, y como se vio, implicaba tambiØn la vigencia de otras garant(cid:237)as de raigambre fundamental, como a la Salud, que incluye a su vez, como se vio, el derecho al diagn(cid:243)stico.

19. En esa medida, se ampararÆn los derechos aludidos, y se ordenarÆ a la Direcci(cid:243)n de Sanidad Militar del EjØrcito Nacional

que proceda con la realizaci(cid:243)n del examen de retiro del servicio del accionante, de conformidad con lo reglado en el art(cid:237)culo 8 del Decreto 1796 de 2000. Habida cuenta de que se concluy(cid:243) que la no realizaci(cid:243)n del examen no se atribuye al actor, no podrÆn exig(cid:237)rsele el pago de rubros por este concepto. ∞ En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, (i) TUTELA los derechos fundamentales –referidos en la parte motiva de la decisi(cid:243)n—del seæor LUIS FERNANDO R˝OS AMAYA y, en consecuencia, (ii) ORDENA a la Direcci(cid:243)n de Sanidad del EjØrcito Nacional que, en 17 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00208 00

Accionante: Luis Fernando R(cid:237)os Amaya Accionado: EjØrcito nacional y otros.

Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de este prove(cid:237)do, informe al accionante si precisa allegar adicionales documentos o informaci(cid:243)n para la prÆctica de su examen de retiro. De acaecer as(cid:237), y a partir del momento en

que se le preste esa informaci(cid:243)n, deberÆ el accionante, en un tØrmino igual de cuarenta y ocho (48) horas allegar ante la accionada lo pertinente. (iii) ORDENA a la Direcci(cid:243)n de Sanidad Militar del EjØrcito Nacional que, a partir de que el accionante allegue lo que le sea requerido, y en un tØrmino de quince (15) d(cid:237)as hÆbiles, realice el examen de retiro del servicio del accionante de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 8 del Decreto 1796 de 2000. En caso de que no se requiera del actor, alguna actuaci(cid:243)n adicional, el tØrmino de quin

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