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TSDJ Manizales - SP2015-00208-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00208-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00208-01

Accionante: José Arlen Henao López

Accionados: EPS Cafesalud/DTSC Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 018 Manizales, Caldas, nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación i.nterpuesta por CAFESALUD EPS contra la sentencia del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la dignidad personal del señor JOSÉ ARLEN HENAO LÓPEZ.

1 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00208-01

Accionante: José Arlen Henao López

Accionados: EPS Cafesalud/DTSC Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES Informó el accionante que cuenta con 79 años de edad, reside en la Vereda La Cristalina, que además es una persona de escasos recursos y se encuentra afiliado régimen subsidiado a través de la

EPS-s CAFESALUD.

Refirió el accionante, que el pasado diez (10) de diciembre del año (2015), acudió a consulta médica y le fue dado el diagnóstico

de “N40X Hiperplasia de la Próstata”. Por lo anterior, su médico tratante le formuló el medicamento “Dutastericide Cápsula 0.5 mg, cantidad 180 dosis, frecuencia 0.5 mg cada día, tratamiento por 180 días”; el cual no le ha sido suministrado por encontrarse por fuera del POS. Solicitó como medida provisional que se diera la orden inmediata al Gerente de CAFESALUD EPS-s y/o de la DTSC para que ordenara la entrega del medicamento en mención. Adicional, rogó que se le concediera la exoneración de copagos y el reconocimiento de viáticos para el actor y un acompañante, debido a que debía desplazarse de la vereda La Cristalina al Municipio de Neira y al Municipio de Manizales, Caldas; afirmó que no cuenta con los recursos económicos suficientes para 2 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00208-01

Accionante: José Arlen Henao López

Accionados: EPS Cafesalud/DTSC Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sufragar de manera particular los gastos del tratamiento que requiere para el manejo de su patología en pro de una mejor calidad de vida. El día dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, mediante Auto No. 760, decretó la medida provisional solicitada por el accionante y ordenó a CAFESALUD EPS-s que de manera inmediata, contando desde la notificación del mencionado Auto, autorizar y entregar el medicamento “Dutasteride Cápsula 0.5 mg,

cantidad 180, dosis frecuencia 0.5 mg”, requerido por el paciente José Arlen Henao López para el tratamiento de su patología.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Durante el término de traslado de la demanda, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, manifestó que toda la atención en materia de salud, (procedimientos quirúrgicos, exámenes de laboratorio, suministro de medicamentos, entre otras), que requiera el accionante, debe ser asumida por la dicha EPS, en tanto es su obligación legal.

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Accionante: José Arlen Henao López

Accionados: EPS Cafesalud/DTSC Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto de los gastos de traslado, indicó que no deben ser asumidos por la Dirección, porque al encontrarse incluidos dentro del POS, el suministro es responsabilidad única y exclusiva de la EPS. Por lo referido solicitó desestimar las pretensiones en contra de la Dirección Territorial de Salud y en consecuencia ordenar a la EPS-S del accionante, proveer toda la atención médica que éste requiera.

V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juez realizó un amplio análisis al derecho de la salud e infirió que las personas de la tercera edad tienen una especial protección por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta.

Refirió que el hecho de no realizar el suministro requerido por el accionante no tiene sustento ni legal ni constitucional, puesto que

la obligación de garantizar el acceso efectivo a los afiliados a los servicios de salud en forma oportuna y en condiciones de calidad, radica en cabeza de las EPS tanto del régimen contributivo como 4 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00208-01

Accionante: José Arlen Henao López

Accionados: EPS Cafesalud/DTSC Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del subsidiado, aunque estos no se encuentren previstos en el POS como el medicamento objeto de la presente tutela. Estableció que pese a que mediante Auto admisorio de tutela fue ordenado como medida provisional, la autorización inmediata y suministro del medicamento “Dutasteride” al accionante, máxime cuando la EPS accionada no se dignó tan si quiera a dar respuesta al traslado del escrito. Sin embargo dicho medicamento no ha sido suministrado al accionante, pues la justificación ha sido que es un medicamento no POS. Respecto del tratamiento integral señaló que si bien no se ha determinado con exactitud el tratamiento que va a seguirse, es certero que en efecto el actor necesita de continuos servicios médicos para restablecer su salud, puesto que en efecto presenta el diagnóstico de “Hiperplasia de la próstata”. Manifestó que de lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela, éste no cuenta con la suficiente capacidad económica que le permita asumir los gastos de los servicios médicos que requiere de forma independiente, y lo cual no fue desvirtuado por la EPS en su momento procesal; por lo tanto consideró el A quo que no es procedente que la EPS exija cuotas de recuperación establecidas

en el referido Acuerdo 0260 de 2004 al accionante para autorizar y suministrar los medicamentos ordenados por el médico tratante. 5 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00208-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo arguyó, frente a la facultad de recobro que la misma debería conservarse para la EPS en virtud de que le compete a la DTSC asumir según sus competencias los gastos en los que incurra la EPS por razón de los servicios médicos no POS. Por último, encontró el Juzgado viable conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la dignidad personal del Señor José Arlen Henao López y de esa manera confirmó la medida provisional mencionada con antelación y en ese sentido ordenó a CAFESALUD EPS-s que dentro de un término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo, autorizar y suministrar el medicamento “Dutasteride” según lo ordenado por el médico tratante del actor. Ordenó a la EPS CAFESALUD que según el criterio del médico tratante, de ser necesario, sin necesidad de una nueva acción de tutela, someta al señor José Arlen Henao López a todos los servicios médicos, que en atención a un concepto de tratamiento integral continuo e interrumpido, requiera para el tratamiento de “Hiperplasia de la próstata” y todas las patologías o afecciones que se desprendan del diagnóstico inicial, en ese mismo orden, exoneró

al señor José Arlen del pago de las cuotas moderadoras y de los copagos, que se generen del tratamiento de los diagnósticos de las enfermedades padecidas por el accionante 6 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00208-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante, concedió a la EPS CAFESALUD la facultad de recobrar frente a la DTSC en virtud del tratamiento integral, sólo y exclusivamente aquellos procedimientos o coberturas excluidas o consideradas no POS. Finalmente, ordenó a la EPS CAFESALUD, que sin necesidad de un requerimiento, enviar al Despacho del Juzgado primigenio las constancias del cumplimiento del fallo por parte de esa Entidad.

VI. LA IMPUGNACIÓN El Auditor Médico de la EPS Cafesalud, sustentó su inconformidad al considerar que la Resolución 1479 de 2015, explica que las responsables de garantizar el acceso a las prestaciones excluidas del POS subsidiado, serán las Entidades territoriales, a quienes además se les asigna la obligación de pagar de manera directa a las IPS los dineros por concepto de prestación de los servicios no POS requeridos.

Puntualizó que la EPS CAFESALUD no tiene legitimidad por pasiva en el caso presente, puesto que el accionante requiere de 7 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00208-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal servicios no POS y por lo tanto deberá ser la Entidad territorial la encargada de asumir dicha responsabilidad. Respecto de la integralidad, consideró que es exagerada, en el entendido de que en la demanda no aparece indicio alguno que indique cuales servicios comprenderá el tratamiento futuro, además de que la integralidad debe circunscribirse al diagnóstico específico que motivo la tutela; e infirió que CAFESALUD no ha negado servicios de salud deliberadamente o sin justificación alguna. De otro lado, manifestó que el Juez de tutela al ordenar vía tutela la exoneración de copagos de todo lo que se desprenda de la patología que aqueja al usuario, incurre en una indeterminación respecto de servicios que ni siquiera han sido solicitados y que para el futuro no se podrá verificar la capacidad económica del usuario y su familia; además la patología que presenta el actor y los tratamientos médicos que éste requiere, no son considerados de alto costo, por lo cual es improcedente la exoneración de copagos y/o cuotas moderadoras. En virtud de lo manifestado, solicitó la revocación del fallo de tutela impugnado, además que se indique de manera puntual, precisa y concreta el servicio no POS que deberá ser autorizado y cubierto por la Entidad, circunscribiéndose al servicio que suscitó la petición de amparo, con el propósito de evitar fallos integrales que 8 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00208-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal den lugar a que en el futuro se termine asumiendo el valor de prestaciones que no tengan relación alguna con la patología. Finalmente, rogó que se precise el alcance de la orden y de ese modo se autorice el respectivo recobro, dentro de las (48) horas siguientes, ante la respectiva Entidad Territorial.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico

2. De conformidad con lo esgrimido en el recurso de impugnación, y atendiendo las necesidades de amparo real de derechos fundamentales que precisa el asunto concreto, la Sala conceptuará sobre (i) la responsabilidad del suministro de los medicamentos NO POS requeridos por el Señor José Arlen Henao López, (ii) exoneración de copagos y cuotas de recuperación en el

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal régimen subsidiado, (iii) el tratamiento integral concedido, y (iv) la facultad de recobro de la EPS-s. Responsabilidad de la Dirección Territorial de Salud de Caldas frente al suministro de los medicamentos NO POS para los pacientes del Régimen Subsidiado:

3. La legislación Colombiana determina que el Estado tiene obligaciones directas, a través de las entidades territoriales, frente a

los usuarios del régimen subsidiado, de prestar los servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, tal como ocurre en el caso en concreto. Empero, las Entidades Promotoras de Salud deben acompañar al usuario en coordinación con las entidades privadas o públicas con las que tiene convenio el Estado, para que de esta forma se preste el servicio excluido en el POS-S. Al respecto ha dicho La Corte Constitucional en sentencia T115 del 2013: En diversos pronunciamientos esta Corporación ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, dada la precaria situación económica y social en la que se encuentra la población afiliada a dicho régimen. Las normas que se refieren a la responsabilidad del Estado en las prestaciones de los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, son el Decreto 806 de 1998 y la Ley 715 de 2001. Del análisis de las mismas se derivan las obligaciones directas de las entidades territoriales de i) 10 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00208-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal informarle al paciente el procedimiento que debe seguir para recibir la atención que requiere; ii) de indicarle de manera específica la institución encargada de prestarle el servicio y iii) de acompañarlo en el proceso que culmine con el efectivo acceso a los

servicios de salud. En armonía con lo anterior, jurisprudencialmente a la EPS-S se le ha impuesto la obligación de acompañar al paciente y coordinar con las entidades públicas o privadas con las que el Estado tiene convenio para el efectivo suministro de los requerimientos excluidos del POS. En todo caso, y cuando la afectación del derecho a la salud exija medidas urgentes, la EPS-S, de manera excepcional, tiene el deber de garantizar el procedimiento requerido, manteniendo ésta la facultad de recobrar al Estado los gastos en que incurra por la prestación del servicio no POS. La exigencia a la EPS-S del suministro de los servicios de salud excluidos del POS que requiere sus afiliados, se deriva precisamente de la relación contractual que tiene con el paciente, la que implica que su recuperación se encuentra bajo su cuidado y su responsabilidad, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, y también cuando en el caso de las personas afiliadas al régimen subsidiado, éstas se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y pobreza. (Subrayado fuera del texto original).

4. Observa esta Colegiatura, que fue acertada la disposición del juez de primera instancia al ordenar autorizar y suministrar el medicamento “Dutasteride” a cargo de la EPS Cafesalud, puesto como ya se ha dicho es esta Entidad, en calidad de aseguradora, la responsable de garantizar la prestación de los servicios de salud que requiere el paciente para el manejo de su patología, dentro del ámbito de sus competencias.

5. Lo procedente será entonces, que la EPS en este caso Cafesalud, sea la llamada a asumir toda la atención en materia de salud, y por lo tanto garantice, autorice y suministre el

medicamento de “Dutasteride” al Señor José Arlen Henao, sin importar si se encuentra o no cubierto por el plan obligatorio de salud (POS), en las cantidades prescritas por el médico tratante del paciente. 11 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00208-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Exoneración de copagos y cuotas de recuperación en el Régimen Subsidiado de Salud.

6. La cancelación de copagos y cuotas de recuperación no puede ser una condición para que las personas puedan acceder a los servicios de salud, ya que se presentan casos en los cuales los afiliados del Régimen Subsidiado de Salud no cuentan con los recursos suficientes para cubrir este gasto.

7. Los copagos y cuotas de recuperación, son necesarias para el cubrimiento de los servicios de salud que se prestan, pero estos no pueden ser un obstáculo para que las personas reciban la atención médica que requieren ya que se estaría vulnerando el derecho a la salud.

8. Sobre este tema se ha pronunciado la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a no ser excluida del acceso a los servicios de salud; por tanto, no es válido condicionar o restringir la prestación de los mismos al pago de sumas de dinero, cuando carece de recursos económicos para costearlas. Las entidades que actúan en el régimen subsidiado, deben considerar la situación de vulnerabilidad en que se encuentren sus beneficiarios, de manera que el cobro de

las cuotas moderadoras y los copagos no constituya una barrera para el acceso a la salud de la población más pobre. Al abordar el análisis sobre la constitucionalidad del artículo 187 de la Ley 100 de 1993, en sentencia C-542 de octubre 1° de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, esta Corte declaró la exequibilidad condicionada del mismo, bajo el entendido de que si el usuario del servicio de salud no dispone de los recursos económicos para cancelar los pagos 12 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00208-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal moderadores o controvierte la validez de su exigencia, “el sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes”. Esta corporación consideró exequible el cobro de este tipo de valores, por cuanto su fin es racionalizar el uso de los servicios de salud, sin limitar el acceso, asegurando una mejor asignación de los recursos y la promoción del principio constitucional de solidaridad, al propender que las personas contribuyan a sufragar los costos del sistema. Sobre este punto condicionó la norma demandada al entendido de que “los pagos compartidos y las cuotas moderadoras no pueden tomarse por la administración como elementos a los cuales se supedite el acceso a los servicios de salud”.

La Corte ha interpretado la necesidad y justificación de las cuotas moderadoras y los copagos, encontrándolas en general ajustadas a la Constitución 1 . No obstante, en los escenarios en que las autoridades supediten el acceso a los servicios de salud a la cancelación de “pagos moderadores”, ha reiterado que estos deben ser razonables y no constituir obstáculo contra la salud de quienes no cuentan con capacidad económica para sufragarlos. En la sentencia T-940 de septiembre de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó que “la incapacidad financiera de una persona para cancelar las cuotas de recuperación no es razón suficiente para que no reciba un tratamiento o procedimiento médico, de presentarse esta extralimitación de la exigencia se vulnerarían los más altos postulados del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento médico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podrá interponer obstáculos de carácter económico, debido a su imposibilidad económica para la no realización de dichos procedimientos”. De igual manera, la sentencia T-036 de enero 27 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño, destacó que las cuotas moderadoras y los pagos compartidos son necesarios para la sustentación del sistema, pero “no pueden convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los recursos económicos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento médico, de tal manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, ésta debe dirimirse a favor de la protección de los derechos fundamentales”. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)

9. Según lo discurrido en sede de tutela, el accionante no cuenta con los medios económicos suficientes, --presunción que no 1 Cfr. C-542 de octubre 1° de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara.

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Accionante: José Arlen Henao López

Accionados: EPS Cafesalud/DTSC Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fue desvirtuada por la EPS en su oportunidad--, lo que quiere decir, que la situación económica del señor José Arlen Henao le impide sufragar el valor de los copago y/o cuotas de recuperación, sin embargo por tal motivo no se le puede negar la prestación del servicio, ya que el goce del derecho a la salud no puede estar supeditado al pago de dichos conceptos porque se estaría frente a una grave vulneración de derechos fundamentales. Dicho lo anterior, la Sala considera acertada la exoneración de dichos costos realizada por el A quo, a favor del actor José Arlen Henao para el goce efectivo de los servicios de salud por éste requeridos. Del tratamiento integral

10. La orden de un tratamiento integral tiene como fin garantizar la continuidad de un servicio evitando así la interposición de acciones de tutela con cada servicio médico que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad con ocasión de una misma patología2.

No hay duda alguna de que la patología que presenta el señor Henao López, afecta de forma directa y notoria su salud, su integridad personal y su dignidad, todo lo cual se liga a otro sin

2 Corte Constitucional, sentencia T 091 de 2011, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva 14 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00208-01

Accionante: José Arlen Henao López

Accionados: EPS Cafesalud/DTSC Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal número de garantías para dotar al ser humano de la amalgama de derechos que lo hacen el centro del sistema jurídico.

11. En virtud del tratamiento integral, para este despacho se hace imperativo pronunciarse, por cuanto se considera que es preciso hacer mención a que éste, no es sólo el complemento para él óptimo control de un padecimiento, sino que además también es la compensación que se le brinda al enfermo, para que continúe con su vida en condiciones dignas.

12. Justo en esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido varios criterios en su tutela T-408-11. De igual manera el acuerdo 029 de 2011 de la Comisión en Regulación de salud instituye el principio de integralidad así: ARTÍCULO 5. PRINCIPIOS GENERALES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. Los principios generales del Plan Obligatorio de Salud son:

1. Integralidad. Toda tecnología en salud contenida en el Plan Obligatorio de Salud para la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, incluye lo necesario para su realización de tal forma que se cumpla la finalidad del servicio, según lo prescrito por el profesional tratante.

13. Observa entonces esta Colegiatura que fue correcta la

disposición del juez de primera instancia que ordenó garantizar el tratamiento integral de las patologías presentadas por el Señor José Arlen, derivadas de un diagnóstico inicial como lo es “Hiperplasia de la Próstata”, a cargo de la EPS Cafesalud, 15 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00208-01

Accionante: José Arlen Henao López

Accionados: EPS Cafesalud/DTSC Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal independiente si los servicios médicos requeridos se encuentran incluidos o no en el POS. En ese mismo orden de ideas, no es aceptable el argumento de la EPS en su escrito de impugnación, al inferir que la orden de tratamiento integral es deliberada y además que no se tiene un diagnóstico específico, pues vale reiterar que existe un diagnóstico inicial “Hiperplasia de la Próstata” y que el tratamiento integral se basa en cubrir los padecimientos futuros desplegados de la mencionada patología. De la facultad de recobro

14. Cabe hacer un llamado de atención a la Entidad impugnante, para que al momento de fundamentar su discrepancia se fije detalladamente en las órdenes impartidas por el Juez de tutela, puesto que en el fallo de primera instancia el A quo concedió la facultad de recobro, lo que quiere decir, que no era necesario solicitarla nuevamente en el escrito de impugnación; pese a ello la Sala sostendrá su postura frente a dicho tema.

15. La facultad de recobro bien sea ante el Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGAo ante la respectiva entidad

territorial, es un derecho concedido a las EPS cuando éstas deban asumir servicios médicos o medicamentos que no son de su 16 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00208-01

Accionante: José Arlen Henao López

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal competencia, es decir los no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Dicha facultad permite mantener un equilibrio económico dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

16. Respecto de la orden que imparte el juez constitucional facultando a la EPS para ejercer el recobro la Corte Constitucional ha considerado que: “ ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC”3

Dicha posición fue reafirmada en el auto 067 A de 2010, proferido por el máximo Tribunal Constitucional. En consecuencia, la entidad territorial o el Fosyga no podrán exigir a la Entidad Promotora de Salud la autorización expresa de recobro mediante fallo de tutela, pues se itera, dicha facultad es un derecho, y se encuentra reglamentada –según la orden impartida por la Corte Constitucionalen las resoluciones No. 3099 de 2008, adicionada

por la Resolución No. 3754 de 2008 y la resolución No. 0458 de 2013.

17. Aunado a lo anterior, una orden de tal talante, desvirtuaría la finalidad de la acción constitucional de tutela, la cual es proteger derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos 3 Corte Constitucional, Sentencia de tutela 760 de 2008, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa.

17 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00208-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resulten vulnerados; pues la facultad de recobro es un asunto administrativo de contenido económico, aspecto que carece de trascendencia ius fundamental. De lo anterior se colige entonces, que se confirmará parcialmente la providencia recurrida, en el sentido de que por ser la facultad de recobro de carácter administrativo se revocará el numeral quinto de la providencia impugnada, en cuanto a que no se concederá el recobro ante el ente territorial por vía de tutela, pues itérese, dicha facultad es un derecho ligado a la Entidad prestadora de servicios de Salud.  Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: (i) CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia objeto de apelación proferida por el Juzgado Penal del Circuito

Especializado de Manizales, Caldas, en cuanto tuteló los derechos fundamentales del señor JOSÉ ARLEN HENAO LÓPEZ; pero (ii) REVOCA su numeral Quinto en cuanto no se concede la facultad de recobro a la EPS ante el ente territorial por vía de tutela, puesto que dicha facultad es un derecho; y (iii) CONFIRMA los numerales 1,2,3,4,6,7,8 y 9. 18 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00208-01

Accionante: José Arlen Henao López

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Daniel Ortega Jiménez Secretario 19

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