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TSDJ Manizales - SP2015 00214 00 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00214 00 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 1ª. Instancia No. 2015 0021400

Accionante: Johnatan Vela Toro

Accionado: Ejercito Nacional Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 256 Manizales, Caldas, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO La Sala procede a resolver la acción de tutela incoada por el señor JHONATHAN VELA TORO contra la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército - Octava Zona de Reclutamiento Ejercito Nacional - Comando del Distrito Militar No. 31 de Manizales Caldas, por la presunta violación de sus derechos de petición, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y justas, al trabajo y libertad de locomoción.

II. ANTECEDENTES

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Accionante: Johnatan Vela Toro

Accionado: Ejercito Nacional Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esgrimió el accionante que prestó el Servicio Militar, alrededor de dos años como soldado regular y que mantuvo una conducta excelente. Señaló que el día 22 de octubre culminó la aludida labor y que hasta la fecha no le ha sido entregada la Libreta Militar. Consideró que esa situación que lo afecta en sus derechos

fundamentales, en tanto ésta le es solicitada en todo tipo de gestiones administrativas que realiza. Adujo que el pasado 11 de Mayo de 2015 elevó solicitud ante el Batallón Ayacucho de Manizales con la finalidad de que le fuera definida su situación militar. Ante esa petición se le indicó que de acuerdo a información suministrada por el Distrito Militar No. 31 --dependencia encargada de expedir la libreta militar-- ésta ya aparecía en el sistema como “elaborada”. Con ocasión de lo anterior, el 09 de Junio del año en curso, presentó petición ante el Distrito Militar con el fin de que se definiera su situación Militar de conformidad con la Ley 48 de 1993, y que a su vez que se le informara el porqué no le había sido entregada su Libreta Militar. No se habría dado respuesta a esta solicitud. 2 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 0021400

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese sentido, requirió que la Sala tutele los Derechos Fundamentales que considera vulnerados y además ordene al accionado otorgar, sin dilación alguna, la Libreta Militar definitiva que le corresponde.

III. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Distrito Militar No. 31 del Ejercito Nacional, manifestó que el Señor Jhonathan Vela Toro efectivamente culminó su período de Servicio Militar y se encuentra en el estado “Reservista de Segunda Clase”; y que esa situación conllevó a que no hubiera

sido posible expedir aún la tarjeta militar del accionante. Refirió que en aras de subsanar tal inconsistencia se realizaron diversas solicitudes a la mesa de ayuda de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, con el fin de obtener el cambio de estado de Reservista de segunda clase a de primera clase, y que una vez se realice dicho cambio el Distrito Militar No. 31 expedirá de inmediato la Tarjeta Militar del Señor Jhonathan Vela Toro. Por otra parte mencionó que el día 05 de Agosto del año en curso, dieron respuesta al derecho de petición elevado por el 3 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 0021400

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señor Jhonathan Vela Toro, y en la contestación se le dio a conocer lo atrás referido, por lo que –anotó-- es evidente que el derecho de petición del accionante no fue vulnerado. Por lo anterior solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues no existió violación de derecho fundamental, y adicionalmente, ocurrió un hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico

1. La Sala determinará si es procedente acceder al amparo invocado en la presente acción constitucional, por lo que debe establecer si se han violado los derechos fundamentales evocados por el Señor Jhonathan Vela Toro.

2. Para resolver el problema jurídico descrito anteriormente, se abordarán los temas siguientes: (i) La acción de tutela.

Naturaleza, y (ii) El Derecho de Petición. (iii) el caso concreto.

La acción de tutela - Naturaleza 4 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 0021400

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3. Desde su mismo reconocimiento en la carta superior, se erige la acción de amparo como un mecanismo protector de derechos fundamentales, de carácter naturalmente subsidiario y residual.

Así pues, éste trámite se toma como un medio expedito por medio del cual, y por regla general, se protegen prerrogativas fundamentales, cuando no existe otro medio de defensa judicial; o cuando, existiendo, no resulta idóneo, por estar ante la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. Ese régimen de excepcionalidad se ha tomado con exceso cuidado, por cuanto debe mantener vigente ese postulado de subsidiariedad ya nombrado. Sobre esta procedencia excepcional conceptuó la Alta colegiatura constitucional: “De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación[1], en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006[2] esta Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,[3] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005[4], la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y

se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”

4. A manera de conclusión, se señaló que de conformidad con ese principio de subsidiariedad, resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos en la ley; especificando que

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal eventualmente es apta su utilización, aun cuando existan medios judiciales al alcance del actor. Esa excepcional procedencia se da cuando: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales

amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. Se indicó que el perjuicio identificado debe ser grave, porque no cualquiera hace viable acceder a la protección por este medio constitucional.

5. Habrá de decirse a este respecto que cuando se determina el amparo en una acción constitucional, deben aparecer demostrada la vulneración, pues solo sobre hechos ciertos, que se evidencien vulneratorios de derechos fundamentales, puede darse esta intervención por parte del juez constitucional.

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Accionante: Johnatan Vela Toro

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal O bien, la protección tiene cabida cuando los derechos estén amenazados, pero esa amenaza debe ser real e inminente. Así lo consideró la alta colegiatura: “En tal sentido, la tutela será procedente cuando algún derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado, de lo cual se sigue que el juez de tutela no debe esperar la vulneración del derecho fundamental, para conceder la protección solicitada, sino que debe también acudir a la defensa de los derechos fundamentales invocados cuando estos se encuentran amenazados. En sentencia T-647 de 200, se dejó en claro cuáles son las características que debe tener la posible amenaza para que sea viable la protección por vía de la acción de tutela: “Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle

vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado. “De ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro.” (Negrita de la sala). Derecho de Petición

6. Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política

de Colombia, el derecho de petición: 8 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 0021400

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”1.

7. Ha indicado la Corte Constitucional, al respecto de este tópico y los diferentes aspectos que lo integran que: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se

garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (...). Se concluye de lo anterior, que la respuesta a un derecho de petición debe cumplir con estrictos parámetros constitucionales entre los cuales se destacan como primordiales la oportunidad, 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 0021400

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prontitud, resolución de la situación de fondo y notificación de la decisión al interesado. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al

principio democrático. Se vislumbra que en últimas comporta una vulneración al derecho fundamental de petición, lo que permite que la acción de tutela sea procedente como mecanismo de protección. Procedencia en el caso concreto

8. El accionante expresó que le han sido vulnerados derechos fundamentales con la omisión de expedir la tarjeta Militar por parte del Distrito Militar No. 31 del Ejercito Nacional de

Colombia. Como consecuencia, observa esta Sala que efectivamente le ha sido violado el derecho fundamental de petición por parte de la entidad demandada el Distrito Militar No. 31, en razón de que la misma expresó haber otorgado las respuestas correspondientes a la solicitud elevada por el accionante, pero no aportó la prueba de 10 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 0021400

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ésta y si bien ha manifestado que dio respuesta a la petición el día 5 de agosto del año presente, a la fecha ya había sido notificada la referente acción de tutela. Por otra parte y en lo que nos ocupa a la expedición de la Libreta Militar correspondiente al señor Jhonathan Vela Toro cabe resaltar que de acuerdo a lo referido por el Distrito Militar No. 31, ésta se encuentra en trámite de expedición, teniendo en cuenta que ya se está llevando a cabo el cambio de estado Militar del accionante y que desde la fecha de terminación del Servicio Militar del señor Vela Toro y la fecha en que fue interpuesta la acción de tutela, ha pasado un tiempo prudencial.

Esto significa que lo pedido no se ha efectivizado, y por ende la vulneración al derecho fundamental, sigue siendo patente por mucho que se hable de que el tema, se halla en trámite. ∞ Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TUTELA el derecho fundamental de petición 11 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 0021400

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal invocado por el señor JHONATHAN VELA TORO con fundamento en lo descrito y, en consecuencia ORDENA al Distrito Militar No. 31 del Ejercito Nacional que, en el término de quince (15) días hábiles, expida el documento –Libreta Militar—al accionante, con las precisas consideraciones que aquí se han enunciado. Se dispone, el envío de las diligencias en su oportunidad legal a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser objeto de impugnación.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Daniel Ortega Jiménez Secretario 13

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