🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2015 00220 00 A

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00220 00 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00220 00

Accionante: Ancízar Neira Estrada

Accionado: Juzgado 2º Penal Cto Chinchiná Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 267 Manizales, Caldas, veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO La Sala procede a resolver la acción de tutela incoada por el señor ANCÍZAR NEIRA ESTRADA contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (C), por la presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales, esencialmente a la Defensa y al Debido proceso.

II. ANTECEDENTES Señaló el accionante que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (C) lo condenó, por el delito Peculado por

1 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00220 00

Accionante: Ancízar Neira Estrada

Accionado: Juzgado 2º Penal Cto Chinchiná Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apropiación, a una pena de siete (07) años de prisión; y que una Sala de decisión penal de esta colegiatura confirmó parcialmente la sentencia; y fijó una sanción principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión. Actualmente está en espera de decisión sobre la

admisión de la demanda de casación incoada–anotó--. Indicó que ya cumplió el supuesto objetivo exigido para la procedencia de la Libertad condicional, y que por ello elevó petición en ese sentido al Despacho accionado, habiendo sido negada bajo la consideración de que el beneficio deprecado únicamente se aplica para las personas que ostentan la calidad de condenadas. Consideró que con esa decisión –contra la cual, se interpuso sin éxito el recurso de reposición-- se incurrió en “vías de hecho”, pues se le reconoció parcialmente su “status” de condenado, y adicionalmente, se interpretó de forma restrictiva la norma que habla del beneficio de la libertad condicional. Adujo que goza del beneficio de prisión domiciliaria, y no aprueba que ahora, y para efectos del beneficio que suplica, se le indique que no tiene la condición de condenado. 2 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00220 00

Accionante: Ancízar Neira Estrada

Accionado: Juzgado 2º Penal Cto Chinchiná Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme lo anterior, solicitó revocar la decisión del Juzgado de Chinchiná, y ordenar a la accionada, conceder el beneficio de libertad condicional.

III. RESPUESTA DEL ACCIONADO

E INFORMES RENDIDOS

1. Señaló que efectivamente condenó al señor Neira Estrada a la pena referida por éste en su escrito de tutela; y que resolvió negativamente la petición de libertad condicional elevada por éste,

por medio de una decisión contra la cual únicamente se interpuso el recurso de reposición. Consideró que por lo referido, la acción de tutela es improcedente, mas, añadió que las decisiones adoptadas por el despacho han sido ajustadas a derecho, y no habría lugar a acceder al amparo concedido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico

3 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00220 00

Accionante: Ancízar Neira Estrada

Accionado: Juzgado 2º Penal Cto Chinchiná Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1. Debe la Sala determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (C) vulneró los derechos fundamentales de Ancízar Neira Estrada, y si es procedente acceder al amparo deprecado.

Para lo anterior, y atendiendo a que se acusa de violadora de derechos fundamentales, una providencia judicial, lo pertinente es analizar los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra esa clase de decisiones; y concretar si en el sub examine, es viable acceder al amparo invocado. Tutela contra providencias judiciales

2. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra el expedito mecanismo de amparo, mediante el cual las personas buscarán la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando se encuentren violados, o en inminente amenaza, por la acción u omisión de una autoridad o particular.

Ya ha enfatizado esta Colegiatura en el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, y es preciso insistir en ello, para

significar que no contra toda clase de actuaciones pueden resolverse en ese estrado de amparo, pues según el mencionado 4 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00220 00

Accionante: Ancízar Neira Estrada

Accionado: Juzgado 2º Penal Cto Chinchiná Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal postulado –de subsidiariedad-- ante la existencia de mecanismos ordinarios idóneos dispuestos para absolver asuntos como el cuestionado; se inviabiliza la intervención del juez de tutela, en protección de las aludidas prerrogativas.

3. No es una tercera instancia, o un mecanismo paralelo a los ordinarios; y por ende, en tratándose de decisiones de carácter judicial, ha considerado la H. Corte Constitucional, que la determinación sobre la viabilidad de esa protección por vía constitucional requiere de un estricto análisis. En estos eventos su procedencia es por demás excepcional.

Esa procedencia –con las previsiones nombradas--, encuentra sustento en la Jurisprudencia constitucional; así lo describió la citada colegiatura1: “…encuentra un claro fundamento de principio en la implementación por parte del Constituyente del 91, de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los poderes público -C.P. art. 4°-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2° y 85-; (iii) en la existencia de la

Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, y dentro de tal función, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-2“. 1 T-419 de 2011, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00220 00

Accionante: Ancízar Neira Estrada

Accionado: Juzgado 2º Penal Cto Chinchiná Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. En línea de lo argumentado, consideró que esa intervención del juez de tutela, en decisiones adoptadas en escenario del juez de amparo, tiene un carácter “excepcional restrictivo”; pues en la mayor medida, deben preservarse postulados relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada, y el respeto por la autonomía de los jueces.

Así lo continuó considerando la Corte en la señalada sentencia: “… la acción de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser valorada por el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al

debido proceso y al acceso a la administración de justicia” 3. Básicamente han sido los derroteros que han guiado esa conceptualización del máximo guardián constitucional sobre la utilización de este mecanismo, cuando la actuación que se ataca y se señalada de conculcadora de derechos fundamentales, se desplegó en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

5. Ulteriormente a la emisión de la providencia a la que se ha hecho alusión, se habían fijado los criterios que debe tener en cuenta el juez, a la hora de ponderar la posibilidad de interferir --en desempeño de ese rol constitucional-- en una decisión judicial, revestida 3 Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, además, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de 2008.

6 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00220 00

Accionante: Ancízar Neira Estrada

Accionado: Juzgado 2º Penal Cto Chinchiná Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de presunción de legalidad y adoptada en las instancias ordinarias dispuestas. Así entonces se establecieron unas hipótesis genéricas y específicas de procedencia, enfatizando en que el amparo deprecado por este medio es viable, cuando se superan todas las causales genéricas enlistadas, y además, se incurre siquiera en una de las específicas consideradas. Caso concreto

6. Con el objetivo de establecer esa posibilidad de amparo en el asunto concreto, se enlistará el elenco de causales genéricas

de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y a la par se harán consideraciones frente a las circunstancias del caso concreto.

7. De conformidad con lo dicho por la H. Corte Constitucional4, se torna preciso: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es 4 Sentencia C 590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993.

7 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00220 00

Accionante: Ancízar Neira Estrada

Accionado: Juzgado 2º Penal Cto Chinchiná Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes6.

8. En este evento esa relevancia superior no resulta discutible, pues se plantea la eventual violación del derecho fundamental al Debido proceso, que en este evento puede implicar, en caso de advertirse desconocido, la conculcación de otras prerrogativas que deben ser garantizadas al interior de procesos penales como el adelantado contra el señor Neira Estrada.

Desde el punto de vista constitucional, este asunto efectivamente es relevante para esta Sala de Decisión. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable7. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

9. Ante la petición de redención de pena y libertad condicional, elevada por el accionante ante el juzgado que lo condenó en primera 6 Al respecto, se manifestó: “(...) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes”. 7 Sentencia T-504 de 2000.

8 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00220 00

Accionante: Ancízar Neira Estrada

Accionado: Juzgado 2º Penal Cto Chinchiná Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal instancia; el despacho se pronunció --en sentido negativo frente al segundo pedimento--, mediante auto interlocutorio del trece (13) de marzo de 2015. De conformidad con lo reglado en el inciso 3 del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal; contra esa decisión procedía – además del de reposición—el recurso de apelación.

10. Sin embargo a lo anterior, y a pesar de que en el acápite resolutivo de la providencia se advirtió de ello; el señor Neira Estrada incoó únicamente el recurso horizontal, que resolvió el mismo juzgador en proveído del trece (13) de abril de dos mil quince (2015), en idéntico sentido de su pronunciamiento inicial.

11. Sin lugar a dudas, el requisito precitado no se cumplió en el asunto concreto, por cuanto en el escenario ordinario dispuesto para plantear discusiones como las traídas al contexto de una acción de amparo, no se intervino; y , en honor al principio de subsidiariedad que rige este procedimiento, máxime tratándose de una decisión judicial, se torna improcedente acceder a lo deprecado.

No debe olvidarse que en el mismo artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; se pregona la acción de tutela como un expedito y subsidiario medio de protección de derechos 9 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00220 00

Accionante: Ancízar Neira Estrada

Accionado: Juzgado 2º Penal Cto Chinchiná Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales; que, como regla general, no aplica cuando existen otros medios ordinarios de defensa. En asuntos como en que concita el estudio de esta colegiatura, se agudiza la exigencia de este requisito, pues se posibilita la utilización de esta medida bajo el estricto cumplimiento de las causales genéricas enlistadas, y la materialización de por lo menos una de las hipótesis específicas; so pena de arriesgar postulados tan caros, como el de seguridad jurídica, independencia judicial, y cosa juzgada. Sin que se verifique siquiera uno de los requisitos generales enantes referidos, se torna improbable siquiera continuar con el estudio que se propuso la sala al inicio de esta decisión, pues independientemente de la conclusión a que pueda allegarse respecto de los demás, esa falta de cumplimiento significa la imposibilidad de que el juez de tutela intervenga.

12. Así las cosas, y sin requerir extensas y adicionales consideraciones al respecto; la Sala negará por improcedente, la tutela invocada.

Ҩ 10 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00220 00

Accionante: Ancízar Neira Estrada

Accionado: Juzgado 2º Penal Cto Chinchiná Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (i) NIEGA el

amparo de los derechos fundamentales invocado por Ancízar Neira Estrada, de conformidad con las razones expuestas en el acápite motivo de esta providencia; (ii) DISPONE en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Daniel Ortega Jiménez 11 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00220 00

Accionante: Ancízar Neira Estrada

Accionado: Juzgado 2º Penal Cto Chinchiná Asunto: Fallo 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Secretario 12

Consultar sobre este documento ...