TSDJ Manizales - SP2015 00222 00 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00222 00 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela No. 2015 00222 00
Accionante: Jorge AndrØs Giraldo Ruiz /o
Accionado: Juzgado Penal del Circuito Especializado
Asunto: Fallo 1“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No.270 Manizales, Caldas, veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO La Sala decidirÆ la acci(cid:243)n de tutela promovida por JORGE ANDR(cid:201)S y HENRY GIRALDO RUIZ, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, por la presunta violaci(cid:243)n de sus derechos constitucionales al Debido proceso, a la Defensa y a la Doble instancia, entre otros.
1 Tutela No. 2015 00222 00
Accionante: Jorge AndrØs Giraldo Ruiz /o
Accionado: Juzgado Penal del Circuito Especializado
Asunto: Fallo 1“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES RELEVANTES Seæalaron que el d(cid:237)a 30 de junio de 2015 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales los conden(cid:243) a la pena principal de 120 meses de prisi(cid:243)n por el delito de Apoderamiento de hidrocarburos, y les neg(cid:243) la concesi(cid:243)n de subrogados penales.
Indicaron que la providencia fue recurrida, y que esta colegiatura determin(cid:243) confirmarla. Se interpuso posteriormente el recurso de casaci(cid:243)n y se present(cid:243) la respectiva demanda; sin haber obtenido aœn algœn pronunciamiento. Refirieron que se hallan privados de la libertad, y que ambos realizan actividades con miras a redimir pena. Por ello – adujeron—solicitaron al juez fallador, con respaldo de las respectivas constancias, proceder con la declaraci(cid:243)n en ese sentido. El despacho resolvi(cid:243) sus peticiones –segœn afirmaron— mediante un auto de sustanciaci(cid:243)n en el cual decidi(cid:243) abstenerse de resolver la solicitud; considerando que la Ley 1709 de 2014 indicaba que los respectivos c(cid:243)mputos deben realizarse cuando la condena cobre firmeza. 2 Tutela No. 2015 00222 00
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Asunto: Fallo 1“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæalaron que no se les concedi(cid:243) la oportunidad de interponer recursos, y que por ello solicitaron al juez adoptar la decisi(cid:243)n por medio de un auto interlocutorio; obteniendo repuesta mediante un oficio, en idØntico sentido de lo decidido con anterioridad. Indicaron que cuanto entr(cid:243) en vigencia la citada ley, ya se hab(cid:237)a emitido la sentencia de primera instancia, de ah(cid:237) que no
pueda aplicÆrsele de forma desfavorable, esta nueva disposici(cid:243)n. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efecto las decisiones mediante las cuales se les neg(cid:243) la redenci(cid:243)n de pena solicitada; y ordenarle resolver el fondo de la petici(cid:243)n mediante decisi(cid:243)n interlocutoria contra la cual puedan interponerse los recursos de ley, sin atender lo dispuesto en el art(cid:237)culo 60 de la Ley 1709 de 2014.
III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales
(C) expres(cid:243) que efectivamente el 30 de junio de 2011 los accionantes fueron condenados por el delito de Apoderamiento de hidrocarburos, y que esa decisi(cid:243)n aœn no cobra firmeza por 3 Tutela No. 2015 00222 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuanto la Corte Suprema de Justicia no se ha pronunciado frente a la demanda de casaci(cid:243)n incoada. Se refiri(cid:243) a diversas disposiciones de la Ley 1709 de 2014 y de la Ley 65 de 1993, para referir que segœn aquØlla1 la redenci(cid:243)n de pena por trabajo y estudio solo podrÆ computarse una vez quede en firme la condena. Seæal(cid:243) que no se han transgredido derechos
fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. La Sala determinarÆ si el despacho accionado, con las determinaciones adoptadas respecto de la redenci(cid:243)n de pena solicitada; ha vulnerado derechos fundamentales de los accionantes. 1 Art. 61.
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2. Para resolver el asunto enunciado, la Sala conceptuarÆ sobre: (i) el derecho al debido proceso (ii) La procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales y (iii) el asunto concreto.
El Debido proceso
3. Se reconoce as(cid:237) en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicarÆ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrÆ ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicarÆ de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un
debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
4. Esta prerrogativa que se erige como fundamental, y que aplica para todas las personas en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; de conformidad con lo que reiter(cid:243) recientemente la H. Corte Constitucional en sentencia C 034 de 20142, incluye la materializaci(cid:243)n de una serie de garant(cid:237)as, y
2 M.P. MAR˝A VICTORIA CALLE CORREA.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal supone una doble connotaci(cid:243)n, pues de un lado es mecanismo de protecci(cid:243)n a la autonom(cid:237)a y libertad del ciudadano, y de otro se erige como limitante del ejercicio del poder pœblico.
5. En l(cid:237)nea de lo referido, textualmente consider(cid:243): “… el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas caracter(cid:237)sticas esenciales son el ejercicio de funciones bajo parÆmetros normativos previamente establecidos y la erradicaci(cid:243)n de la arbitrariedad. As(cid:237) lo ha explicado la Corte: “(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del
principio de legalidad, pues representa un l(cid:237)mite al ejercicio del poder pœblico, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrÆn actuar en forma omn(cid:237)moda, sino dentro del marco jur(cid:237)dico definido democrÆticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos".3
6. Bajo esa perspectiva, seæal(cid:243) la alta colegiatura que el enunciado derecho puede definirse como “… el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.4 Entre esas, se encuentra el “… principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicci(cid:243)n y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garant(cid:237)a de los derechos de defensa y contradicci(cid:243)n, el 3 C-980 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 4 La extensi(cid:243)n del debido proceso a las actuaciones administrativa constituye una de las notas caracter(cid:237)sticas de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991. Al respecto, y en un escenario semejante al que debe abordarse en esta decisi(cid:243)n, ver la sentencia C-980 de 2010.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos”.5
7. De conformidad con lo que continu(cid:243) conceptuando esa mÆxima colegiatura penal, esa prerrogativa se materializa al interior de una actuaci(cid:243)n, por ejemplo en el adecuado desarrollo de las diligencias de notificaci(cid:243)n, en tanto garantizarÆ el ejercicio del derecho de defensa y de allegar y solicitar pruebas, y de oponerse a ellas. A su vez, ello avala la vigencia del principio de legalidad en el proceso, en tanto se efectuarÆ el debate en debida 5 En la citada sentencia C-980 de 2010, se ahonda en este aspecto: “8. A partir de una noción de “procedimiento” que sobrepasa el Æmbito de lo estrictamente judicial, el procedimiento administrativo ha sido entendido por la doctrina contemporÆnea como el modo de producci(cid:243)n de los actos administrativos [Garc(cid:237)a de Enterr(cid:237)a Eduardo y FernÆndez TomÆs Ram(cid:243)n. Curso de derecho administrativo. Ed. C(cid:237)vitas S.A. Madrid 1992. PÆg. 420]. Su objeto principal es la satisfacci(cid:243)n del interØs general mediante la adopci(cid:243)n de decisiones por parte de quienes ejercen funciones administrativas. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica reconoce la existencia de este tipo de procesos en el mundo
jur(cid:237)dico, cuando en el art(cid:237)culo 29 prescribe su sujeci(cid:243)n a las garant(cid:237)as que conforman la noci(cid:243)n de debido proceso. Entre el proceso judicial y el administrativo existen diferencias importantes que se derivan de la distinta finalidad que persigue cada uno. Mientras el primero busca la resoluci(cid:243)n de conflictos de orden jur(cid:237)dico, o la defensa de la supremac(cid:237)a constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la funci(cid:243)n administrativa en beneficio del interØs general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en general, mÆs Ægil, rÆpido y flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervenci(cid:243)n de la Administraci(cid:243)n en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna prestaci(cid:243)n de la funci(cid:243)n pœblica. No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garant(cid:237)as de los derechos de los administrados, particularmente de las garantías que conforman el debido proceso” “3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garant(cid:237)as previstas en el ordenamiento jur(cid:237)dico, a travØs de las cuales se busca la protecci(cid:243)n del individuo incurso en una actuaci(cid:243)n judicial o administrativa, para que durante su trÆmite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci(cid:243)n correcta
de la justicia. || 3.3. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la direcci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n judicial o administrativa, la obligaci(cid:243)n de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garant(cid:237)as -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, en todos aquellos casos en que la actuaci(cid:243)n conduzca a la creaci(cid:243)n, modificaci(cid:243)n o extinci(cid:243)n de un derecho o a la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n"5. 7 Tutela No. 2015 00222 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal forma y se decidirÆ dar las consecuencias jur(cid:237)dicas que se ameriten en cada caso.
8. Ahora, como se lee de la misma disposici(cid:243)n constitucional, la regencia de ese principio tambiØn incluye la posibilidad de recurrir las providencias, lo que implica que a travØs suyo, se garantiza tambiØn la vigencia de otros derechos de raigambre constitucional fundamental, como el contenido en el artículo 31 constitucional, según el cual “… Toda sentencia judicial podrÆ ser apelada o consultada, salvo las excepciones que
consagre la ley...” Tutela contra providencias judiciales
9. En el texto de la carta fundamental se estatuye la acci(cid:243)n de tutela, como el mecanismo idóneo ─por célere y eficaz─, para lograr la aplicaci(cid:243)n directa de los postulados constitucionales en tanto fundamentales.
En ese sentido, y bajo ese lineamiento, debe interpretarse que como su misma enunciaci(cid:243)n lo cataloga, se trata de un mecanismo excepcional, que busca proteger derechos fundamentales, sin erigirse como una jurisdicci(cid:243)n aut(cid:243)noma, independiente, o que reemplace los mecanismos legales 8 Tutela No. 2015 00222 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dispuestos. En ese sentido su aplicaci(cid:243)n se restringe, para encaminar su aplicaci(cid:243)n a eventos que cumplan los presupuestos esenciales.
10. Por ello se ha dirigido la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, para ratificar esa significaci(cid:243)n, y tambiØn para explicar sus matices, en cuanto a que, verbi gratia, se ha asentido la procedencia de este medio, para defender prerrogativas fundamentales, presumiblemente conculcadas con el proferimiento de una providencia judicial.
En acopio de ambos postulados, se han determinado ciertos presupuestos que ha de analizar el juez, en establecimiento de la
viabilidad de interferir, en sede de tutela, en una decisi(cid:243)n como las nombradas; en aras de resguardar, a mÆs de lo dicho, los postulados impl(cid:237)citos en el instituto de la cosa juzgada y la seguridad jur(cid:237)dica.
11. Indic(cid:243) como pre-requisitos de esta providencia, la Corte6
Constitucional: “a. Que la cuesti(cid:243)n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencion(cid:243), el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones7. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que 6 Sentencia C 590 de 2005. M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 7 Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993. 9 Tutela No. 2015 00222 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes8. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci(cid:243)n de un perjuicio iusfundamental irremediable9. De all(cid:237) que sea un deber
del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur(cid:237)dico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as(cid:237), esto es, de asumirse la acci(cid:243)n de tutela como un mecanismo de protecci(cid:243)n alternativo, se correr(cid:237)a el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci(cid:243)n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta œltima. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un tØrmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin(cid:243) la vulneraci(cid:243)n10. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci(cid:243)n de tutela proceda meses o aœn aæos despuØs de proferida la decisi(cid:243)n, se sacrificar(cid:237)an los principios de cosa juzgada y seguridad jur(cid:237)dica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir(cid:237)a una absoluta incertidumbre que las desdibujar(cid:237)a como mecanismos institucionales leg(cid:237)timos de resoluci(cid:243)n de conflictos11. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora12. No obstante, de
acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi(cid:243)n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il(cid:237)citas susceptibles de imputarse como cr(cid:237)menes de lesa humanidad, la protecci(cid:243)n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci(cid:243)n del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci(cid:243)n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci(cid:243)n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible13. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci(cid:243)n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el 8 Al respecto, se manifestó: “(...) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes”. 9 Sentencia T-504 de 2000. 10 Consultar, entre otras, la Sentencia T-315 de 2005. 11 Sentencia T-033 de 2002. 12 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 13 Sentencia T-658 de 1998. 10 Tutela No. 2015 00222 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constituyente, s(cid:237) es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci(cid:243)n de derechos que imputa a la decisi(cid:243)n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dØ cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci(cid:243)n constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela14. Esto por cuanto los debates sobre la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho mÆs si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci(cid:243)n ante esta Corporaci(cid:243)n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi(cid:243)n, por decisi(cid:243)n de la sala respectiva, se tornan definitivas” (La Sala resalta). Los transcritos se erigen como los seæalamientos generales que se mirarÆn primeramente en determinaci(cid:243)n de la posibilidad de interferencia del juez constitucional en tramitaci(cid:243)n de una acci(cid:243)n de tutela, frente a decisiones judiciales.
12. Ello como presupuesto de anÆlisis, y como factor determinante para establecer la posibilidad de proseguir el estudio, y concluir si el juez que profiri(cid:243) el auto o la sentencia, incurri(cid:243) en uno de los yerros que se enunciarÆn, y si se justifica y
encuentra razonada la intervenci(cid:243)n del funcionario de tutela. Estos presupuestos espec(cid:237)ficos se materializan en que el juez haya incurrido: “a. En un defecto orgÆnico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri(cid:243) la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi(cid:243)n cuestionada v(cid:237)a tutela, ha sido proferida por un operador jur(cid:237)dico jur(cid:237)dicamente incompetente. b. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha 14 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 11 Tutela No. 2015 00222 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando Øste se aparta abiertamente y sin justificaci(cid:243)n vÆlida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambiØn la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los
siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi(cid:243)n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. As(cid:237), por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisi(cid:243)n judicial a ra(cid:237)z de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi(cid:243)n. Sin embargo, si la falta de notificaci(cid:243)n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederÆ la tutela; (ii) cuando existe una dilaci(cid:243)n injustificada, tanto en la adopci(cid:243)n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci(cid:243)n y el debate de unas pruebas cuya prÆctica previamente hab(cid:237)a sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisi(cid:243)n condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa tØcnica, siempre que sea imputable al Estado. c. En un defecto fÆctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi(cid:243)n. Se
estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi(cid:243)n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Segœn esta Corporaci(cid:243)n, el fundamento de la intervenci(cid:243)n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el anÆlisis del material probatorio, Øste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr(cid:237)tica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi(cid:243)n judicial, como puede ser la falta de prÆctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentÆndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v(cid:237)a de una acci(cid:243)n positiva, como puede ser la errada interpretaci(cid:243)n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci(cid:243)n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentÆndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci(cid:243)n err(cid:243)nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. 12 Tutela No. 2015 00222 00
Accionante: Jorge AndrØs Giraldo Ruiz /o
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Asunto: Fallo 1“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En punto a los fundamentos y al margen de intervenci(cid:243)n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fÆctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci(cid:243)n: - La intervenci(cid:243)n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carÆcter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom(cid:237)a judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. - Las diferencias de valoraci(cid:243)n que puedan surgir en la apreciaci(cid:243)n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fÆcticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom(cid:237)a e independencia, cuÆl es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s(cid:243)lo es aut(cid:243)nomo sino que sus actuaciones estÆn amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci(cid:243)n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci(cid:243)n de las pruebas realizadas por aquØl es razonable y leg(cid:237)tima. - Para que la acci(cid:243)n de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio
valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi(cid:243)n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci(cid:243)n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”15. d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi(cid:243)n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci(cid:243)n que la Constituci(cid:243)n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido, que cuando una decisi(cid:243)n judicial se soporta en una norma jur(cid:237)dica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenØutica, aquella pasa a ser una simple manifestaci(cid:243)n de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci(cid:243)n de tutela pasa a ser el mecanismo id(cid:243)neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci(cid:243)n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia
objeto de definici(cid:243)n judicial. e. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez 15 Sentencia T-590 de 2009. 13 Tutela No. 2015 00222 00
Accionante: Jorge AndrØs Giraldo Ruiz /o
Accionado: Juzgado Penal del Circuito Especializado
Asunto: Fallo 1“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal o tribunal ha sido v(cid:237)ctima de un engaæo por parte de terceros, y ese engaæo lo conduce a la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci(cid:243)n participan personas obligadas a colaborar con la administraci(cid:243)n de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. f. En una decisi(cid:243)n sin motivaci(cid:243)n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci(cid:243)n reposa la legitimidad de su (cid:243)rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. g. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a travØs de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m(cid:237)nimo
razonable de argumentaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur(cid:237)dica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. h. En violaci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi(cid:243)n ju
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