TSDJ Manizales - SP2015 00222 01 U
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00222 01 U
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Incidente de desacato: 2015 00222
Accionante: Uriel Rivera López Accionado: CAFESALUD Asunto: Resuelve consulta desacato
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 052 Manizales, Caldas, cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO Se estudia en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de arresto que impuso el Juez Penal del Circuito de Salamina
(C) a Edwin Alonso Valencia Gómez –Director Departamental de CAFESALUD—y Guillermo Enrique Grosso Sandoval – Presidente de CAFESALUD—por desacato del fallo de tutela del 27 de octubre de 2015 mediante la cual se dispuso el amparo de los derechos fundamentales de URIEL RIVERA LÓPEZ. 1
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Accionante: Uriel Rivera López Accionado: CAFESALUD Asunto: Resuelve consulta desacato
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II. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de tutela 200 del 27 de octubre de 2015, el Juez Penal del Circuito de Salamina (C) decidió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales, a la salud, la seguridad social y al vida en condiciones dignas del señor URIEL RIVERA LÓPEZ, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 4.560.917, en contra de CAPRECOM EPS, por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y al vida en condiciones dignas, por lo anotado en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión el señor Director Territorial de la EPS-S CAPRECOM en Caldas, proceda a adelantar las labores tendientes para que autorice, programe y realice el servicio médico denominado ELECTROMIOGRAFÍA y CONDUCCIONES
EM6 Y N.C.
TERCERO: CONCEDER el tratamiento integral a favor del paciente URIEL RIVERA
LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.560.917, en lo atinente a la patología diagnosticada como DOLOR EN ARTICULACIÓN. En consecuencia el señor Director Territorial de la EPS-S CAPRECOM en Caldas, le suministrará los requerimientos ordenados al paciente y que se encuentren dentro y fuera del POS-S, por lo expuesto en precedencia.
CUARTO: ORDENAR al señor Director Territorial de la EPS-S CAPRECOM en Caldas, para que sufrague los costos de transporte, alojamiento, manutención del paciente, de esta manera garantizarle su acceso al servicio de salud en condiciones dignas1, ordenándose que se adelanten acciones tendientes a garantizar el pago del transporte hasta las ciudades que deba desplazarse, así como su alojamiento y alimentación durante el tiempo que requiera la atención médica fuera de su lugar de residencia, siempre y cuando deba pernoctar en otras ciudades en razón de la atención médica que solicita. El cubrimiento de dichos gastos se cancelará de manera anticipada, esto es dos (2) días antes del requerimiento
médico…” (…)
2. El 18 de enero de 2016 el accionante solicitó al despacho iniciar incidente de desacato contra CAFESALUD y La Dirección 1 El transporte debe ser adecuado al estado de salud del paciente.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Territorial de Salud de Caldas, por cuanto no se le había practicado ni autorizado el servicio ELECTROMIOGRAFÍA y CONDUCCIONES EM6 Y N.C. También solicitó hacer que se le suministraran el transporte y los viáticos necesarios para que él y un acompañante se desplacen con la finalidad de que tenga lugar la aludida prestación2.
3. El 19 de enero de 2016, el juez, considerando que mediante Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, la EPS CAPRECOM fue suprimida; dispuso oficiar a algunas autoridades del Municipio La Merced, y al Director de CAFESALUD para que informaran el ente al que fue trasladado el accionante3.
El Alcalde de la Merced comunicó que Uriel Rivera López estaba actualmente vinculado a CAFESALUD EPS4.
4. El 27 de enero de 2016 se ordenó requerir a Edwin Alonso Valencia Gómez como Director Departamental de CAFESALUD, para que cumpliera con el fallo de tutela5. 2 Folio 1. 3 Folio 4. 4 Folio 11. 5 Folios 14 a 16 la constancia de enteramiento de la decisión.
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5. El 9 de febrero de 2016 se dispuso exhortar a Guillermo Enrique Grosso Sandoval en calidad de Presidente de CAFESALUD, para que hiciera obedecer el fallo de tutela6
6. El 11 de febrero se dejó constancia de que el accionante vía telefónica informó que aún no se cumplía la orden de amparo7.
7. El 15 de febrero de 2016 se dispuso iniciar el incidente de desacato contra Edwin Alonso Valencia Gómez como Director Departamental de CAFESALUD, y a Guillermo Enrique Grosso Sandoval en calidad de Presidente de esa entidad8.
8. El 22 de febrero de 2016 se decidió sancionar por desacato a Edwin Alonso Valencia Gómez como Director Departamental de CAFESALUD y a Guillermo Enrique Grosso Sandoval en calidad de Presidente de esa entidad.
III. MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN 6 Folios 18 y 20 la constancia de enteramiento de la decisión. 7 Folio 19. 8 Folios 24 a 28 la constancia de enteramiento de la decisión.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tras emitir algunos conceptos sobre el incidente de desacato, el juez precisó que con el presente trámite se exigió el
cumplimiento de la sentencia de tutela en lo que actualmente se avizora inobservancia, esto es, la realización de los exámenes especificados en la parte resolutiva de la misma. De ahí que no fuera procedente solicitar asuntos no considerados en esa oportunidad --de la forma en que lo pretendió el actor--, como lo son el suministro de viáticos para un acompañante, y el sufragar los costos de taxi urbano cuando deba viajar a un municipio diferente al de residencia, a recibir los servicios médicos nombrados. Las dos autoridades accionadas –a quienes se les respetaron sus derechos constitucionales fundamentales-- han desconocido los llamados del juzgado y se abstuvieron de proceder conforme la orden emitida, sin razón justificada. Resaltó el juez que si bien la orden se dirigió a CAPRECOM; considerando que ésta no existe, y que actualmente el actor está vinculado a Cafesalud, es esta entidad la encargada de garantizar los servicios de salud aludidos; y por ende, las accionadas, en lo 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que atañe a cada una, son responsables por el cumplimiento de la sentencia. Así, consideró que ambas autoridades incurrieron en desacato, y por ello les impuso sanción de tres (03) días de arresto y multa de dos (02) SMLMV.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme lo norma el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta. Problema Jurídico
2. La Sala debe determinar si el procedimiento previo a la sanción que impuso el Juez Penal del Circuito de Salamina (C), por desacato del fallo de tutela que dispuso el amparo de los
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos del señor Uriel Rivera López, fue correcto, y si por ende es viable confirmar la decisión. La figura del desacato
3. El decreto reglamentario de la acción constitucional de tutela9, determina algunas facultades que reviste un juez constitucional para propender por el acatamiento del fallo amparador de derechos fundamentales.
El artículo 52 de la precitada norma sanciona el desacato con arresto de hasta seis (06) meses y multa de hasta veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Ahora bien, cabe preguntarse el alcance y sentido de la expresión desacato contenida en la norma, siendo preciso determinar cuál es la acepción que de la misma se tiene en contexto de la disposición en comento, para así estudiar efectivamente si el asunto concreto se concatena con aquel concepto. 9 2591 de 1991. 7
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Accionante: Uriel Rivera López
Accionado: CAFESALUD
Asunto: Resuelve consulta desacato
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4. La H. Corte Constitucional10 definió el desacato así: “El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales. El concepto de desacato, por otra parte, según se puede leer en la norma transcrita, alude de manera genérica a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991, de lo cual resulta que no solamente puede configurarse a partir de la desatención, burla o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela sino también de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el juez en el curso del proceso, como por ejemplo las que ordenan la práctica de pruebas, la remisión de documentos, la presentación de informes, la supresión de aplicación de un acto o la ejecución de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro. De la misma manera, cabe el incidente de desacato y por supuesto la sanción cuando se desobedece la orden judicial en que consiste la prevención de no volver a incurrir en ciertas conductas cuando en el caso específico hay un hecho superado o un evento de sustracción de materia”.
Para el asunto que ocupa la atención de la Sala, será pertinente resaltar que el aspecto objetivo a constatar, en conocimiento de un incidente de desacato, es que haya incumplimiento de una orden emitida en sede de tutela; y posteriormente, se verificará si, de la o las autoridades encargadas de garantizar el mismo, puede predicarse responsabilidad subjetiva por dicha inobservancia. 10 En sentencia del T 766 de 2008. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8
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5. El desacato es un trámite incidental dispuesto para lograr la efectividad de los pronunciamientos judiciales en tutela, y en su curso debe esclarecerse las autoridades a quienes competían dar cumplimiento al mismo, para así, en primer lugar, dar la oportunidad de intervenir en su defensa durante su curso; y, en segundo término, actuar en lineamiento de propender ─acorde la realización de la teleología de ese procedimiento─, por el obedecimiento de la providencia reconocedora de prerrogativas fundamentales.
En uso de las facultades administrativas-disciplinarias de que se reviste al juez en esta tramitación, podrá usar diversos medios en busca de lograr el actuar o el omitir requerido, encaminados todos ellos, a impulsar la materialización del fallo que antecedió el incidente de desacato.
6. Ahora bien, será imperioso referirse a las verificaciones que se tornan necesarias en tramitación de un procedimiento por incumplimiento –Art. 27 del Decreto 2591 de 1991—y de un incidente de
desacato, para lo cual se retoma lo dicho por la Corte
Constitucional al respecto: 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)11. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad
absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo”12.(La Sala resalta)
7. Dentro del juicio que ha de hacer el juez en determinación del rumbo de trámites como los referenciados, deberá tener en cuenta la autoridad a quien se dirigió la orden; el alcance de la misma; y el término otorgado para ejecutarla.
11 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 12 Sentencia T-368/05. 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A más de ello establecerá si hay incumplimiento, y si éste puede atribuirse al obligado por negligencia o determinación de incumplimiento, a la par que se considerará si el mismo obedece a razones de fuerza mayor, caso fortuito, o imposibilidad jurídica y fáctica de proceder al acatamiento.
8. La responsabilidad subjetiva deberá ser demostrada, así como deberá evidenciarse la ocurrencia de cualquiera de las causales, que eximen la incursión en un desacato, conforme lo
normado.
9. A manera conclusiva habrá de decirse que el juez evaluará cada caso específico, y establecerá las determinaciones a adoptar dentro del incidente de desacato, siempre teniendo presente la finalidad dada a ese procedimiento, cual es propugnar por el obedecimiento del fallo proferido.
Los mecanismos utilizados al interior del mismo ─incluso el procedimiento por incumplimiento y la sanción de multa y arresto, tras el adelantamiento del incidente de desacato─ se encaminarán a hacer efectiva la orden emitida con anterioridad. 11
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10. En virtud de la sentencia mediante la cual se resguardaron los derechos fundamentales de Uriel Rivera López – en lo que resulta actualmente exigible-- CAFESALUD EPS debía autorizar y realizar al actor la “ELECTROMIOGRAFÍA y CONDUCCIONES EM6 Y N.C.”, y proveerle lo relacionado con los viáticos y transporte que precisara para desplazarse a otro municipio si lo requiriera para recibir los enlistados servicios.
Inicialmente la orden se dirigió a CAPRECOM; sin embargo, en virtud de que por medio del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015 se suprimió esa entidad; y que conforme la información de la Alcaldía de La Merced, el accionante fue trasladado a CAFESALUD; efectivamente –como lo consideró el juez de tutela-- debía dirigirse el trámite a esa entidad, por cuanto es
quien actualmente debe garantizar los servicios de salud del afectado, y es a quien corresponde continuar con las obligaciones que al respecto, tuvo la EPS CAPRECOM.
11. Ahora, así mismo se identificó afortunadamente las personas que, en la EPS CAFESALUD, debían cumplir con la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal orden del juez. La autoridad departamental en tanto directo competente para ello; y la nacional, como superior con habilidad para hacer que la sentencia se acatara. A las dos se les respetó el derecho al debido proceso, pues fueron informadas del trámite y de todas las actuaciones surtidas en el mismo; con lo que se corrobora que conocieron el fallo de tutela –en este escenario del incidente de desacato—y del procedimiento que cursaba en su contra, sin que pese a ello, hubieran bien cumplido, ora argumentado razones que eventualmente hubieran resultado excluyentes de responsabilidad.
12. Visto así en panorama, se denota que el incidente de desacato se adelantó de forma correcta; que las accionadas incurren en desacato; y que se legitima el uso de la sanción como mecanismo para propender por el cese de la omisión que sigue generando la violación de los derechos fundamentales del Señor
Rivera López. Por lo demás, se respetó el procedimiento, y los lineamientos establecidos en la sentencia C-367 de la H. Corte Constitucional. 13
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13. Por lo anterior, la decisión será confirmada. Ѳ Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sanción impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, a Edwin Alonso Valencia Gómez como Director Departamental de CAFESALUD y a Guillermo Enrique Grosso Sandoval en calidad de Presidente de esa entidad, por desacato del fallo de tutela de fecha 27 de octubre de 2015, en el que se dispuso el amparo de los derechos fundamentales de Uriel Rivera López.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, 14
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JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Jiménez Secretario 15