TSDJ Manizales - SP2015-00224-01 D
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00224-01 D
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00224-01
Accionante: Dora Ligia Contreras Trujillo
Accionados: UARIV Asunto: Fallo 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente
JJOOSSÉÉ FFEERRNNAANNDDOO RREEYYEESS CCUUAARRTTAASS
Aprobado Acta No. 330 Manizales, Caldas, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Decide la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta por la Señora DORA LIGIA CONTRERAS TRUJILLO contra la sentencia del siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, por medio de la cual se negó la tutela del derecho de petición evocado por la accionante.
II. ANTECEDENTES La señora Dora Ligia Contreras, manifestó que en reiteradas ocasiones elevó derechos de petición contra la Unidad de Atención
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Accionante: Dora Ligia Contreras Trujillo
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y Reparación Integral de Víctimas, solicitando fijar fecha para la entrega de la indemnización que le corresponde a sus hijos Mario Junior Guzmán Contreras y Yoan Andrés Guzmán Contreras, en razón del Homicidio del padre de éstos.
Afirmó que hace más de tres (03) años, en el Municipio de Villeta, Cundinamarca, sus hijos firmaron un documento en el cual se actualizaron sus datos y, según el funcionario, se efectuaría la entrega del dinero al mes siguiente, lo que hoy por hoy no ha sido efectivo. Informó que han sido muchas las peticiones radicadas en la UARIV, ya sea de manera física o vía internet, pero no ha obtenido ningún tipo de información respecto de cuándo se llevará a cabo el pago de los dineros en mención. Solicitó que se ampare su derecho fundamental de Petición, y en consecuencia se ordenara a la oficina de la UARIV que le sea resuelta la petición en debida forma, señalando de forma clara la fecha exacta y oportuna que le van a desembolsar los dineros de la indemnización administrativa de sus dos hijos, en razón de que se está viendo afectada su calidad de vida. 2 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00224-01
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III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Durante el término de traslado de la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVestando debidamente notificada y enterada del trámite tutelar, no emitió respuesta alguna frente a éste.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia en providencia del siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), realizó un análisis del derecho
de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. Manifestó que en el caso bajo estudio, la accionante no fue clara al demostrar --tanto en el escrito tutelar, como en la declaración fundamentada frente al despacho--, la afectación de su derecho fundamental de petición, en razón de que no estableció las fechas exactas en que elevó las peticiones y si las mismas fueron atendidas o conocidas por la entidad accionada. Argumentó que si bien la actora no está obligada a presentar toda la documentación necesaria para completar el escrito de tutela, si debe por lo menos, aportar un mínimo de documentos que 3 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00224-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal permitan establecer a ciencia cierta la afectación que de su derecho alega, así como su petición concreta en el derecho de petición que aduce haber presentado frente a la UARIV. Aludió que no puede perderse de vista que la acción de amparo es un trámite sumario e informal al alcance de todos los ciudadanos, la misma debe tener los requisitos mínimos que contempla la normativa y en ella debe resaltar de manera muy clara la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan. Concluyó que para el Despacho no hay vulneración del derecho fundamental de la actora por la entidad accionada, en tanto que la señora Dora Ligia no es clara en señalar las circunstancias exactas en las cuales la UARIV se ha sustraído de sus deberes
legales y constitucionales, motivo por el cual negó la tutela del derecho fundamental de petición de la accionante.
V. LA IMPUGNACIÓN La señora DORA LIGIA CONTRERAS TRUJILLO, accionante dentro del trámite procesal, pese a que no expresó las causas objeto de su discrepancia, si manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico
2. Teniendo en cuenta los planteamientos contenidos en la demanda de tutela, el fallo de instancia y la esencia de la impugnación propuesta, procederá esta Colegiatura a determinar si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la actora o si por el contrario, como lo manifiesta el Juez de primera instancia no hubo vulneración alguna de éste.
En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales y tener total claridad sobre la decisión que se va a 5 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00224-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tomar, la Sala conceptuará, sobre el Derecho de Petición y posteriormente sobre el caso en concreto. Derecho De Petición
3. Consagrado en el artículo 23 de la C.P.C, se erige fundamental, y de conformidad con lo considerado por la H. Corte Constitucional1: “El derecho de petición consagra, de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”.
4. Este concepto2 incluye pues las dos aristas desde las cuales se materializa el derecho fundamental referido; pues mientras implica la posibilidad que tienen las personas de dirigirse
1 Sentencia T 161 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Reiterado en proveído T 369 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00224-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de forma respetuosa a las autoridades para hacer una solicitud; requiere de la autoridad --o particular, conforme lo regulado al respecto-- una respuesta, clara, oportuna, y de fondo a lo solicitado. La acción esperada de la autoridad hacia la cual se dirija la actuación, está condicionada a la ocurrencia de la primera, lógicamente, y a que, como se vio, la petición sea llevada de forma respetuosa.
5. Esa respuesta, para que surta lo concerniente al derecho referido, debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma.
Así lo consideró la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela precitada, emitida en el año dos mil trece (2013), en la que, además, se consideró que cuando la accionada está imposibilitada para resolver la petición en los términos legales dispuestos, debe informar de ello al interesado, explicándole las razones por las que es imposible proceder en el tiempo legal dispuesto, y señalando la fecha en que sí se solucionaría el asunto planteado. Es imperioso tener en cuenta el criterio de razonabilidad, para establecer término
que requiera resolver la petición específica deprecada. 7 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00224-01
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6. Ahora, preciso resulta especificar que la protección de este derecho fundamental en sede de tutela, requiere la demostración siquiera sumaria de que la solicitud efectivamente se presentó.
Así lo consideró la máxima colegiatura constitucional en sentencia T 329 de 2011, en la que se rememoró lo dicho por ese mismo órgano en sentencia T 997 de 2005; cuando indicó: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” (Negrita y subraya de la sala).
7. En esa medida y para los efectos indicados, se vislumbra que no es suficiente que el accionante afirme haber allegado la
respectiva petición, pues “…quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, 8 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00224-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”.3 Caso concreto
8. De la información leída del cartulario, se observa que la accionante supuestamente allegó diversas peticiones y quejas ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se le informara la fecha en que se le haría entrega a sus hijos de la indemnización administrativa referida con antelación, pero como consta en el expediente no existe copia de las solicitudes, ni de la documentación entregada a la entidad.
9. En consonancia con lo argüido por el juez de primer grado, y de conformidad con lo que ha considerado la Corte Constitucional al respecto, la sola aseveración de haber allegado una petición a una autoridad, es insuficiente para obtener el amparo del derecho deprecado por esta vía constitucional.
Por lo anterior y como se conceptuó en sede de tutela, es insuficiente la sola afirmación del accionante, de que elevó esa 3 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00224-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal petición ante la entidad accionada: Se requiere prueba siquiera sumaria de ello.
10. De ahí que la decisión opugnada tenga virtud de ser confirmada, reitérese, la señora Contreras no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, la cual era evidenciar que presentó la petición y que efectivamente fue recibida por la UARIV; de ahí que sea imposible endilgar a la accionada una omisión conculcadora del derecho fundamental de petición, tal como se pretende. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA INTEGRAMENTE el fallo de tutela de primera instancia.
Se dispone el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00224-01
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NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Jiménez Secretario 11