🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2015-00227-01-

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00227-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Radicado No. 2015 00227 01

Accionante: Mar(cid:237)a Nilsa Ram(cid:237)rez Valencia Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 337 Manizales, Caldas, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la IMPUGNACI(cid:211)N promovida por la seæora MMAARR˝˝AA NNIILLSSAA RRAAMM˝˝RREEZZ VVAALLEENNCCIIAA, contra la decisi(cid:243)n del seæor Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), de no tutelar el derecho fundamental deprecado por la accionante.

II. ANTECEDENTES Manifest(cid:243) la accionante, que interpuso la presente acci(cid:243)n tutelar por violaci(cid:243)n al recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la Resoluci(cid:243)n GNR-101530, del 10 de abril del 2015, el cual

1 Radicado No. 2015 00227 01

Accionante: Mar(cid:237)a Nilsa Ram(cid:237)rez Valencia Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

consider(cid:243) violado por el Doctor Mauricio Olivera Presidente de

COLPENSIONES.

Mencion(cid:243), que la resoluci(cid:243)n seæala que ella es beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n por cuanto al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ten(cid:237)a 37 aæos de edad, no obstante en la misma resoluci(cid:243)n, se indic(cid:243) que la accionante no cuenta con las semanas requeridas, y por tal raz(cid:243)n se le niega la pensi(cid:243)n de vejez. Solicit(cid:243) que fueran sumados nuevamente los d(cid:237)as laborados, con el objetivo de que se reconocieran mil once (1.011) semanas lo cual le dar(cid:237)a el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez. Finalmente puntualiz(cid:243) que su solicitud exacta consiste en que se le reconozca y pague la pensi(cid:243)n de vejez.

III. RESPUESTA DEL ACCIONADO La entidad accionada – COLPENSIONES -, no realiz(cid:243) ningœn pronunciamiento respecto a los hechos que motivaron el presente trÆmite tutelar.

2 Radicado No. 2015 00227 01

Accionante: Mar(cid:237)a Nilsa Ram(cid:237)rez Valencia Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de instancia realiz(cid:243) un anÆlisis completo sobre el derecho fundamental de petici(cid:243)n, y seæal(cid:243) que el derecho de

petici(cid:243)n es una garant(cid:237)a, que tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, debe ser atendida de manera especial por parte de las autoridades del Estado. Indic(cid:243) que para el caso Sub examine, Colpensiones no le ha resuelto el recurso de reposici(cid:243)n en subsidio de apelaci(cid:243)n interpuesto desde el pasado 29 de julio hogaæo, mediante el cual la seæora Mar(cid:237)a espera que se le reconozca su pensi(cid:243)n de vejez. Aæadi(cid:243) que la Corte ha seæalado que la falta de resoluci(cid:243)n en los recursos interpuestos en v(cid:237)a gubernativa, constituye una vulneraci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n, sin embargo aclar(cid:243) que la entidad accionada cuenta con un tØrmino de tres (3) meses contados a partir de la presentaci(cid:243)n del recurso, para aclarar, modificar o revocar el acto administrativo mediante el cual neg(cid:243) la pensi(cid:243)n de vejez de la actora. As(cid:237) mismo, cit(cid:243) el art(cid:237)culo 83 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo, el cual habla del silencio negativo. 3 Radicado No. 2015 00227 01

Accionante: Mar(cid:237)a Nilsa Ram(cid:237)rez Valencia Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente anot(cid:243), que la entidad demandada aœn se encuentra dentro del tØrmino para resolver el recurso interpuesto,

teniendo en cuenta que el mismo fue recibido por COLPENSIONES el 29 de julio de 2015, y la acci(cid:243)n de tutela fue incoada el 02 de septiembre de 2015. Resolvi(cid:243), no tutelar el derecho fundamental de petici(cid:243)n invocado por la actora.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La seæora MAR˝A NILSA RAM˝REZ VALENCIA, accionante dentro del trÆmite procesal, reiter(cid:243) la situaci(cid:243)n fÆctica narrada en su escrito inicial al igual que los argumentos expuestos en el mismo. De esta manera pidi(cid:243) se considerara nuevamente la posibilidad de tutelar los derechos fundamentales a la salud, a un m(cid:237)nimo vital y a vivir dignamente.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de

4 Radicado No. 2015 00227 01

Accionante: Mar(cid:237)a Nilsa Ram(cid:237)rez Valencia Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jur(cid:237)dico

2. Con base en la decisi(cid:243)n de primera instancia, y respecto al escrito de impugnaci(cid:243)n interpuesto por la accionante, corresponde a esta Sala determinar si es posible acceder a las peticiones de la seæora Mar(cid:237)a Nilsa Ram(cid:237)rez Valencia.

Caso Concreto

3. Es pertinente indicar, que la accionante invoc(cid:243) el amparo de su derecho fundamental de petici(cid:243)n, tras considerar que estaba siendo conculcado por la Corporaci(cid:243)n Aut(cid:243)noma Regional de Caldas (CORPOCALDAS), al no dar una respuesta de fondo respecto al recurso de apelaci(cid:243)n en contra la Resoluci(cid:243)n GNR101530 del 10 de abril de 2015.1

4. Es de cardinal importancia, puntualizar que tal y como ya lo manifest(cid:243) el Juez A quo, “la entidad accionada cuenta con un tØrmino de (3) tres meses contados a partir de la presentaci(cid:243)n del recurso, para aclarar, modificar o revocar el acto administrativo mediante el cual se negó la pensión de vejez de la actora…” 1 Folio 4

5 Radicado No. 2015 00227 01

Accionante: Mar(cid:237)a Nilsa Ram(cid:237)rez Valencia Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

5. La Corte Constitucional, en Sentencia C-875 de 2011 se ha referido al tema que nos ocupa: “La regla general en nuestro ordenamiento ha sido que agotados los plazos que tiene la administraci(cid:243)n para dar respuesta a un requerimiento de carÆcter general o individual sin que aquella se produzca, ha de entenderse negado el requerimiento. Esta figura ha sido denominada silencio administrativo negativo y

consiste en una ficci(cid:243)n para que vencidos los plazos de ley sin una respuesta por parte de la administraci(cid:243)n, se genere un acto ficto por medio del cual se niega la solicitud elevada, acto que el administrado puede recurrir ante la misma administraci(cid:243)n o la jurisdicci(cid:243)n.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)

6. As(cid:237) mismo, el art(cid:237)culo 83 de la Ley 1437 de 2011, reza: “Art(cid:237)culo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentaci(cid:243)n de una petici(cid:243)n sin que se haya notificado decisi(cid:243)n que la resuelva, se entenderÆ que esta es negativa. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)

(…)

7. As(cid:237) las cosas, en torno al derecho de petici(cid:243)n de la actora, es pertinente aclarar que no existe conculcaci(cid:243)n alguna del mismo, puesto que el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la accionante en contra de la resoluci(cid:243)n GNR-101530, fue entregado el d(cid:237)a 29 de julio de 2015, por lo tanto, a la fecha no se ha vencido el tØrmino que la Ley le concede a estas entidades para responderlo, y en este caso tal y como se cit(cid:243) en precedencia es de tres (3) meses.

6 Radicado No. 2015 00227 01

Accionante: Mar(cid:237)a Nilsa Ram(cid:237)rez Valencia

Accionado: Colpensiones

Asunto: Fallo de 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

8. Corolario a lo anterior, es indudable entonces, que COLPENSIONES, se encuentra dentro del tØrmino que la Ley le confiere para responder el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la seæora Mar(cid:237)a Nilsa Ram(cid:237)rez Valencia, y por lo tanto no existe vulneraci(cid:243)n alguna del derecho de petici(cid:243)n incoado por la actora, ni mucho menos los demÆs derechos mencionados en el escrito de impugnaci(cid:243)n.

As(cid:237) las cosas, la Sala confirmarÆ la decisi(cid:243)n impugnada.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en su integridad el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

7 Radicado No. 2015 00227 01

Accionante: Mar(cid:237)a Nilsa Ram(cid:237)rez Valencia Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo de 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega JimØnez Secretario 8

Consultar sobre este documento ...