TSDJ Manizales - SP2015 00234 01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00234 01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2“ Instancia No. 2015 00234 01
Accionante: Jhon Jairo Calder(cid:243)n PØrez Accionado: Dir. Gral. del INPEC y otros.
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 339 Manizales, Caldas, quince (15) de octubre del dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor JJHHOONN JJAAIIRROO CCAALLDDEERR(cid:211)(cid:211)NN PP(cid:201)(cid:201)RREEZZ, contra la sentencia del nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), declar(cid:243) improcedente la acci(cid:243)n constitucional.
II. ANTECEDENTES Mencion(cid:243) el accionante, que el d(cid:237)a 5 de enero del 2015, le envi(cid:243) un derecho de petici(cid:243)n al Director del EPAMS La Dorada, en
1 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00234 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el cual le solicit(cid:243) el cumplimiento del art(cid:237)culo 13 del acuerdo 0011 de 1995, donde segœn el actor se establece la tenencia de un ventilador cuando las condiciones climÆticas lo ameriten. Seæal(cid:243) que el d(cid:237)a 13 de enero, fue notificado con respecto al derecho de petici(cid:243)n que envi(cid:243) y le manifestaron que no era viable lo solicitado ya que el rØgimen interno establece los elementos permitidos, dentro de los cuales no se encuentra el uso del ventilador. Indic(cid:243) que las condiciones climÆticas de la regi(cid:243)n hacen necesario el uso de un ventilador interno, y cit(cid:243) el art(cid:237)culo 64 de la ley 65 de 1993, en base a lo anterior, manifest(cid:243) que el argumento del Director del EPAMS La Dorada, carece de fundamento pÆra negar la tenencia de un ventilador, dado a que el art(cid:237)culo citado en precedencia establece que el INPEC y la USPEC tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de condiciones necesarias parra el adecuado descanso nocturno. Finalmente solicit(cid:243) se le tutelaran sus derechos fundamentales y en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas que autoricen la tenencia de un ventilador al interior de las celdas, y as(cid:237) mismo se adecuen las instalaciones para el funcionamiento de dicho electrodomØstico. 2 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00234 01
Accionante: Jhon Jairo Calder(cid:243)n PØrez
Accionado: Dir. Gral. del INPEC y otros.
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III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. La Coordinadora del grupo de tutelas del INPEC, cit(cid:243) el art(cid:237)culo 36 de la Ley 65 del 93, el cual se refiere a los Jefes de Gobierno Penitenciario y Carcelario, de igual forma se refiri(cid:243) al art(cid:237)culo 52 y 53 de la misma Ley, donde se consagra particularmente el reglamento general del INPEC.
Seæal(cid:243) que la estructura de las celdas del EPAMS La Dorada, no cuentan con las condiciones adecuadas para la utilizaci(cid:243)n de electrodomØsticos, entre otros, el ventilador objeto de tutela. En conclusi(cid:243)n adujo que el INPEC, no ha violado, no est` violando, ni amenaza violar por acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n, derecho fundamental alguno del tutelante y solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de la Direcci(cid:243)n General del INPEC del presente trÆmite tutelar.
2. El Director del EPAMS La Dorada, inicialmente cit(cid:243) los art(cid:237)culos 34 y 134 del Reglamento del RØgimen Interno del establecimiento, los cuales consagran los elementos prohibidos.
En lo que corresponde a la tenencia de ventiladores por parte del personal de internos, seæal(cid:243) que estÆ prohibido por cumplimiento al Reglamento de RØgimen Interno y por razones 3 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00234 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de seguridad, ya que el uso de estos instrumentos estÆ comprobado que facilita las fugas, y genera una serie de hechos que alteran la tranquilidad dentro del centro penitenciario. Afirm(cid:243) que los ventiladores con los que cuenta el penal se encuentran ubicados en las Æreas comunes, y expuso la acci(cid:243)n preventiva 2014-96871 emanada de la Procuradur(cid:237)a 255 con fecha del 10 de abril de 2014 que menciona lo siguiente: “Ventilación: es buena, tanto en los pabellones como en las celdas. Se recalca que la ventilaci(cid:243)n es natural por cuanto no hay uso de ventiladores o aires acondicionados, por cuanto dentro del reglamento interno están prohibidos…” Por œltimo solicit(cid:243) no tutelar las pretensiones demandadas por el seæor interno, por carencia actual del objeto, ya que no existen hechos que generen violaci(cid:243)n alguna a los Derechos Fundamentales reclamados.
3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, indic(cid:243) que esta entidad no equivale al INPEC, ni es una dependencia de este instituto.
Mencion(cid:243) el Decreto 4150 del 2011, el cual establece la naturaleza y las funciones otorgadas a la USPEC, y en ese sentido seæal(cid:243) que el servicio que solicita el actor estÆ regulado 4 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00234 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por otras normas y las decisiones sobre su uso corresponden a autoridades distintas a esta unidad. Por œltimo solicit(cid:243) al Juez de instancia declara la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva y por lo tanto desvincular de la acci(cid:243)n constitucional a la USPEC.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia en fallo del nueve (09) de septiembre del dos mil quince, realizo un anÆlisis completo sobre los Derechos de las personas privadas de la libertad.
Advirti(cid:243) que el hecho de que en el Establecimiento de Reclusi(cid:243)n de La Dorada, Caldas no estØ permitido la tenencia de un ventilador en las celdas o dormitorios de los reclusos, no quiere decir que se estØn vulnerando las garant(cid:237)as fundamentales deprecadas por el actor, ya que tales elementos se encuentran prohibidos en el reglamento interno del EPAMS por razones de seguridad. Anot(cid:243) que la norma invocada por el actor, con el prop(cid:243)sito de que le permitan la tenencia del ventilador es, el art(cid:237)culo 13 del Acuerdo No. 011 de 1995, no obstante aclar(cid:243) que en el art(cid:237)culo 3 5 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00234 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la ya mencionada normatividad, mencion(cid:243) que las normas establecidas en el acuerdo se aplicarÆn, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que dicte el Director del INPEC para las CÆrceles y Penitenciarias especiales, es decir, las de alta seguridad. Consider(cid:243) proporcional que en una penitenciaria de alta seguridad se proh(cid:237)ba la tenencia de ventiladores en las celdas, y resalt(cid:243) que en las Æreas comunes del Centro Carcelario si contaban con esta clase de electrodomØsticos. En lo referente a la vulneraci(cid:243)n del derecho a la salud que alude el actor, indic(cid:243) que si bien el municipio de La Dorada Caldas, es de un clima cÆlido, no significa que este hecho afecte la salud de los internos, y puntualiz(cid:243) en que si fuese as(cid:237) deber(cid:237)a ser certificado a travØs de un diagn(cid:243)stico mØdico. Consider(cid:243) improcedente la presente acci(cid:243)n constitucional, por la pretensi(cid:243)n del actor, ya que en este caso el Juez no estÆ en las facultades de inmiscuirse, dado a que la tutela no puede convertirse en un mecanismo alterno a los medios judiciales o administrativos, solamente en el caso en que se determine que estos no son id(cid:243)neos y eficaces para garantizar la protecci(cid:243)n de
los derechos presuntamente vulnerados. 6 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00234 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente el Juez A quo, neg(cid:243) por improcedente la tutela de los derechos invocada por el interno Jhon Jairo Calder(cid:243)n PØrez.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El seæor JHON JAIRO CALDER(cid:211)N P(cid:201)REZ, accionante dentro del trÆmite procesal, reiter(cid:243) la situaci(cid:243)n fÆctica narrada en su escrito inicial al igual que los argumentos expuestos en el mismo.
De esta manera pidi(cid:243) que se revoque el fallo de primera instancia.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico
2. Con base en la decisi(cid:243)n de primera instancia, y respecto a la manifestaci(cid:243)n del accionante de ejercer el recurso de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apelaci(cid:243)n, corresponde a esta Sala determinar si es posible acceder a las peticiones deprecadas por el seæor Juan Carlos Trujillo Loaiza. En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisi(cid:243)n que se va a tomar se abordaran los siguientes temas: (i) La naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela, (ii) El perjuicio irremediable, (iii) Caso concreto. La naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela
3. En punto a este tema, se torna imperioso precisar que la Norma Superior en su Art(cid:237)culo 86 reza: “Artículo 86. Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica.
La protecci(cid:243)n consistirÆ en una orden para que aquØl respecto de quien se solicita la tutela, actœe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que serÆ de inmediato cumplimiento, podrÆ impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, Øste lo remitirÆ a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Esta acci(cid:243)n s(cid:243)lo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(…)”(Resaltado y Subrayado por fuera del texto original) 8 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00234 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237), la Constituci(cid:243)n estableci(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela procede cuando la persona que denuncia la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales, no cuente con otro medio judicial para la conservaci(cid:243)n de sus derechos, excepto cuando se utilice esta acci(cid:243)n como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. De acuerdo con el carÆcter residual y subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela, esta procede en aquellos casos en los cuales la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, cuando el medio judicial existente es ineficaz, o cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberÆ ser transitorio.
Al analizar cada una de las circunstancias descritas, el juez debe hacer un anÆlisis exhaustivo de las mismas, para determinar con suficientes argumentos la procedencia o no de la acci(cid:243)n en cada caso concreto.
5. La corte Constitucional en sentencia C543 de 19921, se refiri(cid:243) a la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela as(cid:237): “La acci(cid:243)n de tutela ha sido concebida œnicamente para dar soluci(cid:243)n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi(cid:243)n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur(cid:237)dico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci(cid:243)n del derecho. La tutela no puede converger con v(cid:237)as judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir segœn la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec(cid:237)fico ha regulado
1 M.P. Dr. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo 9 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00234 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la ley; no se da la concurrencia entre Øste y la acci(cid:243)n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci(cid:243)n dichala acci(cid:243)n ordinaria. La acci(cid:243)n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el œltimo recurso al
alcance del actor, ya que su naturaleza, segœn la Constituci(cid:243)n, es la de œnico medio de protecci(cid:243)n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac(cid:237)os que pudiera ofrecer el sistema jur(cid:237)dico para otorgar a las personas una plena protecci(cid:243)n de sus derechos esenciales. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)
6. En la misma l(cid:237)nea jurisprudencial la Corte, por medio de sentencia T-177 del 20112, se pronunci(cid:243) sobre el trÆmite constitucional: “…, la acci(cid:243)n de tutela serÆ procedente si el juez constitucional logra determinar que:
(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id(cid:243)neos y eficaces para garantizar la protecci(cid:243)n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se ver(cid:237)a frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o estÆ por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se
requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daæo o menoscabo material o moral en el haber jur(cid:237)dico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acci(cid:243)n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Perjuicio irremediable
7. El perjuicio irremediable es el requisito para utilizar la acci(cid:243)n tutelar como mecanismo transitorio, el cual debe contar
2 M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con ciertos requerimientos indispensablesinmediato y grave-, que por su naturaleza impiden que dicha actuaci(cid:243)n se desvirtœe de su fin subsidiario y extraordinario.
8. La Corte Constitucional en la Sentencia T-1316 de 2001, estableci(cid:243) los requisitos del perjuicio irremediable as(cid:237): “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr(cid:243)ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fÆcticos que as(cid:237) lo demuestren, tomando en cuenta, ademÆs, la causa del daæo. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien
altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daæo, entendidas Østas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por œltimo, las medidas de protecci(cid:243)n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci(cid:243)n de un daæo antijur(cid:237)dico irreparable” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original). Caso concreto
9. Resulta claro que la intenci(cid:243)n del accionante con la presente acci(cid:243)n, estÆ dirigida a que se ordene a las entidades demandadas, realizar el trÆmite referido a permitir la tenencia de un ventilador en la celda.
10. En lo referente a la petici(cid:243)n que realiz(cid:243) el accionante, es menester aclarar que las autoridades de los entes penitenciarios
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal poseen la facultad de limitar algunos elementos, como en este caso el uso de un ventilador dentro de la celda3, toda vez que esto se da en aras de mantener el orden, sin que signifique que se estØ vulnerando su derecho a la salud, a la dignidad humana o
mucho menos a un trato digno en prisi(cid:243)n.
11. Es pertinente y de cardinal importancia aclarar que como se cit(cid:243) en precedencia, la acci(cid:243)n de tutela procede en caso de que se vea transgredido un derecho fundamental, o de manera transitoria cuando el actor se vea frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, con fundamento en lo anterior, es claro que un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se avecina sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Perjuicio irremediable que para este caso en concreto no se evidencia.
12. En tal sentido, en raz(cid:243)n a que no existe evidencia de conculcaci(cid:243)n de los derechos fundamentales invocados por el actor, y mucho menos la existencia de un perjuicio irremediable por las razones expuestas anteriormente, el amparo constitucional es improcedente pues, es manifiesto que en lo 3 Art(cid:237)culo 34, RØgimen interno del EPAMS La Dorada.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal referente a la petici(cid:243)n del actor, el Ente Penitenciario cuenta con la capacidad de restringir y limitar ciertos derechos de los
internos, sin que esto represente el quebrantamiento de los mismos. Es conveniente clarificar que la acci(cid:243)n de tutela es un medio por el cual las personas buscan la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales o la no ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto, su aplicaci(cid:243)n y uso no debe desbordar su naturaleza, mucho menos cuando se trata de peticionar “lujos”, que en ningœn momento transgreden derechos fundamentales y su carencia no significa la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Como consecuencia de lo anterior, se considera que la acci(cid:243)n incoada no puede prosperar, por consiguiente esta Sala procede a confirmar el fallo del nueve (09) de septiembre del dos mil quince (2015), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA ˝NTEGRAMENTE la decisi(cid:243)n emitida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C). 13 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00234 01
Accionante: Jhon Jairo Calder(cid:243)n PØrez Accionado: Dir. Gral. del INPEC y otros.
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 14