TSDJ Manizales - SP2015-00234-01 O
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00234-01 O
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Radicado No. 2015-00234-01
Accionante: Omar Julio Nieto Ortíz
Accionado: Empocaldas esp
Asunto: Fallo Tutela 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 421 Manizales, Caldas, dieciocho (18) de diciembre del dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor OOMMAARR JJUULLIIOO NNIIEETTOO OORRTTIIZZ,, contra la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, por medio de la cual se denegó la acción de tutela, por él invocada.
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Accionante: Omar Julio Nieto Ortíz
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Asunto: Fallo Tutela 2ª instancia
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II. ANTECEDENTES El señor OOMMAARR NNIIEETTOO OORRTTIIZZ, manifestó que interpuso derecho de petición el día trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) ante El Gerente de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS S.A. E.S.P. de LA DORADA, con el fin de que se diera cumplimiento al acuerdo al que llegó el accionante con la Administradora local encargada, los ingenieros
y los supervisores de EMPOCALDAS La Dorada, de no realizar los respectivos cobros de acuerdo a que la obra de la Acometida de alcantarillado prometida no se realizó y que además le fueran reintegrados los dineros que ya había cancelado por dicha obra. Manifestó que la respuesta emitida por la Entidad, --en la cual se le informó el motivo por el que no podría retirarse el cobro de la obra ejecutada--, no contestó en ninguno de sus apartes al derecho solicitado, es decir, no obtuvo una respuesta clara, precisa y congruente al contenido del derecho de petición, motivo por el cual consideró que le fue vulnerado su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, solicitó tutelar su derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenar al Gerente General de 2 Radicado No. 2015-00234-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal EMPOCALDAS S.A. E.S.P. de la Dorada, Caldas, la contestación clara, precisa y congruente de la petición en cuestión.
III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Durante el término de traslado de la demanda, el Gerente de EMPOCALDAS S.A.A E.S.P. de La Dorada –Caldas-, indicó en primer lugar que al citado derecho de petición presentado por el accionante, se dio contestación así: “En atención a la solicitud recibida el día 13 de octubre de 2015, donde solicita la exoneración del pago por la acometida domiciliaria, nuevamente le informo que el cobro de la obra no es
caprichoso, se realizó de acuerdo a lo establecido en el Decreto 302 de 2000que establece la responsabilidad del mantenimiento de las redes tanto domiciliarias como públicas, además la obra se ejecutó debido a la emergencia que se estaba presentando, la cual era conocida por todos los habitantes en el sector quienes se encontraban perjudicados. Consecuente con lo anterior, le aclaro que no es posible exonerar el pago de esta obra, ya que las disposiciones normativas son muy claras al prohibir ésta de manera taxativa. En el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existe gratuidad ni exoneración en el pago de tales servicios. Es así, que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá de dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos está en la obligación de suspender el servicio. Por lo anterior, les informo que hasta que no se reciba un acto administrativo emitido por una autoridad competente, donde se ordene por medio de un fallo el retiro de este cobro la empresa no podrá exonerar a ningún usuario de estos valores. En cuanto a este asunto, su petición ha sido reiterativa, y la Empresa ha sido clara en confirmar que no es posible exonerarlo, además le han citado los recursos de Ley de los 3 Radicado No. 2015-00234-01
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cuales usted no ha hecho uso, por tal motivo no se procede de acuerdo a lo establecido en la Ley 1467 de 2011…” Consecuente con lo anterior, afirmó que la respuesta emitida por EMPOCALDAS S.A. E.S.P., fue clara, precisa y coherente conforme las normas que regulan la prestación de servicio de acueducto y alcantarillado. Teniendo en cuenta lo anterior y en especial a la respuesta al derecho de petición formulado por la accionante, solicita se declare el hecho superado, por haber cesado las circunstancias que dieron origen a la acción y se deniegue la tutela instaurada por el accionante en contra de la entidad.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia en providencia del once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), fundamentó su proveído realizando un exhaustivo análisis al derecho de petición para determinar que al señor Omar Julio no le fue vulnerado este derecho fundamental por la Entidad accionada, como quiera que la respuesta brindada por ésta resolvió de fondo la petición incoada por el quejoso.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Denotó que en diversas oportunidades la Entidad accionada le ha dado contestación en igual sentido al actor, presumiendo inequívocamente el señor Omar Julio Nieto que como quiera que la contestación no accedió a sus pretensiones, entonces, no es congruente y no se le da una resolución de fondo; toda vez que
EMPOCALDAS S.A. pudo acreditar sin hesitación que de modo alguno quebranto el derecho fundamental del accionante, pudiéndose interpretar la interposición de la acción de tutela del señor Nieto Ortiz, como un intento fallido para el beneplácito de sus pretensiones. En ese orden de ideas, el Juez de instancia denegó el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por el señor Omar Julio Nieto Ortiz.
V. LA IMPUGNACIÓN Proviene del señor OMAR JULIO NIETO ORTIZ, argumentando que el Juez de tutela no examinó sus argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la Empresa EMPOCALDAS S.A. E.S.P., puesto que como lo expresa el derecho de petición elevado por éste, “hacer cumplir el acuerdo al
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que llegué… De que como No se realizó la socialización con la comunidad de la construcción de la obra de las acometidas del alcantarillado y su respectivo costo, en la Calle 8 entre las Carreras 4 y 5 del Barrio los Alpes de la Dorada, NO se realizaría el cobro de dicha obra”. Consideró que según lo anterior, en la respuesta otorgada EMPOCALDAS no se refirió en lo más mínimo a su petición; y en consecuencia solicitó que sea protegido su derecho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda
instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jurídico 6 Radicado No. 2015-00234-01
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2. En el asunto objeto de estudio, corresponde a esta Sala analizar la exposición de alzada propuesta por el señor OMAR JULIO NIETO RUIZ, en donde el a quo decidió negar la tutela del derecho invocado por él.
Del Derecho De Petición
3. Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el derecho de petición “Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”1.
4. Para la Corte Constitucional, el núcleo esencial o fundamental del derecho de petición está integrado por los
siguientes aspectos: a. La respuesta dada debe además resolver el asunto. Por lo tanto no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en trámite", pues ello no se considera una respuesta. 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal b. También debe hacerse un análisis lógico entre lo pedido, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación, pues tal derecho no se satisface si no se toma "una posición de fondo, clara y precisa por el competente. c. El término "resolver" representa adoptar una decisión o dilucidar un litigio o controversia. d. La persona ante la cual se ejerce está obligada a resolver, y el peticionario tiene la garantía constitucional de "obtener pronta resolución"2. e. Se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar. f. Además si hay decisión, pero ella no se le da a conocer al peticionario, no se notifica, también hay violación de este derecho. g. Toda persona tiene derecho a que la respuesta de la administración sea clara y específica en torno a la resolución adoptada, con independencia de si es negativa o positiva. h. No se viola el derecho de petición por negar lo pedido, pero sí se vulnera de modo ostensible cuando la respuesta es vaga o contradictoria, pues en ambos casos lo que se tiene es lo contrario de una decisión. 2 “El término "pronta resolución" fue objeto de debates en la Asamblea, pues se quiso en algún momento sustituir por el término "pronta respuesta". Finalmente se determinó su alcance . El Constituyente Jaime Arias
López, en la Comisión Primera dijo:"Es que respuesta puede ser simplemente decir: recibimos su petición de tal fecha y queda radicada, etc; eso es una respuesta, pero resolución, quiere decir resolver sobre la petición (...) Es un término mucho más amplio y así lo ha entendido la jurisprudencia".“De todo lo anterior, se infiere claramente lo siguiente:“a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. “b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos.“c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho. “d) Cuando se habla de "pronta resolución", quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa”. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-495 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 8 Radicado No. 2015-00234-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En conclusión podemos decir que “...la respuesta... [debe ser] oportuna, ha de ser exacta y del contenido del respectivo acto debe desprenderse sin dificultad la conclusión acerca del sentido y los alcances de la determinación en ella adoptada”3. En caso de violarse alguno de los elementos del núcleo
esencial del derecho de petición, es procedente la acción de tutela, al tratarse de un derecho constitucional y fundamental4. Presupuestos para la efectividad del derecho de petición
5. Señala la Corte Constitucional en la sentencia T-149 de 2013 que el derecho de petición consagrado en la Carta Política es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad es necesaria en pro de los fines esenciales del Estado. Afirma además: 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-228 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 “Es claro que se ha vulnerado el derecho de petición y en consecuencia es preciso proteger su efectividad mediante la tutela, con el fin de que la administración se pronuncie y responda a la peticionaria”. CORTE
CONSTITUCIONAL. Sentencia T-293 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Radicado No. 2015-00234-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales5resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto
principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado6. (Negrilla fuera del texto original). Caso Concreto
7. De lo manifestado y aducido en el proceso, la Sala acuerda con la decisión del juez de primera instancia, que consideró que el derecho de petición en su núcleo central fue debidamente satisfecho. Lo anterior en razón a que la respuesta otorgada por la Entidad y además avizorada en el proceso tutelar, resolvió a cabalidad la inquietud elevada por el actor.
8. Ahora bien, el accionante alega en la impugnación que la respuesta dada por la entidad accionada que le negó la exoneración de los cobros efectuados por la construcción de la obra referida, no es coherente y vulnera sus derechos fundamentales, dado que no le fue satisfecha su pretensión. 5 En la sentencia T-1160A de 2011, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señala que la efectividad del derecho de petición consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. 6 Corte Constitucional Sentencia T-149 de 2013 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, es pertinente para la Sala aclarar, que como lo afirmó el A quo y del mismo modo la Corte Constitucional, responder las peticiones de los usuarios debidamente, no significa acceder a sus pretensiones, sino que dicha contestación se haga de fondo, de manera clara y precisa.
9. De modo tal, que al señor Omar Julio Nieto Ortiz ya se le ha dejado claro en diversas respuestas emitidas por EMPOCALDAS S.A. E.S.P., que no es procedente acceder a su petición de acuerdo a los presupuestos normativos que rigen la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, además de haberle manifestado los recursos ordinarios a los que éste tiene derecho para alegar su discrepancia.
Con todo, a los efectos del debate ius fundamental, solo cumple mirar si el derecho fundamental ha sido o no, puesto en riesgo. Como en efecto, ello no ha ocurrido, la sentencia se confirmará. 11 Radicado No. 2015-00234-01
Accionante: Omar Julio Nieto Ortíz
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en su integridad la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada – Caldas-. Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las
diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
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