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TSDJ Manizales - SP2015-00240-01 W

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00240-01 W
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 2“ Instancia No. 2015 00240 01

Accionante: Wilmar Jhonatan SÆnchez

Accionado: INPEC, UT UBA, USPEC y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 006 Manizales, Caldas, veintisiete (27) de enero de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), contra la sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C), ampar(cid:243) el derecho fundamental a la salud, invocado por el seæor WILMAR JHONATAN S`NCHEZ.

II. ANTECEDENTES Seæal(cid:243) el accionante, en su escrito de tutela, que en repetidas ocasiones lo han trasladado al Ærea de sanidad del centro de reclusi(cid:243)n donde se encuentra, debido a los dolores

1 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00240 01

Accionante: Wilmar Jhonatan SÆnchez

Accionado: INPEC, UT UBA, USPEC y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal insoportables que presenta a causa de unos cÆlculos de infecci(cid:243)n renal. Como efectos colaterales de tal padecimiento, sufre de insomnio y ha perdido 15 kilogramos por inapetencia, afirma el actor. Asevera que no se le ha dado el tratamiento adecuado, en su defecto, s(cid:243)lo se le han suministrado analgØsicos. Como consecuencia, solicita la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales afectados.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La IPS FUNDASALUD de La Dorada (C), manifest(cid:243) que a pesar de tener contrato vigente para la prestaci(cid:243)n de servicios mØdicos con la EPS CAPRECOM, s(cid:243)lo hasta el 28 de julio de 2014 se atendi(cid:243), por parte de esta IPS, a la poblaci(cid:243)n reclusa del centro penitenciario de La Dorada, fecha en que termin(cid:243) el contrato celebrado entre estas dos entidades.

El hospital estatal San FØlix de La Dorada inform(cid:243) que no existe historia cl(cid:237)nica del seæor demandante, ademÆs, afirm(cid:243) que 2 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00240 01

Accionante: Wilmar Jhonatan SÆnchez

Accionado: INPEC, UT UBA, USPEC y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la EPS CAPRECOM no ha suscrito ningœn contrato para prestarle los servicios de salud a la poblaci(cid:243)n reclusa en este hospital.

QBE SEGUROS S.A. puso en conocimiento su obligaci(cid:243)n contractual, segœn la p(cid:243)liza No. 000705248099, la cual es amparar el riesgo econ(cid:243)mico derivado de la atenci(cid:243)n integral en salud no cubierta por el plan obligatorio de salud del rØgimen subsidiado. El Ministerio de Justicia y del Derecho, ejerciendo su derecho de defensa, comunic(cid:243) que si bien es el encargado de reglar todo lo concerniente a la pol(cid:237)tica criminal y penitenciaria, no existe relaci(cid:243)n jerÆrquica entre Øste y los demÆs (cid:243)rganos que conforman el sistema nacional penitenciario; es decir que, el INPEC, CAPRECOM y las IPS tienen autonom(cid:237)a funcional y en ese sentido son los responsables directos de garantizar el derecho a la salud de los reclusos, tomando las medidas que consideren pertinentes. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) aleg(cid:243) que no se encuentra dentro de sus competencias, alguna que permita una relaci(cid:243)n directa con los internos, ni tampoco tiene como funci(cid:243)n, la prestaci(cid:243)n de servicios mØdicos; en efecto, recalc(cid:243) que la entidad encargada de la atenci(cid:243)n en salud es la EPS CAPRECOM respecto a los servicios incluidos en 3 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00240 01

Accionante: Wilmar Jhonatan SÆnchez

Accionado: INPEC, UT UBA, USPEC y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el POS, bajo la supervisi(cid:243)n y control del INPEC; mientras que la prestaci(cid:243)n de servicios excluidos del POS radica en cabeza de

QBE SEGUROS.

La Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad local (EPAMSLDO) corrobor(cid:243) que el Ærea de sanidad adjunt(cid:243), como soporte, la evoluci(cid:243)n medica del interno donde fue valorado por el mØdico del establecimiento y su vez, remitido a especialista, quien orden(cid:243) un urotac. Las demÆs accionadas: INPEC, EPS-S CAPRECOM, IPS UT UBA 2 y Cl(cid:237)nica CELAD se abstuvieron de contestar la referida acci(cid:243)n de amparo.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia en fallo del dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), estableci(cid:243) que las personas que se encuentran internas en las penitenciar(cid:237)as del territorio Nacional, por su mera condici(cid:243)n de encierro suponen una especial sujeci(cid:243)n frente al Estado y sus instituciones.

Cit(cid:243) la Sentencia C-583 de 1998, y enfatiz(cid:243) en que es una obligaci(cid:243)n conjunta y arm(cid:243)nica para las autoridades penitenciarias 4 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00240 01

Accionante: Wilmar Jhonatan SÆnchez

Accionado: INPEC, UT UBA, USPEC y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y carcelarias, garantizar el acceso a los servicios mØdicos que llegaren a necesitar las personas privadas de la libertad que se encuentran bajo su vigilancia y control. Manifest(cid:243) que el derecho a la salud del accionante, se encuentra transgredido por la EPS CAPRECOM, la cual, extraæamente, ni siquiera ofreci(cid:243) contestaci(cid:243)n a la acci(cid:243)n de tutela que se tramita en su contra. TambiØn encontr(cid:243) conculcado el derecho a la salud del libelista por parte de la IPS UT UBA 2, ya que tambiØn guard(cid:243) silencio ante la presentada acci(cid:243)n de tutela en su contra. A pesar de la solicitud interpuesta por el seæor S`NCHEZ ante la Direcci(cid:243)n del EPAMS, de realizarle el procedimiento mØdico necesario para su afecci(cid:243)n; a la fecha de presentaci(cid:243)n del libelo tutelar, no se le hab(cid:237)a realizado ninguna clase de intervenci(cid:243)n con miras a su recuperaci(cid:243)n o tratamiento. Complement(cid:243) el a quo sus consideraciones con vasta jurisprudencia de este Tribunal Superior y de la Corte Constitucional, ajustÆndose al precedente relacionado con la materia. 5 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00240 01

Accionante: Wilmar Jhonatan SÆnchez

Accionado: INPEC, UT UBA, USPEC y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por œltimo, el fallador de primer grado resolvi(cid:243) tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna del seæor Wilmar Jhonatan SÆnchez y consecuentemente, orden(cid:243) de manera conjunta, al INPEC, al EPAMSLDO, EPS-S CAPRECOM y a la IPS UT UBA 2 que en el tØrmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas autoricen, programen y realicen el servicio mØdico de UROTAC implorado por el actor. Allende, orden(cid:243) a las mentadas entidades prestar coordinadamente la atenci(cid:243)n integral que demande el paciente para controlar su enfermedad de cÆlculos renales. Adicionalmente, decidi(cid:243) no desvincular a la USPEC ni a QBE SEGUROS con base en lo expuesto en la ratio decidendi. Por el contrario, si desvincul(cid:243) de este proceso al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Hospital San FØlix, a la cl(cid:237)nica CELAD y a la IPS FundaSalud Dorada.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) manifest(cid:243) que es preciso aclarar la competencia de la USPEC, frente a la prestaci(cid:243)n del servicio de

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Accionante: Wilmar Jhonatan SÆnchez

Accionado: INPEC, UT UBA, USPEC y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, seæalando, que el marco legal demuestra que es EPS CAPRECOM la entidad competente para garantizar dicho servicio. Arguy(cid:243) que este ente es incompetente para prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio de salud POS que presta CAPRECOM y en lo concerniente a los servicios de salud NO POS, dio cumplimiento a lo establecido en el art(cid:237)culo 10 del Decreto 2496 de 2012, suscribiendo contrato de seguro con QBE SEGUROS S.A. En consideraci(cid:243)n de lo antedicho, solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n del presente fallo de tutela.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico

2. Analizado el recurso de alzada impetrado por el asesor jur(cid:237)dico de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS

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Accionante: Wilmar Jhonatan SÆnchez

Accionado: INPEC, UT UBA, USPEC y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, corresponde a esta Sala determinar la existencia de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por

pasiva, de la citada instituci(cid:243)n. Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala conceptuarÆ sobre: (i) la prestaci(cid:243)n del servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de su libertad, y las entidades competentes para dicho fin; y finalmente asumirÆ (ii) el caso concreto. De la Prestaci(cid:243)n del Servicio de Salud a la Poblaci(cid:243)n Privada de su Libertad, y de las Entidades Competentes para dicho Fin

3. La ley 1709 de 2014 modific(cid:243) la ley 65 de 1993, entre otros, los art(cid:237)culos 104, 105 y 106, que regulaban la prestaci(cid:243)n del servicio de salud los cuales fueron reformados, con el objetivo de que los presupuestos all(cid:237) contemplados, permitieran edificar la prestaci(cid:243)n citada. Las normas contemplan lo siguiente: “SERVICIO DE SANIDAD Art(cid:237)culo 104. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 65.) Acceso a la salud.

Las personas privadas de la libertad tendrÆn acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminaci(cid:243)n por su condici(cid:243)n jur(cid:237)dica. Se garantizarÆn la prevenci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico temprano y tratamiento adecuado de todas las patolog(cid:237)as f(cid:237)sicos o mentales. Cualquier tratamiento mØdico, quirœrgico o psiquiÆtrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin serÆ aplicado sin necesidad de resoluci(cid:243)n judicial que lo

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Accionante: Wilmar Jhonatan SÆnchez

Accionado: INPEC, UT UBA, USPEC y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordene. En todo caso el tratamiento mØdico o la intervenci(cid:243)n quirœrgica deberÆn realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusi(cid:243)n se garantizarÆ la existencia de una Unidad de Atenci(cid:243)n Primaria y de Atenci(cid:243)n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Art(cid:237)culo 105. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 66). Servicio mØdico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberÆn diseæar un modelo de atenci(cid:243)n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de gØnero para la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisi(cid:243)n domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Naci(cid:243)n. Este modelo tendrÆ como m(cid:237)nimo una atenci(cid:243)n intramural, extramural y una pol(cid:237)tica de atenci(cid:243)n primaria en salud. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) serÆ la responsable

de la adecuaci(cid:243)n de la infraestructura de las Unidades de Atenci(cid:243)n Primaria y de Atenci(cid:243)n Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestarÆ la atenci(cid:243)n intramural, conforme a los que establezca el modelo de atenci(cid:243)n en salud del que trata el presente art(cid:237)culo. Art(cid:237)culo 106. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 67). Asistencia mØdica de internos con especiales afecciones de salud. Las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serÆn especialmente protegidas por la direcci(cid:243)n del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminaci(cid:243)n. El Inpec podrÆ establecer pabellones especiales con la œnica finalidad de proteger la salud de esta poblaci(cid:243)n. El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en materia de salud, cumplirÆn con los protocolos mØdicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que as(cid:237) lo requieran.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) 9 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00240 01

Accionante: Wilmar Jhonatan SÆnchez

Accionado: INPEC, UT UBA, USPEC y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. La competencia de los diferentes (cid:243)rganos llamados a garantizar el servicio de salud a esta poblaci(cid:243)n, fue motivo de controversia en este trÆmite, por las diferentes entidades accionadas. De igual manera fue objeto de pronunciamiento por el juez en primera instancia; no obstante es ineludible hacer referencia al pronunciamiento que, en torno a esa temÆtica, expuso el Consejo de Estado: “A su turno, mediante el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, estableció que la poblaci(cid:243)n reclusa del pa(cid:237)s deb(cid:237)a ser afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, que el Gobierno deb(cid:237)a establecer los mecanismos para hacer posible la prestaci(cid:243)n de tal servicio a los internos de los

Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del INPEC. No obstante, con el fin de fortalecer las funciones penitenciarias y carcelarias, el Gobierno expidi(cid:243) el Decreto 4150 de 2011, mediante el cual se escindieron unas funciones del INPEC y se cre(cid:243) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC), esta última, “con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y prestaci(cid:243)n de los servicios, la infraestructura y apoyo log(cid:237)stico y administrativo requeridos para el adecuado y eficiente funcionamiento del INPEC”. As(cid:237) mismo, mediante el Decreto 4151 de 2011, se modific(cid:243) la estructura

del INPEC. A su turno, respecto al aseguramiento de la poblaci(cid:243)n reclusa, se profiri(cid:243) el Decreto 2649 de 2012 que derog(cid:243) los Decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010, por lo cual, en materia de afiliaci(cid:243)n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblaci(cid:243)n reclusa, dispuso: “ARTÍCULO 2º. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblaci(cid:243)n reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECse realizarÆ al RØgimen Subsidiado a travØs de una o varias Entidades Promotoras de Salud Pœblicas o Privadas, tanto del RØgimen Subsidiado como del RØgimen Contributivo, autorizadas para operar el RØgimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC. Dicha afiliaci(cid:243)n beneficiarÆ tambiØn a los menores de tres (3) aæos que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión”.1 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B 10 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00240 01

Accionante: Wilmar Jhonatan SÆnchez

Accionado: INPEC, UT UBA, USPEC y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)

5. En la misma l(cid:237)nea jurisprudencial, sobre la competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios, ha establecido la Corte Suprema de Justicia2: “…Si bien es cierto reclama la representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no tener responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal, para la Sala es claro que esa entidad tiene como misi(cid:243)n el “Prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, log(cid:237)stica y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gesti(cid:243)n de los recursos y contribuir as(cid:237) a que dicha instituci(cid:243)n se focalice en su funci(cid:243)n misional, es decir, la custodia, vigilancia, atenci(cid:243)n y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad”.

La Unidad, como claramente lo indica en su objetivo misional, debe velar porque el INPEC se focalice en su funci(cid:243)n de tratamiento integral de la poblaci(cid:243)n penitenciaria, y para ello es necesaria la infraestructura y log(cid:237)stica que permitan brindar una debida atenci(cid:243)n en salud, no solo al accionante sino a la integridad de reclusos del centro carcelario, por lo tanto deben esas instituciones trabajar arm(cid:243)nicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues los dos organismos tienen, dentro del Æmbito de sus

competencias, que velar por una atenci(cid:243)n integral a los detenidos en establecimientos carcelarios…” (Resaltado y subrayado fuera del original)

Consejero Ponente: Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila.BogotÆ D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).Ref.: expediente N” 17001-23-33-000-2012-00253-01.Acci(cid:243)n de Tutela. Actor: Luis Hernando Tangarife Suaza. C/. Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario (Inpec) Y Otros. 2 Corte Suprema de Justicia - Sentencia de Tutela Rad. T66.469 M.P. Javier Zapata Ortiz.

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Accionante: Wilmar Jhonatan SÆnchez

Accionado: INPEC, UT UBA, USPEC y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6. Se colige de lo anterior, que la Ley 1709 de 2014 abord(cid:243) la temÆtica aqu(cid:237) expuesta, de manera amplia, es decir, regul(cid:243) la prestaci(cid:243)n del servicio de salud de forma tal que dicho servicio pueda ser cubierto sin ningœn (cid:243)bice; igualmente se puede asegurar, que existe un completo sistema normativo destinado a reglar la protecci(cid:243)n del derecho a la salud de los internos. Bajo estos presupuestos, esta Sala analizarÆ el caso expuesto por el accionante.

Caso Concreto

7. En el escrito de impugnaci(cid:243)n presentado, por la Unidad

de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), se evidencia la disconformidad con el fallo de primera instancia que resolvi(cid:243) no desvincular a esta entidad. Alega la impugnante que en el marco de sus funciones, no se establece una relaci(cid:243)n directa con los internos que padezcan alguna enfermedad o afecci(cid:243)n, œnicamente se regula de manera general la obligaci(cid:243)n de adecuar las instalaciones del centro penitenciario para la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, ademÆs, de coordinar la log(cid:237)stica junto con el INPEC, en esta materia.

8. Sin embargo, sobre este galimat(cid:237)as hay sendos precedentes al respecto que dilucidan la situaci(cid:243)n claramente.

Anteriormente se citaron apartes jurisprudenciales y normativos que resuelven esta ambig(cid:252)edad interpretativa. 12 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00240 01

Accionante: Wilmar Jhonatan SÆnchez

Accionado: INPEC, UT UBA, USPEC y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La USPEC, si bien es cierto, desempeæa funciones de carÆcter general, encaminadas a satisfacer los menesteres de las entidades e instituciones prestadoras de salud, que son las encargadas, directamente, de restablecer la salud de los pacientes internos o de brindarles tratamiento. Empero, esto no se debe entender como una exclusi(cid:243)n de la USPEC en los casos espec(cid:237)ficos, por el contrario es su deber mantener, dentro de su

misi(cid:243)n, el seguimiento y la cooperaci(cid:243)n en salud.

9. En un Estado Social de Derecho como el nuestro, las funciones y pol(cid:237)ticas de todas las entidades deben ir siempre dirigidas a la consecuci(cid:243)n de sus fines de manera eficaz, y no burocratizar o tergiversar sus procedimientos, que s(cid:243)lo retardan la materializaci(cid:243)n de los ideales institucionales y constitucionales.

En ese orden de ideas ser(cid:237)a incongruente desvincular a la USPEC, toda vez que de acuerdo a sus funciones, debe velar por la correcta administraci(cid:243)n de la salud en los centros penitenciarios.

10. De tal manera que, y en aras de proteger el derecho sustancial de mayor entidad, esta Colegiatura, sin necesidad de ahondar mÆs en lo expuesto, resuelve confirmar en su integridad el fallo impugnado.

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Accionante: Wilmar Jhonatan SÆnchez

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA INTEGRALMENTE la decisi(cid:243)n emitida por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (C).

Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega JimØnez Secretario 14

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