TSDJ Manizales - SP2015-00247-00-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00247-00-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00247 00
Accionante: Gustavo Pinzón Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo y de la Protección social Asunto: Fallo 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 305 Manizales, Caldas, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO La Sala procede a resolver la acción de tutela incoada por el señor GGUUSSTTAAVVOO PPIINNZZÓÓNN CCAASSTTAAÑÑOO contra el Ministerio de Trabajo y de la Protección Social, por la presunta violación de su derecho constitucional fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES Esgrimió el accionante, que se encuentra afiliado a la asociación de pensionados INCORA (API).
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Señaló que en el mes de noviembre del año 2014, en compañía de cuatro afiliados más, solicitaron al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, resolviera 13 interrogantes sobre diferentes manejos de la asociación, respuesta que hasta el momento no se ha obtenido. Anotó que en virtud a la facultad que le asiste al personero
municipal de respaldar el ejercicio del Derecho de Petición del ciudadano, solicitó mediante comunicación ADP-600.7.559.15 del 03 de agosto del año 2015, al Ministerio de Trabajo información sobre la respuesta solicitada por los peticionarios. Finalmente reiteró que hasta el momento no ha recibido respuesta alguna; solicitó que se le tutele el derecho fundamental de petición, y en consecuencia que se ordene al Ministerio del Trabajo y la Protección Social, para que dentro de las 48 horas siguientes al fallo responda la solicitud formulada el día 28 de noviembre del año 2014. Por último, solicitó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, como quiera que un servidor público incumplió los términos legalmente establecidos para dar respuesta al derecho de petición. 2 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00247 00
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III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Ministerio de Trabajo, por medio de la Directora Territorial de Bogotá, expresó que mediante Auto de asignación No. 5497 de fecha 14 de septiembre de 2015, asignó al Doctor Camilo Sánchez Fernández, la presente acción tutelar, con el fin de adelantar el trámite que en derecho corresponda.
Señaló que el día 14 de septiembre del presente año, el Doctor Camilo Sánchez, dio respuesta de manera clara y de fondo a la petición presentada por el hoy accionante.
Adicionalmente indicó, que la respuesta mencionada con antelación fue remitida por intermedio de la empresa servicios postales de Colombia 472, entidad con la cual el Ministerio tiene vigente el contrato de envió y recibo de correspondencia, y posteriormente aclaró que de igual forma se allegó escrito al Personero Municipal de Manizales. En la respuesta al derecho de petición incoado por el accionante, indicó que: “Una vez leídos los trece (13) interrogantes del derecho de petición con radicado No. 207580de 2014. Asociación de pensionados del INCORA-API, este despacho encuentra improcedente continuar con la investigación administrativa a su vez que en 3 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00247 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los trece puntos de la queja hacen referencia a los malos manejos financieroadministrativos y en la petición no se ven vulnerados las normas laborales y de seguridad social, por consiguiente le presente queja genera una controversia que este despacho no está facultado para solicitar el resarcimiento de los derechos como asociado, razón por la cual el señor GUSTAVO PINZÓN CASTAÑO podrá acudir a la Justicia Ordinaria en procura de que sea este quien declare los derechos que por competencia este Ministerio no puede efectuar.” Finalmente solicitó negar las pretensiones del accionante respecto al Ministerio de Trabajo, y en consecuencia declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
1. De conformidad con el acontecer procesal de la presente acción de tutela, habrá de verificarse si ocurrió en el presente asunto el fenómeno del hecho superado, o si, por el contrario, debe la Sala pronunciarse de fondo, acerca del caso puesto a consideración.
Hecho superado
2. La pretensión del actor se direccionó a que la Sala ordenara al Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, que
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respondiera la solicitud formulada el día 28 de noviembre del año 2014, por el actor. Se evidenció pues que estando en curso la acción de tutela, el Ministerio De Trabajo y de la Protección Social, respondió por medio de oficio 7311000-173461, del 14 de septiembre del 2015, el Derecho de petición incoado por el señor Pinzón Castaño; pese a que no se solucionaron las solicitudes que realizó el accionante en el ya mencionado derecho de petición, si se le otorgo por parte del Ministerio una respuesta clara referente a que no es este el encargado de vigilar los manejos financiero-administrativos de la sociedad -API INCORA-, y por lo tanto en razón a estas pretensiones debe acudir a la Justicia Ordinaria. La carencia de objeto, causa de la improcedencia de la acción de tutela.
3. La decisión que adopte el Juez en sede de tutela, se
encamina a amparar aquellos derechos constitucionales fundamentales cuya vulneración se expone con la presentación de la acción constitucional. En ese sentido, la sentencia propenderá por la adopción de órdenes que hagan cesar la acción u omisión violatoria de las 5 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00247 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prerrogativas fundamentales, de conformidad con lo corroborado durante el trámite adelantado.
4. Sobre el tema en comento se pronunció la Corte Constitucional, para conceptuar: 2.2. Consideraciones sobre el hecho superado en el proceso de tutela 2.2.1. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha explicado que el hecho superado y el daño consumado dan lugar a la carencia actual de objeto, cuya existencia implica que la situación fáctica que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, de manera que la sentencia de tutela que pudiera proferir el juez constitucional no produciría ningún efecto y por tanto no estaría acorde con el objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, cual es el de conceder la protección inmediata de los derechos fundamentales que hubiesen sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Al respecto la Corte dijo:
“Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un ‘daño consumado’2, en un hecho superado’3, en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas4, en la mezcla de ellas como un hecho consumado5 y 1 Ver sentencias: T-675/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-677/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-041/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-085/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-522/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Sentencias T-184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-288 de 2004 y T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-496 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-084 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-498 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1072 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
4 Sentencias T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-253 y T-254 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Ver sentencias T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se confirmó el fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto ya que, sostuvo la sentencia, “al respecto, esta Corporación en reiteradas ocasiones se ha referido al hecho consumado; comprendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o particular, lo que deviene en la negación de la acción impetrada pues no existe objeto jurídico sobre el cual proveer”; T-855 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, en la que sencillamente se dijo “en virtud de que se está en presencia del fenómeno jurídico del hecho consumado, la Sala estima pertinente confirmar la providencia objeto de revisión” y T-001 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00247 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hasta en una sustracción de materia6, aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto7”8.
5. Frente a la comprobación de la ocurrencia de la acción querida en el escrito de tutela, y ocurrida entre el lapso comprendido entre la presentación de la misma y su solución; el juez debe abstenerse de efectuar un pronunciamiento de fondo
sobre el tema planteado, pues ello carece de todo objetivo. Lo anterior se fundamenta en que aquellas determinaciones que eventualmente se adoptarían en la respectiva sentencia, ya habrían sido desplegadas por las accionadas, de manera anticipada.
6. En este evento, tal como se hizo referencia, se corroboró que la solución de la petición extrañada por el actor, en lo referente a la contestación del derecho de petición con fecha del 28 de noviembre de 2014, se dio en curso de la acción constitucional de tutela; como se manifestó en precedencia es claro que las solicitudes realizadas por medio del derecho de petición tal y como lo señaló el Ministerio, no son de su 6 T-1020 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-348 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Sentencia T-659 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la que se dijo que dada la muerte de la accionante “resulta palmario que la acción de tutela perdió su razón de ser y debe ser negada por sustracción de materia. En otros términos hay carencia de objeto pues no podría esta Corte impartir la orden requerida por el actor (SIC) a través de la solicitud en caso de concluir que ésta era procedente.” 8 Sentencia SU 540 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver además entre otras las sentencias Entre otras las sentencias T167 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-552 de 2023 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-608 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-308 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-904 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-602 de
2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00247 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal competencia, y por lo tanto indicó que el accionante podrá acudir a la Justicia Ordinaria, en razón de que sea esta quien declare los derechos deprecados por el mismo. De ahí que, en consonancia con el marco jurídico citado, se considerará la ocurrencia de un Hecho superado. Compulsa de copias
7. Tal y como lo pidió el actor, se compulsarán copias de lo actuado, con destino a la Procuraduría General de la Nación, pues, prima facie, aparece injustificada la gran dilación en que incurrió la autoridad accionada, para dar respuesta a la petición supra descrita. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA carencia actual de objeto por haber ocurrido el fenómeno del hecho superado.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Compúlsense las copias anunciadas con destino a la Procuraduría General de la Nación.
Si esta decisión no fuere impugnada, se dispone el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Jiménez Secretario 9