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TSDJ Manizales - SP2015-00248-01 R

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00248-01 R
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Proceso No. 2015-00248-01

Procesado: Ram(cid:243)n El(cid:237)as Posada Betancur Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 240 Manizales, Caldas, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por el seæor defensor del procesado RRAAMM(cid:211)(cid:211)NN EELL˝˝AASS PPOOSSAADDAA BBEETTAANNCCUURR, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas, el tres (03) de mayo de dos mil diecisØis (2016), por medio de la cual lo conden(cid:243) como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce aæos agravado, en concurso homogØneo, a la pena principal de ciento cincuenta y seis meses (156) meses de prisi(cid:243)n, siendo v(cid:237)ctima la menor L.F.C.

1 Proceso No. 2015-00248-01

Procesado: Ram(cid:243)n El(cid:237)as Posada Betancur Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS Fueron relatados por la seæora Juez a quo de la siguiente manera: “Tal como se desprende de los registros procesales y demÆs informaci(cid:243)n legalmente obtenida, se tiene que mediante oficio No. 1710900-UL-00562 del 3 de marzo de aæo pr(cid:243)ximo pasado, la Dra. TANIA MARCELA CRUZ RESTREPO, en su condici(cid:243)n de Defensora de Familia adscrita al ICBF-ChinchinÆ, indic(cid:243) que como en el decurso del proceso de restablecimiento de derechos de la menor L.F.C., se tuvo conocimiento a travØs de la psic(cid:243)loga que la valor(cid:243) profesionalmente que esta, al parecer, hab(cid:237)a sido abusada sexualmente por su padrastro RAM(cid:211)N EL˝AS POSADA BETANCUR, solicit(cid:243) a las autoridades competentes darle inicio a la respectiva investigaci(cid:243)n penal.”

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El 01 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de ChinchinÆ (C), se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalizaci(cid:243)n de captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n e imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento en contra del seæor RAM(cid:211)N EL˝AS POSADA BETANCUR, por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) aæos agravado, en concurso homogØneo sucesivo, en

detrimento de la menor L.F.C.; cargos que fueron repudiados por el procesado. 2 Proceso No. 2015-00248-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n tuvo lugar el 13 de noviembre de 2015; la audiencia preparatoria el 14 de diciembre de 2015; y el juicio oral y pœblico, se escenific(cid:243) los d(cid:237)as 02 de febrero de 2016 y 12 de abril de 2016, en la cual se anuncio de sentido de fallo de carÆcter condenatorio.

IV. EL FALLO APELADO La Juez de instancia inicialmente relat(cid:243) los hechos y la actuaci(cid:243)n procesal; posterior a ello, resumi(cid:243) la actuaci(cid:243)n de los sujetos procesales e intervinientes, as(cid:237) como los insumos de conocimiento brindados por los testigos, y la prueba documental aportada; resalt(cid:243) que debido a los factores de vulnerabilidad que circundaba la familia de la menor L.F.C., el ICBF dio inicio al restablecimiento de derechos desde marzo de 2015.

Fue puesta en un hogar sustituto, donde se conocieron las conductas de abuso sexual por parte del padrastro Ram(cid:243)n El(cid:237)as Posada Betancur, tal como se corrobor(cid:243) a travØs de la entrevista psicol(cid:243)gica que se le recepcion(cid:243) en el mes de marzo de 2015,

aduciendo las prÆcticas de carÆcter libidinoso, las cuales ocurrieron un aæo atrÆs en su casa del Barrio la Playita de ChinchinÆ. 3 Proceso No. 2015-00248-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refiri(cid:243) que es cierto que la niæa L.F.C. no fue precisa y concreta en determinar el tipo de prÆcticas de carÆcter sexual a que la someti(cid:243) su padrastro, no obstante, las disparidades a la luz de las reglas de la sana cr(cid:237)tica, perentorio es tener en cuenta que se trata de una niæa de 10 aæos, la cual cuando fue objeto de tales afrentas sexuales era mucho menor; pero con capacidades normales que la habilitan para ser l(cid:243)gica, congruente y reiterativa en su narraci(cid:243)n, aunque con limitaciones propias de su edad, amØn de la escasa y precaria formaci(cid:243)n cultural. Adujo que la menor se vio expuesta a factores de riesgo derivados de la conformaci(cid:243)n familiar, al depender exclusivamente del procesado, siendo menguada la atenci(cid:243)n de su mamÆ, quien la dejaba a merced del seæor Ram(cid:243)n El(cid:237)as Posada Betancur, quien aprovechando las oportunidades brindadas, la somet(cid:237)a a groseras,

daæinas y pervertidas prÆcticas de carÆcter lubrico; haciØndose la de los “oídos sordos”, cuando Østa muchas veces le puso en conocimiento sobre lo que estaba ocurriendo con su padrastro. Expuso que no podr(cid:237)a calificarse como una niæa fabuladora o simplemente mendaz, pues segœn las diferentes evaluaciones psicol(cid:243)gicas, se determin(cid:243) que es una persona sana mentalmente, que no obra por animadversi(cid:243)n o Ænimo de venganza en contra del 4 Proceso No. 2015-00248-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesado, pues tal como ella misma lo manifest(cid:243), antes quer(cid:237)a mucho a su padrastro, pues antes la trataba bien. Consider(cid:243) que la niæa ofendida fue prÆcticamente constante en manifestar que su padrastro, le realiz(cid:243) tocamientos er(cid:243)ticos-sexuales y tambiØn le introdujo el pene por la vagina, circunstancia que no encontr(cid:243) respaldo a travØs del examen sexol(cid:243)gico practicado, pues se excluy(cid:243) una penetraci(cid:243)n vaginal por pene erecto, pero sin contradecir el resto de su historia derivada de roces lœbricos a ese nivel. Manifest(cid:243) que el mØdico legista explic(cid:243) que por el impacto que

causa en una niæa las conductas de orden sexual, muy a menudo se suele confundir un roce fÆlico en dicha Ærea, con un acceso carnal, que trae impl(cid:237)cita la intromisi(cid:243)n del miembro viril erecto por esa cavidad corporal. Argument(cid:243) la juez de primera instancia que la jurisprudencia y la doctrina ha dejado sentado que las pericias practicadas a la menor v(cid:237)ctima, comportan un valor testifical relevante y con poder demostrativo directo como componente esencial de las experticias, por lo que no se hace necesaria la presencia en el juicio de la v(cid:237)ctima, pues las entrevistas entregadas a dichos profesionales son suficientes para otorgarles merito suasorio, si acuden a la audiencia a dar cuenta de tales evaluaciones. 5 Proceso No. 2015-00248-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) que en los aspectos sobresalientes, cuyo fondo son meros actos sexuales, la menor ofendida fue clara, uniforme y concordante; no solo frente a sus propios dichos, sino de cara a los demÆs que fueron acopiados en el juicio oral. Arguy(cid:243) que en eventos de esta (cid:237)ndole, realizados en espacios de absoluta clandestinidad, el testimonio de la menor ofendida, como en el sub lite, ausente de retaliaciones y sentimientos adversos que

lo descompensan, indiciariamente se erige en pilar fundamental de la incriminaci(cid:243)n, mÆxime cuando en conjunto con otras probanzas de igual merito suasorio, lo avalan con contundencia, como se ha establecido en este proceso. Concluy(cid:243) que de acuerdo con la valoraci(cid:243)n integral de los medios de conocimiento incorporados en el juicio oral, la solicitud de sentencia condenatoria, tiene completo asidero.

V. LA APELACI(cid:211)N La defensa tØcnica discrep(cid:243) del fallo de primer grado y como argumentos de su disenso, plante(cid:243) que la valoraci(cid:243)n probatoria del a quo yerra en la medida que no se puede predicar suficiente sustento de la misma, pues no es posible darle validez a los dichos de los

6 Proceso No. 2015-00248-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testigos que realizaron entrevistas a la menor, pues se estar(cid:237)a hablando de prueba de referencia, la cual estÆ proscrita por el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano, cuyas excepciones no son aplicables al caso concreto. Consider(cid:243) que toda declaraci(cid:243)n realizada en el juicio oral sobre la ocurrencia de los hechos que no provenga de la menor debe ser desechada, pues tan solo ella tuvo conocimiento directo de los hechos objeto de juzgamiento. Adujo que ninguno de los expertos pudo dar explicaci(cid:243)n

satisfactoria de las contradicciones que presentaba la menor en su relato, como que los hechos ocurr(cid:237)an cuando su mamÆ no estaba en la casa, aunque tambiØn menciona que cuando su madre estaba en la cocina su defendido le realizaba los hechos que se le endilgan, as(cid:237) mismo, que le procesado le introduc(cid:237)a el pene en la vagina, pero en el examen de medicina legal se observa que no hab(cid:237)a ninguna alteraci(cid:243)n a nivel externo, por lo que se debe excluir la penetraci(cid:243)n vaginal. Consider(cid:243) que la declaraci(cid:243)n de la Dra. Gloria `ngela Sepœlveda Gallo que no verse sobre la penetraci(cid:243)n inexistente, no puede ser tenida en cuenta a la hora de realizar la valoraci(cid:243)n de esta prueba, en especial el aparte donde hace referencia a la incapacidad 7 Proceso No. 2015-00248-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la menor de distinguir unos tocamientos de una penetraci(cid:243)n, pues desborda el objeto del dictamen, la raz(cid:243)n por la que fueron realizados y la especialidad del mØdico que la realiza, pues estos conceptos deben ser definidos por un profesional en psicolog(cid:237)a. Refiri(cid:243) que no es posible darle credibilidad completa al testimonio de la menor, en la forma en la que se realiz(cid:243) por parte del

a quo. Indic(cid:243) que al tomar de manera integral la declaraci(cid:243)n en entrevista y el testimonio de la menor, los detalles perifØricos como las veces que ocurri(cid:243) y quienes estaban en la casa, no concuerdan entre las diferentes entrevistas y el testimonio. Arguy(cid:243) que al mirar la totalidad del acervo probatorio, no es posible darle credibilidad completa a la versi(cid:243)n de la menor, por lo que en esos tØrminos y en virtud del in dubio pro reo, no es posible emitir una sentencia absolutoria (sic). Critic(cid:243) que el a quo sustenta la credibilidad de L.F.C. en las entrevistas y su contenido, aun cuando en la audiencia se dejaba claro que no eran pruebas aut(cid:243)nomas, sino resœmenes fÆcticos recolectados por profesionales quienes tienen como versi(cid:243)n œnica la de una implicada, la cual crece de relatos consistentes, as(cid:237) mismo expuso que la inexistencia de la penetraci(cid:243)n no contradice los tocamientos, tampoco los confirma y aquello que lo podr(cid:237)a confirmar presenta dudas. 8 Proceso No. 2015-00248-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifest(cid:243) que los actos sexuales solo pueden ser probados mediante huellas psicol(cid:243)gicas que estos dejan, y ha quedado demostrado que la menor no presenta ningœn trauma, ni secuela que

sea consecuencia de estos. Indic(cid:243) que tan solo la menor como testigo directo puede dar fe de lo sucedido y las dudas saltan a la vista. Expres(cid:243) en relaci(cid:243)n con la determinaci(cid:243)n del concurso homogØneo y sucesivo, se debe observar que partiendo que el œnico testigo presencial fue la menor, y que en ningœn momento pudo determinar la repetici(cid:243)n de los hechos narrados, no encuentra fundamento probatorio para su determinaci(cid:243)n. Refiri(cid:243) que la menor aduce en ocasiones que fueron tres veces, otras veces cuatro y cinco o diariamente, por lo que el testimonio de la menor no puede ser tenido en cuenta en tØrminos de repetici(cid:243)n, pues esas contradicciones terminan por poner un halo de duda. Insisti(cid:243) en que la duda debe ser decidida en favor de su defendido, ya que no se tiene certeza sobre el lugar de la ocurrencia de los hechos, la periodicidad de los actos y si en realidad ocurrieron los hechos, ya que como lo manifest(cid:243) uno de los testigos, tener miembro viril esgrimido en su presencia cuente como penetraci(cid:243)n, tampoco si hubo tocamiento alguno. 9 Proceso No. 2015-00248-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consider(cid:243) que la convivencia con una figura paterna impuesta,

cre(cid:243) en la supuesta ofendida animadversi(cid:243)n, desencadenante en alucinaciones e ideas fantasiosas hacia la comisi(cid:243)n de un descartable hecho punible de actos sexuales. Solicit(cid:243) se revoque la sentencia de primera instancia y se profiriera sentencia absolutoria, y como petici(cid:243)n subsidiaria que se revoque la sentencia, y en consecuencia se condene por actos sexuales con menor de 14 aæos agravado, eliminado el concurso homogØneo y sucesivo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Al tenor de lo previsto por el art. 34-1 del CPP, esta Sala es competente para desatar la impugnaci(cid:243)n propuesta.

Problema jur(cid:237)dico

2. Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la prueba tomada como base de la condena impuesta al seæor RAM(cid:211)N EL˝AS POSADA BETANCUR, brinda insumos de conocimiento

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suficientes para sustentar el fallo condenatorio impuesto, o si por el contrario tal como lo advierte el Defensor, no se desvirtu(cid:243) la presunci(cid:243)n de inocencia y se presentan dudas en este caso. De la valoraci(cid:243)n probatoria

3. Como con insistencia se ha dicho, la actividad probatoria es

concretamente cognoscitiva y reconstructiva de acontecimientos pasados, que conduzcan al juez a determinar si la hip(cid:243)tesis de la norma ocurri(cid:243) o no, valiØndose para ello de los diferentes medios probatorios consagrados en la Ley. Para ello, debe controlar la cadena del proceso de conocimiento con respecto a cada medio de prueba, para que pueda asumir de manera cr(cid:237)tica, consciente y controlada la informaci(cid:243)n que estos medios aportan al proceso y, entonces, concluir si merecen o no credibilidad sobre la realidad de lo acontecido para emitir el consiguiente juicio de reproche o abstenerse de hacerlo.

4. En esta etapa el juzgador realiza la correspondiente reconstrucci(cid:243)n fÆctica (juicio de hecho) y jur(cid:237)dica (juicio de derecho), en cuanto a la comisi(cid:243)n de la conducta punible y la participaci(cid:243)n y responsabilidad penal del acusado, lo cual deberÆ concluir sobre el grado de conocimiento “mÆs allÆ de toda duda” y con base en los

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal precisos criterios de valoraci(cid:243)n seæalados en el respectivo cap(cid:237)tulo de la citada Ley 906 de 20041. Conforme con lo anterior, ha de determinarse que s(cid:243)lo pueden ser objeto de apreciaci(cid:243)n aquellos medios de prueba en cuyo

proceso de producci(cid:243)n y aducci(cid:243)n se respetaron los derechos fundamentales y los requisitos formales que establece la ley como condici(cid:243)n de su validez.

5. Debe decirse en primer lugar que esta Colegiatura, no percibe yerros sustanciales en la valoraci(cid:243)n probatoria realizada por la Juez a quo, para proferir el fallo condenatorio, toda vez que las pruebas aportadas y practicadas en la actuaci(cid:243)n, fueron revisadas de manera conjunta, de acuerdo con los postulados de la sana cr(cid:237)tica.

De la valoraci(cid:243)n probatoria en el sub judice

6. Este punto, para el seæor defensor, es el principal tema de discusi(cid:243)n, por cuanto considera, que de la misma no se puede predicar suficiente sustento, as(cid:237) mismo alega que darle validez a los dichos de los testigos que realizaron entrevistas a la menor, se estar(cid:237)a ante una prueba de referencia, la cual arguye se encuentra 1 Sentencia del 11 de abril de 2007, Rad. 26.128.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proscrita en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico, y las excepciones a esta regla no son aplicables en el caso de la referencia, por lo que expone que toda declaraci(cid:243)n realizada en el juicio oral que no provenga de la

menor debe ser desechada.

6. Debe decirse que los argumentos esbozados el seæor defensor, no son de recibo para esta Sala, segœn lo consagrado en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 275 de la Ley 906 de 2004, el cual fue adicionado por la Ley 1652 de 2013, “También se entenderá por material probatorio la entrevista forense realizada a niæos, niæas y/o adolescentes v(cid:237)ctimas de los delitos descritos en el art(cid:237)culo 206A de este mismo C(cid:243)digo”.

Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) las entrevistas del menor víctima de delitos sexuales constituyen elemento material probatorio, lo que implica que pueden ser incorporadas al juicio a travØs del profesional que lo examin(cid:243) y, en ese orden, apreciadas en conjunto con los demÆs elementos de juicio. Si bien se trata de una prueba de referencia, puesto que la manifestaci(cid:243)n anterior no se lleva al juicio por su autor sino por un tercero, su admisibilidad estÆ avalada por el legislador de 2013, que con esa misma Ley adicion(cid:243) el precepto 438 de la 906 de 2004 en su literal e). Al respecto, ha seæalado la jurisprudencia: Lo que la preceptiva en cuesti(cid:243)n hizo al adicionar el art(cid:237)culo 275 de la Ley 906 de 2004, entre otros aspectos, fue dotar a la entrevista forense que se realiza a niæos, niæas y adolescentes objeto de delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales, del

carÆcter de «elemento material probatorio» y, con ello, consagr(cid:243) normativamente la posibilidad de que pueda ser incorporada o aducida al juicio oral a travØs del profesional 13 Proceso No. 2015-00248-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la psicolog(cid:237)a que entrevista y valora a la v(cid:237)ctima, quien segœn el literal f) del nuevo art(cid:237)culo 206A de la citada codificaci(cid:243)n, «podrÆ ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el informe realizado». Ahora, como esa manifestaci(cid:243)n anterior no es tra(cid:237)da al juicio oral por su autor, sino por un tercero, se trata de prueba de referencia en los tØrminos del art(cid:237)culo 437 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, su admisibilidad queda supeditada a que se acredite alguna de las hip(cid:243)tesis previstas en el art(cid:237)culo 438 ib(cid:237)dem, norma que valga destacar fue adicionada por la Ley 1652 de 2013 con un literal e) que precisamente contempla la anotada situaci(cid:243)n, pues seæala que la prueba de referencia serÆ admisible cuando el declarante «Es menor de dieciocho (18) aæos y v(cid:237)ctima de los delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n

sexuales tipificados en el T(cid:237)tulo IV del C(cid:243)digo Penal, al igual que en los art(cid:237)culos 138, 139, 141, 188A, 188C, 188D, del mismo c(cid:243)digo». En otras palabras, ademÆs de la posibilidad desarrollada por la jurisprudencia de incorporar al juicio la entrevista forense realizada al menor objeto de abuso sexual a travØs de su testimonio, y apreciarla en conjunto con Øste «como elemento de juicio para el mejor conocimiento de los hechos, mas no porque la exposici(cid:243)n entre al caudal probatorio como prueba aut(cid:243)noma, sino porque se incorpora leg(cid:237)timamente a lo vertido en el juicio por quien la rindi(cid:243)»2; surge por disposici(cid:243)n legal la alternativa de aducir al debate oral tal declaraci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima, como un elemento material probatorio, pero con las limitaciones y bajo la exigencias establecidas para la prueba de referencia en los art(cid:237)culos 381 y 438 de la Ley 906 de 2004. (CSJ AP5013-2014. Rad. 44066)”3. Teniendo en cuenta lo anterior, las entrevistas practicadas a los menores v(cid:237)ctimas de delitos sexuales, se constituyen en elementos materiales probatorios y pueden ser incorporadas en el debate probatorio a travØs de la persona que las realiz(cid:243), para que sean valoradas en conjunto con las demÆs pruebas aportadas y practicadas en el juicio oral y si bien se constituye como una prueba de referencia, es admisible segœn la Ley 1652 de 2013.

2 CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 41764 3 CSJ rad 47303, Febrero 24 de 206, M.P. Eyder Patiæo Cabrera 14 Proceso No. 2015-00248-01

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7. En el presente asunto, las valoraciones realizadas a la menor v(cid:237)ctima, son de gran importancia, ante el seæalamiento hecho por la niæa L.F.C en contra del seæor Ramon El(cid:237)as Posada Betancur como responsable de los actos sexuales a que fuera sometida en varias oportunidades, as(cid:237) mismo, las pruebas practicadas durante el debate probatorio, fueron œtiles para demostrar la materialidad de la conducta investigada, as(cid:237) como para establecer la forma en que ocurri(cid:243).

8. El defensor rechaza el dictamen sexol(cid:243)gico practicado a la menor v(cid:237)ctima, por parte de la profesional adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por cuanto considera que el fin de este, era determinar la existencia o no de penetraci(cid:243)n y las demÆs manifestaciones que no tengan relaci(cid:243)n con la penetraci(cid:243)n inexistente, no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de realizar la valoraci(cid:243)n probatoria.

Sobre este tema particular, debe decirse, que la perito fue clara

en explicar las manifestaciones realizadas por la menor, el anÆlisis que realiz(cid:243) y las conclusiones a las que lleg(cid:243), afirmando en el informe pericial de cl(cid:237)nica forense “himen festoneado íntegro no elástico (sin desgarros), estos hallazgos al examen genital excluyen una penetraci(cid:243)n vaginal por pene erecto, pero no contradicen una historia de otro tipo de actividad sexual a este nivel, que no haya dejado lesi(cid:243)n f(cid:237)sica, (con el examen anterior no se puede descartar ni confirmar manipulación)”. 15 Proceso No. 2015-00248-01

Procesado: Ram(cid:243)n El(cid:237)as Posada Betancur Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De igual manera en la declaraci(cid:243)n rendida por la profesional expuso: “si yo estoy hablando de manipulaci(cid:243)n, estoy hablando de manipulaci(cid:243)n externa y si hablo de manipulaci(cid:243)n externa, es que no deja huella es simplemente los tocamientos externos, cuando yo hablo de penetraci(cid:243)n por un pene erecto ya es donde el himen me estÆ mostrando un tipo de desgarro a algœn tipo de lesi(cid:243)n que se pueda ver reflejada en el examen f(cid:237)sico, en este caso es manipulaci(cid:243)n y la manipulaci(cid:243)n externa no deja huella, por lo tanto yo no puedo descartar pero tampoco lo podr(cid:237)a confirmar un proceso de

manipulaci(cid:243)n y por eso siempre nos apoyamos en otro tipo de profesionales”.

9. Por lo tanto, concluy(cid:243) que en ningœn momento, se descartan o confirman los abusos sexuales realizados en contra de la menor ofendida, ya que para esto es necesaria la valoraci(cid:243)n por parte de otros profesionales y en el informe rendido simplemente explic(cid:243) sus hallazgos, los cuales deben ser sometidos a la valoraci(cid:243)n probatoria siguiendo las reglas de la sana critica, tal como lo hizo acertadamente la seæora juez a quo.

Por ello se tiene dicho: “Es as(cid:237) que el peritaje estÆ encaminado a ofrecer un elemento de juicio de corte cient(cid:237)fico que, en todo caso, estÆ sometido al tamiz de la sana cr(cid:237)tica por parte del funcionario judicial.

Naturalmente, por las caracter(cid:237)sticas de su intervenci(cid:243)n, al perito no le corresponde deponer sobre los hechos particulares del caso, pues evidentemente no le constan, pero su conocimiento sobre un tema particular –en este caso, el comportamiento humano, en particular el de los menores que han sido v(cid:237)ctima de abuso sexualle permite al 16 Proceso No. 2015-00248-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funcionario judicial comprenderlos en su verdadero contexto. En consecuencia, no es acertado afirmar que el experto en sicolog(cid:237)a o siquiatr(cid:237)a deponga en el juicio oral sobre

los hechos del caso particular, con fundamento en lo que el individuo explorado le ha . referido”4

10. En relaci(cid:243)n con las demÆs pruebas aportadas y practicadas en el juicio oral, se tiene que todas son consistentes en relaci(cid:243)n con manifestaciones realizadas por la menor L.F.C. y si bien los dichos de la menor var(cid:237)an en algunas de las valoraciones practicadas, siempre es clara en afirmar que su padrastro Ramon El(cid:237)as Posada Betancur le realiz(cid:243) diversos tocamientos en sus partes (cid:237)ntimas.

11. De la prueba aportada por la fiscal(cid:237)a, surge claridad sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad del encartado, como se explicarÆ resumidamente: La testigo Blanca Doris Torres Quintero quien inici(cid:243) la investigaci(cid:243)n manifest(cid:243) lo siguiente: “inicié la investigaci(cid:243)n por un oficio que lleg(cid:243) del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, donde la Defensora Tania Marcela Cruz solicitaba que se realizara la investigaci(cid:243)n para establecer los hechos dentro de los cuales era v(cid:237)ctima la menor L.F.C. ya que al hacer verificaci(cid:243)n de derechos la menor le hab(cid:237)a manifestado a la psic(cid:243)loga que era v(cid:237)ctima de abuso sexual por parte de su padrastro, con este oficio el cual me fue asignado por la coordinaci(cid:243)n de la entidad, inicie las labores para establecer si efectivamente se estaba dando el delito, fue as(cid:237) como ubique a la madre de la menor para que rindiera entrevista

sobre lo que sab(cid:237)a al respecto, a la menor le tomamos entrevista, identificamos a la menor con su registro civil de nacimiento, solicitamos a travØs de la comisaria de familia la valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica, a travØs de la unidad de medicina legal la valoraci(cid:243)n sexol(cid:243)gica, 4 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casaci(cid:243)n Penal-. Proceso No. 30.612. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero MilanØs. Aprobado Acta No. 031 del 3 de febrero de 2010. 17 Proceso No. 2015-00248-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal igualmente realizamos la identificaci(cid:243)n y el arraigo del presunto indiciado.(…) ¿para la entrevista forense cuales son los pasos que ud sigue en relaci(cid:243)n con el menor que va a entrevistar? en el caso espec(cid:237)fico es basarme en las herramientas del protocolo Satac, que es realizar la entrevista iniciando con una etapa, que se llama la etapa de simpat(cid:237)a, en esa etapa utilizamos los dibujitos para que la niæa se vaya ubicando y que vaya despejando su timidez y si tiene algo que no quiere contar entonces ella mientras va haciendo sus dibujitos, va afianzÆndose en la entrevista, se realiza tambiØn en la etapa de simpat(cid:237)a contarle a ella

que es lo que se estÆ haciendo, quienes estamos all(cid:237), el papel de acompaæamiento para que ella se sienta mÆs segura, luego hacemos la etapa de investigaci(cid:243)n que se hace con el dibujo de una niæa, donde ella manifiest

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