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TSDJ Manizales - SP2015-00251-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00251-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00251-01

Accionante: Jorge Hernández

Accionados: UARIV Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

JJOOSSÉÉ FFEERRNNAANNDDOO RREEYYEESS CCUUAARRTTAASS

Aprobado Acta No. 358 Manizales, Caldas, nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Decide la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta por el Señor JORGE HERNÁNDEZ contra la sentencia del dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, por medio de la cual se negó la tutela de los derechos fundamentales evocados por el accionante.

II. ANTECEDENTES El señor Jorge Hernández manifestó, que es víctima del conflicto armado interno en virtud del homicidio de su hijo Jorge

1 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00251-01

Accionante: Jorge Hernández

Accionados: UARIV Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Hernández Chávez en hechos ocurridos el día 29 de julio de 2000, en el barrio Las Ferias en el municipio de La Dorada, Caldas, los cuales se generaron por parte de grupos armados ilegales en el marco del conflicto interno colombiano.

Afirmó que, mediante Resolución No. 2014-417218 del 17 de marzo de 2014, el Director Técnico de registro y gestión de la información de la UARIV negó la inscripción del accionante en el Registro Único de Víctimas y en ésta argumentó que no se tuvo certeza de los hechos y que no existieron pruebas sumarias que permitieran evidenciar la calidad de víctima del accionante respecto del conflicto armado. Informó que por medio de declaraciones de dos excomandantes de las autodefensas partícipes de los hechos ocurridos en la fecha ya señalada, se probó el homicidio de su hijo Jorge Hernández Chávez y, que la UARIV tuvo una notoria omisión frente al estudio de las pruebas del caso, en el entendido que hizo caso omiso frente a las aludidas declaraciones. Arguyó que la entidad accionada violentó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y a la reparación integral con la omisión de la valoración de 2 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00251-01

Accionante: Jorge Hernández

Accionados: UARIV Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los hechos narrados por los dos excomandantes de las autodefensas. En consecuencia, solicitó el accionante que él y su núcleo familiar fueran incluidos en el Registro Único de Víctimas y que en razón de dicha inclusión se les concediera todos los beneficios a los que tuviesen derecho por Ley.

III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Durante el término de traslado de la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVestando debidamente notificada y enterada del trámite tutelar, no emitió respuesta alguna frente a éste.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia en providencia del dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), realizó un análisis de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política.

3 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00251-01

Accionante: Jorge Hernández

Accionados: UARIV Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifestó que en el caso bajo estudio, el accionante solicitó la inclusión en el RUV por el hecho victimazante del homicidio de su hijo, no obstante el actor no agotó las vías administrativas y judiciales para controvertir la decisión proferida por la UARIV, omitiendo de tal manera un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela, frente a decisiones administrativas. Expuso que la protección excepcional de la acción de tutela solo es viable cuando quien la implora ya acudió frente a las autoridades censuradas para poner de presente su queja y, no obtuvo respuesta o aquella le fue desfavorable o arbitraria; al respectó fundamentó su argumento en base a la Sentencia T - 030 de 2015 de la Corte Constitucional. Aludió que no puede la acción de tutela convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir procedimiento

administrativo para la obtención de su pretensión, por cuanto ello conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad frente a otras personas que no interpusieron acción de tutela y se encuentran en circunstancias idénticas. Añadió que revisada la documentación obrante en el expediente, se encontró que el actor no interpuso recurso alguno 4 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00251-01

Accionante: Jorge Hernández

Accionados: UARIV Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contra la Resolución emitida por la UARIV, para agotar la vía gubernativa y mucho menos para alegar la violación al debido proceso ante la jurisdicción contenciosa en los términos legales previstos para tal fin; además adicionó que al momento del señor Jorge elevar la demanda tutelar, todos los términos legales para controvertir la Resolución de la referencia, se encontraban claramente vencidos. En ese sentido recordó que la acción de tutela no puede ser utilizada de manera alterna a otros medios de defensa, ya por su carácter residual y subsidiario conlleva a que, se agoten los mecanismos de defensa ordinarios para dar solución a las controversias, en este caso procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Concluyó que no se encontraron elementos sólidos para evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable o que se tratara de un sujeto de protección especial. Por lo anterior consideró improcedente la acción constitucional y en consecuencia negó las pretensiones del señor Jorge Hernández.

5 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00251-01

Accionante: Jorge Hernández

Accionados: UARIV Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

V. LA IMPUGNACIÓN El señor JORGE HERNÁNDEZ, accionante dentro del trámite procesal, pese a que no expresó las causas objeto de su discrepancia, sí manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico

2. Teniendo en cuenta los planteamientos suscitados durante las actuaciones de este trámite, procederá esta Corporación a determinar la procedencia de la presente acción constitucional.

6 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00251-01

Accionante: Jorge Hernández

Accionados: UARIV Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para el efecto se desarrollarán los siguientes ítems: (i) Principio de Subsidiariedad de la Acción de Tutela (ii) Perjuicio Irremediable y, (iii) Caso Concreto. Principio de Subsidiariedad de la Acción de Tutela

3. En virtud del principio de Subsidiariedad consagrado en el artículo 86° de la Constitución Política, la acción de tutela sólo

procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando de poseerlo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En igual sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, respecto de las causales de improcedencia establece: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…)”

4. La acción de tutela pues, no debe ser utilizada como medio alternativo a los establecidos en la ley para la defensa de los derechos, ni mucho menos, para reemplazar los instrumentos de

defensa ordinarios: 7 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00251-01

Accionante: Jorge Hernández

Accionados: UARIV Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela , los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.”1

Negrilla y subrayas fuera del Original.

5. Asimismo, la máxima guardiana Constitucional ha establecido que la acción de tutela no debe ser utilizada como un medio para reparar la inactividad o negligencia de quien la invoca, ni tampoco para revivir términos de caducidad agotados; “Es claro, además, que el sujetar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de la regla de subsidiariedad persigue el fin de que ésta no desplace los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador, y no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional. Este propósito cobra especial relevancia cuando, equivocadamente, el accionante pretende que la acción de tutela -como mecanismo preferente y sumario, muy efectivo y expeditosea un remedio para errores u omisiones del propio solicitante del amparo. Así, si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes conforme a las atribuciones y competencias legales, no sería procedente conceder la tutela, pues el mecanismo de la acción no se ha diseñado para reparar la inactividad o la negligencia de quien la invoca. Tan es así, que es claro y reiterado en la jurisprudencia constitucional que cuando quien acude a la acción de tutela ha dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, no cumple en su tutela el requisito de subsidiariedad”. 2

1 Sentencia T480 de 2011. M.P: Luis Ernesto Varga Silva. 2 Sentencia T871 de 2011. M.P: Mauricio González Cuervo. 8 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00251-01

Accionante: Jorge Hernández

Accionados: UARIV Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En línea a lo anterior, se ha establecido que la tutela no revive términos de caducidad agotados, pues atentaría no solo contra el principio de la seguridad jurídica, sino contra la esencia misma de la acción de tutela3. Perjuicio irremediable

6. El perjuicio irremediable es el requisito para utilizar la acción tutelar como mecanismo transitorio, el cual debe contar con ciertos requerimientos indispensables -inmediato y grave-, que por su naturaleza impiden que dicha actuación se desvirtúe de su fin subsidiario y extraordinario.

7. La Corte Constitucional en la Sentencia T-1316 de 2001, estableció los requisitos del perjuicio irremediable así: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y

3 Cfr. Ibídem.

9 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00251-01

Accionante: Jorge Hernández

Accionados: UARIV Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable ” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original). Caso concreto

8. Resulta claro que la intención del accionante con la presente acción, está dirigida a que se ordene a la entidad demandada, realizar el trámite referido a la inclusión en el Registro

Único de Víctimas.

9. En lo referente a la negativa de la UARIV, procedían los recursos de reposición en subsidio el de apelación para controvertir la decisión emitida mediante la Resolución del 2014, afectando de tal manera la Subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que ésta fue utilizada como mecanismo alterno a otros medios de defensa judicial existentes.

10. Es pertinente y de cardinal importancia aclarar que como se citó en precedencia, la acción de tutela procede en caso de que se vea transgredido un derecho fundamental, o de manera transitoria cuando el actor se vea frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.

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Accionante: Jorge Hernández

Accionados: UARIV Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, con fundamento en lo anterior, es claro que un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se avecina

sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Perjuicio irremediable que para este caso en concreto no se evidencia.

11. En tal sentido, en razón a que no existe evidencia de conculcación de los derechos fundamentales invocados por el actor, y mucho menos la existencia de un perjuicio irremediable por las razones expuestas anteriormente, el amparo constitucional es improcedente pues, es manifiesto que en lo referente a la petición del actor, debió agotar las vías gubernativas y administrativas que le otorga la Ley.

Como consecuencia de lo anterior, se considera que la acción incoada no puede prosperar, por consiguiente esta Sala procede a confirmar el fallo del dos (02) de octubre del dos mil quince (2015), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas.  11 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00251-01

Accionante: Jorge Hernández

Accionados: UARIV Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA INTEGRALMENTE el fallo de tutela de primera instancia. Se dispone el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Daniel Ortega Jiménez Secretario 12

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