TSDJ Manizales - SP2015-00259-00 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00259-00 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
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INCIDENTE DESACATO: 2015-00259-00
INCIDENTANTE: MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ
Representante Legal de FERNANDO ANDRÉS SEQUEIRA GONZÁLEZ
INCIDENTADOS: SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. ° 017 de la fecha.
Manizales, quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede la Sala, a través de la presente providencia, a proferir la decisión que en derecho corresponda respecto del incidente de desacato interpuesto por la señora MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ, representante legal de su hijo, el joven FERNANDO ANDRÉS SEQUEIRA GONZÁLEZ, en contra de la
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS
MILITARES, DIRECCIÓN Y LA OFICINA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA DIRECCIÓN DE
SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DE LA DIRECCIÓN
DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3028 BIAYA DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 22 “BATALLA DE AYACUCHO”, por el incumplimiento a las ordenes emitidas en del fallo proferido por la Sala Penal de esta Corporación, el dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015).
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2. ANTECEDENTES. 2.1. La señora MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ, representante legal de su hijo, el joven FERNANDO ANDRÉS SEQUEIRA GONZÁLEZ, interpuso acción de tutela, en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, en aras de que se le protegiera la prerrogativa fundamental a la salud de su menor hijo. 2.2. Dicho trámite culminó con fallo proferido en primera instancia por parte de esta Sala de Decisión el dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015) y en este se dispuso:
1. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal Primero: Proteger los derechos fundamentales a la integridad física, a la salud, a la seguridad social y mínimo vital del menor Fernando Andrés Sequeira González. “En consecuencia, se ORDENA a la Dirección General de Sanidad Militar –Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad MilitarBatallón Ayacucho que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, asuma los costos de transporte y hospedaje del menor Fernando Andrés Sequeira, para trasladarse con un acompañante del lugar de su residencia a una institución médica de esta capital, con el fin de
recibir el tratamiento ordenado por el galeno, o al lugar que se requiera en razón de las citas médicas, remisiones y tratamientos que le sean programados en razón a la patología “hipoacusia neurosensorial bilateral –retardo del desarrollo”1. (…) 1 Sentencia de tutela de primera instancia. Tribunal Superior de Manizales, M.P. Dr. Antonio Toro Ruíz, decisión aprobada acta No. 358 del dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015).
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. El día seis (06) de septiembre del año avante, se allegó a esta Corporación, escrito con el que la agente oficiosa reseñada, deprecó el inicio de incidente de desacato en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, por la presunta inobservancia en que incurría dicha entidad respecto de las órdenes transcritas, en tanto desde el 13 de diciembre de 2017, radicó solicitudes de reembolso sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta alguna o se hubiese efectuado el desembolso de los rubros debidos.2 2.4. Luego, conforme a sus pedimentos, por medio de decisión del día siguiente a la fecha en que se recepcionó el memorial, esta Sala dispuso requerir a los funcionarios que
surgían como directos responsables del cumplimiento de la orden de instancia llevando a cabo el procedimiento incidental hasta la apertura del trámite, en razón a que al estudiar la procedencia de la sanción ante el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de amparo, se constató una causal de nulidad al no haberse vinculado al trámite al OFICIAL DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, por lo que se dispuso iniciar nuevamente el trámite requiriendo a la mencionada autoridad y a la DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3028 BIAYA DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 22 “BATALLA DE AYACUCHO”, para que como directos responsables del cumplimiento de la sentencia de tutela, procedieran a dar estricto acatamiento a la misma, por medio de 2 Solicitud visible a folio 1 del cartulario.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal auto proferido el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).3 2.5. Frente al requerimiento efectuado, el CORONEL EDGAR ORLANDO HERRERA ROMERO, OFICIAL GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DISAN EJC, mediante escrito aportado al cartulario insistió en que se le informó a la petente la
documentación que debía aportar para dar continuación al trámite administrativo, para luego estudiar y emitir el concepto de pago en caso de ser favorable.4 2.6. De su parte, la DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3028 BIAYA, por medio de escrito allegado, señaló que la competencia para resolver sobre el desembolso de los viáticos es de la Unidad de Gestión de la entidad, ya que los dineros son administrados desde el nivel central.5 Asimismo, sostuvo que de parte del Establecimiento de Sanidad Militar 3028 se le está brindando la atención médica que requiere la Incidentante, así como su menor hijo, por lo que deprecó la desvinculación del Ente del trámite emprendido, ya que ha gestionado lo necesario para garantizar los derechos fundamentales de la señora MARÍA FERNANDA.6 3 Decisión que se aprecia a folio 166. 4 Escrito a folio 84. 5 Pronunciamiento a folio 89 del legajo. 6 Ver folio 24.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.7. Mediante auto emitido por esta Corporación el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se ordenó requerir al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD
MILITAR, Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS,
para que como superior jerárquico de los requeridos en precedencia hiciera cumplir la orden tuitiva impartida en el fallo de tutela.7 2.8. Al respecto, de parte del DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO DISAN, se aportó pronunciamiento en virtud del cual expuso el protocolo a seguir para conseguir la asignación de viáticos, destacando que su otorgamiento está en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército, sin perjuicio de la responsabilidad del accionante de allegar los documentos requeridos. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta las acciones y gestiones desarrolladas con el fin de otorgar los viáticos deprecados, solicitó se declare la improcedencia del trámite de desacato ya que no se han desatendido las órdenes emitidas ni se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora.8 2.9. Acorde con lo señalado en precedencia, por medio de auto del cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se ordenó vincular al trámite emprendido al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, EL BRIGADIER 7 Auto visible a folio 97. 8 Escrito a folio 107 y 117 del cartulario.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, al fungir como
superior de los funcionarios ya requeridos y en vista de la posible responsabilidad en la cual se podría ver inmerso.9 2.10. Al respecto, la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3028 BIAYA, aportó escrito por medio del cual resaltó su incompetencia para atender lo deprecado por la actora e informó las gestiones adelantadas en torno a la pretensión de la accionante para finamente solicitar su desvinculación al no tener responsabilidad en el trámite propuesto.10 2.11. Por su parte, el Director General de Sanidad Militar, luego de referirse a las funciones que le fueron asignadas, insistió en que es responsabilidad de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional asignar a cada uno de sus establecimientos los recursos presupuestales correspondientes por lo que deprecó su desvinculación del procedimiento constitucional.11 2.12. De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta que de parte de las accionadas no se demostró el acatamiento al fallo aludido, se ordenó la apertura del trámite de desacato, requiriendo al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR,
VICEALMIRANTE CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, AL
DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL,
BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, ASÍ COMO A LA DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO DE 9 Decisión que obra a folio 128. 10 Ver folio 141 del cartulario. 11 Verificar folio 143.
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SANIDAD MILITAR 3028 BIAYA DEL BATALLÓN DE
INFANTERÍA NO. 22 “BATALLA DE AYACUCHO”, TENIENTE
RUTH HELENA GÓMEZ MOLINA Y DEL OFICIAL DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, CORONEL EDGAR ORLANDO HERRERA ROMERO, a quienes se les concedió el término de tres (03) días para presentar las pruebas que consideraran pertinentes.12 2.13. Luego del requerimiento anterior, la DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3028 BIAYA DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 22 “BATALLA DE AYACUCHO”, indicó que el diez (10) de diciembre pasado se le hizo una transferencia al señor ERNESTO ENRIQUE SEQUEIRA TOVAR, esposo de la señora MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ GÁRCES, por un valor de $ 607.000 por los servicios médicos y hospitalarios generados en el año 2017 y el doce (12) de diciembre de la corriente anualidad por un total de $ 476.000. Indicó que dicha entidad está apoyando todas las gestiones administrativas requeridas para la protección de los derechos fundamentales del menor y ofreció disculpas por la tardanza en el desembolso. Acorde con lo expuesto, y al denotar que la orden emitida en la decisión tutelar ya fue acatada, superando así la necesidad 12 Al respecto, ver folio 149 del expediente.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del incidente de desacato, deprecó su desvinculación del presente trámite.13
2.14. Asimismo, el SUBJEFE DE ESTADO MAYOR
ADMINISTRATIVO INSTITUCIONAL, ENCARGADO DE LAS
FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, EL MAYOR GENERAL ÓSCAR ALBERTO QUINTERO GONZÁLEZ, resaltó que la obligación de cumplimiento del fallo de amparo recae de manera exclusiva en el Director de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que deprecó se requiera directamente a la mencionada autoridad para que acate el fallo tutelar.14 2.15. Frente a lo manifestado por las accionadas, esta Sala procedió a entablar comunicación con la Incidentante,15 quien manifestó que de las dos cuentas que se encuentran pendientes de pago, una le fue cancelada por valor de $ 607.000, quedando pendiente la otra, de la cual le indicaron que le sería cancelada a final del mes de diciembre del año inmediatamente anterior, por lo que se encontraba a la espera de su desembolso. 2.16. El día once (11) de enero de la corriente calenda, el Director de Sanidad del Ejercito remitió un escrito a esta Sala, en virtud del cual luego de relatar las acciones emprendidas
tendientes a acatar la decisión de tutela, refirió el procedimiento 13 Pronunciamiento visible a folio 163. 14 Oficio que se aprecia a folio 171. 15 Al respecto, ver folio 175 del legajo, en el cual se aprecia la constancia elevada por la Auxiliar Judicial I.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de reembolso que debía iniciar la actora para obtener el pago de los viáticos, resaltando las diferentes solicitudes elevadas por la señora MARÍA FERNANDA. Aunado a lo anterior, aportó las solicitudes aludidas en precedencia y las respuestas ofrecidas por la entidad accionada, en las cuales se especificaban los documentos necesarios para su pago.16 2.17. Con el fin de verificar la cancelación de la segunda solicitud de pago de viáticos entablada por la actora, la cual le debía ser pagada a finales del mes de diciembre y habiendo retomado labores el día once (11) de enero de la corriente anualidad, se procedió a entablar comunicación vía telefónica con la Incidentante, con el fin de que informara si le habían sido cancelados los rubros o por el contrario las accionadas continuaban incumpliendo lo ordenado.17 Al respecto, la actora indicó que en efecto a finales del mes de diciembre le fue cancelada una cuenta por valor de $ 243.000,
la cual era la única que le estaban debiendo las accionadas. Sostuvo la accionante que a la fecha no le debían ninguna cuenta de cobro y declaró el cumplimiento de las órdenes emitidas en la decisión de amparo. 16 Ver del folio 176 al 189 del paginario. 17 Lo anterior, acorde a la constancia elevada por la Auxiliar Judicial I, tal y como se aprecia a folio 190.
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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Finalidad del incidente de desacato.
No sobra recordar que la finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables del incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el artículo 52 del Decreto legislativo 2591: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a señalar que cuando se está dentro del trámite de una acción de desacato, necesariamente se exige al Juez la comprobación de una responsabilidad subjetiva, vale decir, el Juez previo a sancionar por desacato debe establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de
tutela y determinar el grado de responsabilidad: a título de culpa o dolo de la persona que está obligada a cumplir el fallo de tutela. Además de ello, como el trámite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dándole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicción. Lo anterior no quiere decir que ante el cumplimiento tardío del fallo de tutela sea necesario en definitiva iniciar formalmente
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el procedimiento implementado para ello, en tanto la principal razón del incidente, que se erige como su finalidad es la de persuadir a la accionada para que acate la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tardío el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acción de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues sólo hasta el 18
de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resolución por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensión de vejez de la allí demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trámite de tutela, pero no la imposición, sin más, de la sanción a que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el proveído por medio del cual fue impuesta la sanción ya esté ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y último de ese trámite incidental ya se encuentra cumplido 18 ”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaño la Corte Constitucional también ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el
18 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesús Vall de Rutén Ruiz
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.19 (Resaltado fuera del texto original). 3.2. El caso concreto. Analizados los prolegómenos del presente incidente, así como los presupuestos de constatación inexorable para proceder con la emisión de una decisión adversa a las autoridades en
contra de las cuales se prodigó la apertura del trámite, es preciso establecer los supuestos fácticos que motivaron la iniciación del trámite tutelar y acorde con estos, el alcance de la orden que aquí se impartió. Pues bien, téngase claro que la queja de la accionante se dirigía a que, pese a la protección integral que se prodigó en punto del derecho fundamental a la salud de su familiar, los gastos de transporte no le estaban siendo proporcionados, conforme con lo cual, aún se evidenciaba conculcado el derecho reclamado. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A tono con esas pretensiones, en primer lugar, la Sala se dio a la tarea de requerir a quienes, según el trámite de tutela, eran los encargados de efectuar lo pertinente, en aras proporcionar los rubros respectivos y requeridos por la actora. Pues bien, estando el asunto aperturado de manera formal, si bien las entidades accionadas no allegaron ningún documento de soporte en el cual se verificara el pago de las cuentas de cobro, esta Sala pudo constatar de manera directa con la accionante que las entidades demandadas ya habían efectuado el pago de lo debido respecto de los viáticos sufragados, al
establecer comunicación telefónica directa. En este orden de ideas, de conformidad con el análisis jurisprudencial traído a colación, se advierte que el trámite adelantado cumplió la finalidad misma que tiene el incidente de desacato, en tanto logró persuadir a las accionadas para que cumplieran el fallo de tutela. De acuerdo con lo dicho, si bien las actuaciones necesarias para arribar a la conclusión esperada en un trámite como el de marras –el cumplimiento de una sentencia constitucional-, fue una tarea acabada por la Colegiatura, es necesario concluir que el fallo ya fue observado y que no subsisten los fundamentos fácticos que permitirían apuntalar una decisión sancionatoria.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, la Sala considera que en las autoridades que fueron vinculadas al trámite no se constata el ánimo pernicioso de mantener en suspenso las prerrogativas del amparado o de desobedecer las órdenes que el aparato jurisdiccional constitucional ha proferido. Como corolario, el camino a seguir en este trámite no es otro que diferente que abstenerse de emitir sanción alguna con el consecuente archivo definitivo de las diligencias previa notificación a las partes con la advertencia de que contra esta
decisión no procede recurso alguno. Por otra parte, sobre la no concesión de recursos contra el presente auto, se tiene como fundamento la Sentencia de Constitucionalidad T – 533 de 2003, providencia de la cual se cita la parte pertinente: “La Corte Constitucional interpretó con fuerza de cosa juzgada constitucional el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que no procede recurso de apelación contra la decisión que resuelve el incidente de desacato. Sólo está previsto el grado de consulta ante el superior cuando se impone sanción. “3.1 Ante todo, debe señalarse que tal como lo observó el Tribunal al conceder la acción de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia de Sala de Revisión T-040 de 1996, había estimado que la providencia que impone la sanción por desacato es susceptible de ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación. En esa oportunidad, la Sala de Revisión hizo la siguiente consideración : “Tal incidente queda procesalmente orientado por las normas del procedimiento civil (art. 135 y ss. del C.P.C.). Si ello es así la sanción que se imponga por desacato es susceptible de recursos: el de consulta por permitirlo el Decreto 2591/91 y aún el de la apelación, aunque éste último no se cite en el artículo 52 del decreto 2591/91, pero, es posible apelar, porque en el procedimiento civil las providencias que definen incidente son apelables (art. 351 del C.P.C.). Lo que NO cabe es que la Corte Constitucional esté facultada para revisar o intervenir en el procedimiento incidental
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de desacato puesto que la revisión solo cobija a las sentencias de tutela, no a los autos que se profieran dentro de un expediente de tutela.” (sentencia T-040 de 1996) “3.2 Sin embargo, esta jurisprudencia fue modificada desde la sentencia de constitucionalidad C-243 de 1996, que examinó de fondo el procedimiento del incidente de desacato contenido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en lo concerniente al inciso segundo de tal norma, y concluyó que no existe vacío legal, sino que fue intención del legislador no consagrar el recurso de apelación en el trámite incidental. Es más, señaló que la correcta interpretación constitucional de la norma es la siguiente : “Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el
superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” (sentencia C-243 de 1996) “3.3 En la sentencia C-092 de 1997, ahora ya no con ocasión del inciso segundo sino del inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 en mención, la Corte reiteró lo dicho en la sentencia C-243 de 1996, en lo que concierne a que el legislador en este trámite especial decidió no establecer el recurso de apelación contra la decisión de sanción. Explicó la sentencia C-092 de 1997: “Procedimiento para la imposición de sanciones por desacato. “Para la imposición de la sanción por desacato el legislador estableció en el inciso segundo del artículo 52 acusado, un procedimiento especial, distinto al regulado en el Código de Procedimiento Civil para el trámite de las sanciones que el juez impone en ejercicio del poder disciplinario que se le ha conferido, y diferente también, por su naturaleza, al previsto en el Código de Procedimiento Penal. La inaplicación del procedimiento penal para imponer la sanción por el desacato de la orden dada en el fallo por el juez de tutela no vulnera el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, pues, como reiteradamente se ha dicho, esta sanción es de carácter disciplinario y no penal. En relación con el inciso segundo del
artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la Corte, mediante la sentencia No. C-243 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró exequible la expresión "La sanción será impuesta por el mismo juez, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción", e inexequible la frase que dice: "La consulta se hará en el efecto devolutivo".”
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INCIDENTADOS: SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En razón de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE, NO SANCIONAR a las autoridades vinculadas al presente trámite, con el consecuente ARCHIVO de las diligencias. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina Ríos González Secretaria