TSDJ Manizales - SP2015-00261-01-J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00261-01-J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2“ Instancia No. 2015 00261 01
Accionante: John Jairo Calder(cid:243)n PØrez
Accionado: Dir. Penitenciaria PALOGORDO.
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 029 Manizales, Caldas, diecinueve (19) de febrero de dos mil diecisØis (2016).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el DIRECTOR DEL EPAMS DE GIR(cid:211)N, contra la sentencia del diecisØis (16) de diciembre del dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C), por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por el actor.
II. ANTECEDENTES Narr(cid:243) el accionante que el d(cid:237)a 10 de agosto de 2015, envi(cid:243) un derecho de petici(cid:243)n al EPAMS de Gir(cid:243)n, Santander, en el cual solicit(cid:243) las copias del informe N(cid:176) 05709, que trata de la agresi(cid:243)n e irrespeto a funcionario, con fecha del 09 de febrero del 2014.
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Accionante: John Jairo Calder(cid:243)n PØrez
Accionado: Dir. Penitenciaria PALOGORDO.
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicionalmente manifest(cid:243) que han pasado tres meses despuØs de haber elevado dichas petici(cid:243)n, sin aœn recibir una respuesta por parte del EPAMS Gir(cid:243)n, en lo que se refiere a las copias del informe seæalado precedentemente. Finalmente solicit(cid:243) que se tutele su derecho fundamental de petici(cid:243)n, y en consecuencia se ordene al Director del EPAMS de Gir(cid:243)n, que en un tØrmino perentorio haga entrega de las copias del informe 057-09.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. El Director del EPAMS La Dorada, indic(cid:243) que la direcci(cid:243)n del establecimiento a travØs del Grupo de Tutelas, observ(cid:243) en la hoja de vida del interno que actualmente no se evidencia copias del informe No. 057-09, el cual es enunciado en las pretensiones.
Aæadi(cid:243) que despuØs de constatar en los registros de recibido de derechos de petici(cid:243)n, no se encuentra que el interno haya peticionado sobre lo anotado, al Ærea jur(cid:237)dica de este establecimiento. 2 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00261 01
Accionante: John Jairo Calder(cid:243)n PØrez
Accionado: Dir. Penitenciaria PALOGORDO.
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal En definitiva solicit(cid:243) no tutelar las pretensiones demandadas por el interno John Jairo Calder(cid:243)n PØrez, por la no existencia de hecho generador de la presunta vulneraci(cid:243)n a los derechos demandados y adicionalmente por falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva.
2. La Direcci(cid:243)n del EPAMS de Gir(cid:243)n, alleg(cid:243) su respuesta al Despacho, el d(cid:237)a 18 de diciembre del 2015, es decir, despuØs del fallo de primera instancia, y en el escrito manifestaron que la situaci(cid:243)n planteada por el actor, ya se hab(cid:237)a superado mediante respuesta TUT1478 del 16 de diciembre de 2015, en la cual se le allegaron diez folios del proceso disciplinario que se adelanta en contra del accionante.
Finalmente solicit(cid:243) que se vinculara a la presente litis al Establecimiento de La Dorada, Caldas, a fin de que procedan a notificar al demandante la respuesta otorgada, y en consecuencia que se declare la improcedencia y el archivo de las diligencias como quiera que la situaci(cid:243)n que dio origen a la acci(cid:243)n de tutela, fue superada.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia, en fallo del dieciséis (16) de diciembre de 2015, en un primer momento realizó un análisis completo del derecho fundamental de petición, para lo cual citó el
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y complemento su argumentación con el artículo 14 de la Ley 1755 del 2015. Indicó además que la administración penitenciaria, así como la administración de justicia, deben garantizar las prerrogativas fundamentales del interno de manera plena y suministrarle en consecuencia respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada. Por lo anterior consideró que el EPAMS de Girón, ha quebrantado el derecho fundamental de petición del accionante y por ende tuteló el derecho deprecado por el señor Calderón Pérez, ordenando a la Dirección del EPAMS de Giró, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, ofrezca respuesta de fondo respecto a la solicitud elevada por el interno el día 10 de agosto de 2015.
V. LA IMPUGNACIÓN
1. El Director del EPAMS de Gir(cid:243)n, accionado dentro del presente trÆmite procesal, reiter(cid:243) la situaci(cid:243)n fÆctica narrada en su escrito inicial, allegado el 18 de diciembre del 2015, posterior al fallo de primera instancia, al igual que los argumentos expuestos en el mismo.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De esta manera pidi(cid:243) que se revoque la providencia objeto de controversia, por hecho superado como quiera que la situaci(cid:243)n que dio lugar al presente trÆmite tutelar ya fue superada.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jurídico
2. Ataæe a la Sala establecer si la accionada incurri(cid:243) en alguna acci(cid:243)n vulneradora de derechos fundamentales del accionante, y de ser as(cid:237), establecer si sus efectos persisten; o si, conforme el acaecer fÆctico, se present(cid:243) el fen(cid:243)meno del hecho superado.
El hecho superado
3. La acci(cid:243)n constitucional de tutela, se ha instituido como el mecanismo id(cid:243)neo para defender derechos y garant(cid:237)as fundamentales, que estuvieran siendo vulneradas por alguna autoridad o particular ─con las previsiones legales pertinentes─.
Se encamina dicho trÆmite a la protecci(cid:243)n de esas prerrogativas, previa identificaci(cid:243)n de las personas que incurrieran en la conculcaci(cid:243)n, y la caracterizaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n que se estuviera tornando agresora, para, en este sentido, proferir las (cid:243)rdenes que resulten pertinentes, y restablecer el estado de las 5 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00261 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cosas, a aquel respetuoso de esos derechos constitucionalmente reconocidos.
4. En ese sentido, la alta colegiatura constitucional ha considerado que, si en curso del trÆmite amparador, se presenta variaci(cid:243)n en las circunstancias fÆcticas que cimentaron la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n, y esa modificaci(cid:243)n deja sin sustento el amparo solicitado, el juez de tutela se abstendrÆ de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Lo anterior encuentra sustento en que si las pretensiones especificadas en el escrito de tutela, tuvieron cumplimiento luego de iniciado el trÆmite, seria inocuo cualquier consideraci(cid:243)n y decisi(cid:243)n al respecto.
5. En esa l(cid:237)nea, ha dicho la Corte Constitucional: “La Corte, en reiterada jurisprudencia1, ha seæalado que, si la situaci(cid:243)n fÆctica que motiva la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, se modifica porque cesa la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n que, en principio, gener(cid:243) la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales, de manera que la pretensi(cid:243)n esbozada para procurar su defensa, estÆ siendo debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jur(cid:237)dico sobre el que recaer(cid:237)a una eventual decisi(cid:243)n del juez de tutela, y consecuentemente, cualquier orden de protecci(cid:243)n ser(cid:237)a inocua. Por lo tanto, ante ese escenario, lo
procedente es que el juez de tutela declare la configuraci(cid:243)n de un hecho superado por carencia actual de objeto. En cuanto a ello, esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido: 1 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T178 de 2008, T975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00261 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Pol(cid:237)tica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci(cid:243)n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de una autoridad pœblica o de un particular en los casos expresamente seæalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci(cid:243)n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situaci(cid:243)n de hecho que origina la violaci(cid:243)n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi(cid:243)n erigida en
defensa del derecho conculcado estÆ siendo satisfecha, la acci(cid:243)n de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”2 (La Sala resalta)
6. Al desaparecer el objeto de un eventual pronunciamiento a favor del actor, se desvanece tambiØn la funci(cid:243)n del juez, en cuanto a decisi(cid:243)n frente a una acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n eventualmente agresora de los derechos del accionante.
El juez se abstendrÆ de resolver el asunto puesto a consideraci(cid:243)n, habiendo constatado que la amenaza que fundara la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n, desapareci(cid:243), y las prerrogativas del inconforme, se encuentran restablecidas. Caso Concreto
7. En el caso concreto, inicialmente, el actor consider(cid:243) vulnerados su derecho fundamental de petici(cid:243)n, ya que a pesar de haber elevado petici(cid:243)n ante el EPAMS de Gir(cid:243)n, en raz(cid:243)n de que le fueran allegas las copias del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, las mismas no le hab(cid:237)an sido suministradas. 2 Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
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Sala Penal Posteriormente el a quo consider(cid:243) que el derecho fundamental de petici(cid:243)n si hab(cid:237)a sido evidentemente trasgredido, al no recibir una respuesta clara y de fondo por parte del EPAMS de Gir(cid:243)n y en ese orden de ideas procedi(cid:243) a protegerlo en el fallo de tutela. Sin embargo, se aclara que la entidad accionada en su escrito de impugnaci(cid:243)n, manifest(cid:243) que la situaci(cid:243)n que hab(cid:237)a dado origen al presente trÆmite tutelar, ya hab(cid:237)a sido superada, pues, cumplieron con su deber de responder satisfactoria y manifiestamente la petici(cid:243)n.
8. Cabe aclarar, que en el dossier reposa la notificaci(cid:243)n3 que se le realiz(cid:243) al interno de la respuesta a su derecho de petici(cid:243)n, no obstante se observa que el mismo manifest(cid:243) que esta no era la respuesta peticionada.
Por lo anterior, esta Sala considera que pese a lo expresado por el accionante en la ya mencionada notificaci(cid:243)n, se evidencia en la petici(cid:243)n4 elevada por el interno, y en la descripci(cid:243)n que de esta se realiz(cid:243) en el escrito tutelar, que lo solicitado es exactamente igual a lo que fue aportado en la contestaci(cid:243)n.
9. Sin requerir adicionales estudios al respecto, se observa que las pretensiones del actor se cumplieron en curso del recurso 3 Folio 31 4 Folio 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de apelaci(cid:243)n; y que si bien en principio pudo haberse dado una acci(cid:243)n vulneradora de derechos, actualmente, y con ocasi(cid:243)n de circunstancias posteriores a la tramitaci(cid:243)n, la misma ces(cid:243).
10. En conclusi(cid:243)n se evidencia una carencia actual de objeto por un hecho superado y en tal sentido ser(cid:237)a inocuo emitir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelaci(cid:243)n instaurado por el impugnante. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, (i) DECLARA una carencia actual de objeto por haber ocurrido el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico del hecho superado; (ii) REVOCA los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO en virtud de que los derechos invocados, fueron satisfechos a cabalidad.
Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
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ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 10