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TSDJ Manizales - SP2015 00262 MARI

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00262 MARI
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Radicado No. 2015 00262 00

Accionante: Mar(cid:237)a Eugenia HernÆndez Franco

Afectado: Santiago Quintero HernÆndez Accionados: Sanidad del EjØrcito Nacional Asunto: Se decide incidente de desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 400 Manizales, Caldas, cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el incidente de desacato incoado por la seæora Mar(cid:237)a Eugenia HernÆndez Franco, en nombre de su hijo menor de edad SANTIAGO QUINTERO HERN`NDEZ, contra la Direcci(cid:243)n de Sanidad del EjØrcito Nacional, por desacato al fallo de tutela del diecinueve (19) de octubre de 2015, mediante la cual esta Colegiatura ampar(cid:243) los derechos fundamentales del referido adolescente.

1 Radicado No. 2015 00262 00

Accionante: Mar(cid:237)a Eugenia HernÆndez Franco

Afectado: Santiago Quintero HernÆndez Accionados: Sanidad del EjØrcito Nacional Asunto: Se decide incidente de desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El fallo que fue aprobado mediante acta 341 del diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), dispuso:

“Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisi(cid:243)n Penal, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida de SANTIAGO QUINTERO HERN`NDEZ , y en consecuencia (ii) ORDENAR a la Direcci(cid:243)n General de Sanidad del EjØrcito que en el tØrmino mÆximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de esta providencia, programe y realice la prestación del servicio “RESONANCIA NUCLEAR MAGN(cid:201)TICA DE ARTICULACIONES DE MIEMBRO INFERIOR” al menor Quintero Hernández (iii) ORDENAR a la Direcci(cid:243)n de Sanidad del EjØrcito el TRATAMIENTO INTEGRAL que necesita SANTIAGO QUINTERO HERN`NDEZ para el tratamiento del padecimiento diagnosticado como “ESGUINCE DEL COLATERAL MEDIAL” (iv) NEGAR la exoneraci(cid:243)n de copagos y cuotas moderadoras (v) NEGAR el cubrimiento de los gastos de traslado y estad(cid:237)a para el menor, segœn lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia…”

2. El diez (10) de noviembre de 2015 la representante del afectado promovi(cid:243) incidente de desacato contra la accionada aduciendo que se negaban a realizar una “resonancia magnética “ que le fuera ordenada al menor Quintero HernÆndez, para establecer el tratamiento que deb(cid:237)a seguir para recuperar su

salud, tras la lesi(cid:243)n de rodilla sufrida1. 1 Folio 1. 2 Radicado No. 2015 00262 00

Accionante: Mar(cid:237)a Eugenia HernÆndez Franco

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3. El diez (10) de noviembre de dos mil quince se resolvi(cid:243) “… dar apertura al trÆmite por incumplimiento contra el

Brigadier CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR – Director General de Sanidad del EjØrcito Nacional. Se dispone REQUERIR a la autoridad referida para que, en el improrrogable tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de esta providencia, proceda con el cumplimiento del fallo de tutela y allegue a la Sala prueba de ello”.

4. El dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) se ordenó “… REQUERIR al Mayor General Julio Roberto Rivera JimØnez, Director General de Sanidad Militar para que en el improrrogable tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de este prove(cid:237)do, gestione el cumplimiento de la tutela de la referencia. Lo anterior respecto del Director de Sanidad del EjØrcito Nacional”.

5. El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) se procedi(cid:243) a “… INICIAR INCIDENTE DE DESACATO

contra el Brigadier Carlos Arturo Franco Corredor, Director General de Sanidad del EjØrcito Nacional; y el Mayor General 3 Radicado No. 2015 00262 00

Accionante: Mar(cid:237)a Eugenia HernÆndez Franco

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Julio Roberto Rivera JimØnez, Director General de Sanidad Militar”.

6. El veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015) el Mayor General Julio Roberto Rivera JimØnez solicit(cid:243) al despacho ser desvinculado del trÆmite, expresando que no ten(cid:237)a a su cargo la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, y que el competente para ello era la Direcci(cid:243)n de Sanidad del EjØrcito Nacional.

As(cid:237) mismo, la Jefe de secci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la Direcci(cid:243)n de Sanidad del EjØrcito Nacional, solicit(cid:243) extender setenta y dos (72) horas el plazo para darle cumplimiento al fallo; aduciendo que deb(cid:237)a contratarse nuevamente la prestaci(cid:243)n de los servicios con una IPS que pudiera garantizar los mismos. Explic(cid:243) que el contrato con la IPS actualmente, hab(cid:237)a terminado.

7. De lo anterior, y en prove(cid:237)do del treinta (30) de noviembre

de dos mil quince (2015), se dispuso:

“Lo primero es aclarar que las aseveraciones del Director General de Sanidad Militar, no resultan de recibo en esta instancia, de cara a su pretensi(cid:243)n de ser desvinculado del procedimiento, por cuanto no se le estÆ exigiendo, como de forma errada pareci(cid:243) comprenderlo el referido, que procedan con la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud que se han extraæado; sino, como claramente se le indic(cid:243), para que, por el cargo que ostenta, hiciera que el competente diera aplicaci(cid:243)n a la sentencia de tutela. As(cid:237), frente a lo primero se dirÆ que el art(cid:237)culo 9 de la Ley 352 de 1997 establece que: 4 Radicado No. 2015 00262 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ART˝CULO 9o. DIRECCI(cid:211)N GENERAL DE SANIDAD MILITAR. CrØase la Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto serÆ administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las pol(cid:237)ticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el ComitØ de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. PAR`GRAFO. El Gobierno Nacional adoptarÆ las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades

prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirÆ como establecimiento pœblico de conformidad con las disposiciones que mÆs adelante se dictan para el efecto. La citada ley, reza tambiØn en su art(cid:237)culo 11 que: ART˝CULO 11. DIRECCIONES DE SANIDAD EJ(cid:201)RCITO, ARMADA Y FUERZA A(cid:201)REA. Las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerÆn bajo la orientaci(cid:243)n y control de la Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar las funciones asignadas a Østa en relaci(cid:243)n con cada una de sus respectivas Fuerzas. Se estableci(cid:243) que en el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, las direcciones de sanidad de –entre otras—el EjØrcito Nacional, actuarÆn bajo control de la Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar. Teniendo en cuenta lo anterior, no se desvincularÆ del procedimiento al Mayor General Julio Roberto Rivera JimØnez como Director General de Sanidad Militar. Adicionalmente, teniendo en cuenta que, como se vio, la Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares; y con la finalidad de propender en mayor medida por el cumplimiento de la orden del juez de tutela; se dispondrÆ VINCULAR al trÆmite al General Juan Pablo Rodr(cid:237)guez BarragÆn, como Comandante General de las Fuerzas Militares.

Se le requerirÆ gestionar el acatamiento del fallo de tutela, y para las actuaciones pertinentes se le darÆ el tØrmino de dos (02) d(cid:237)as. En ese mismo lapso deberÆ informar lo pertinente al despacho. Ahora, respecto de la solicitud elevada desde la Direcci(cid:243)n de Sanidad Militar del EjØrcito Nacional, d(cid:237)gase que a la fecha de esta decisi(cid:243)n ya transcurri(cid:243) el tØrmino 5 Radicado No. 2015 00262 00

Accionante: Mar(cid:237)a Eugenia HernÆndez Franco

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicitado para dar cumplimiento a la sentencia de tutela. Por ello, y para corroborar si efectivamente la providencia fue acatada, se ordenarÆ requerir al Brigadier Carlos Arturo Franco Corredor, Director General de Sanidad del EjØrcito Nacional, para que, en el tØrmino de veinticuatro (24) horas, informe a la Sala si tal como lo refirieron en anterior oportunidad, cumplieron la disposici(cid:243)n de amparo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico

1. Corresponde a la Sala determinar si las accionadas incurrieron en desacato de la sentencia de tutela del diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), mediante la cual la Sala resguard(cid:243) los derechos constitucionales fundamentales del menor

Santiago Quintero HernÆndez.

2. Para absolver el anterior interrogante, serÆ menester hacer referencia al incidente de desacato, para seguidamente verificar las condiciones del asunto espec(cid:237)fico y de cara a la contextualizaci(cid:243)n jur(cid:237)dica realizada, se dirÆ si alguno o todos los accionados incurrieron y persisten en desacato frente al fallo de tutela de la Sala y, en ese sentido, se dirÆ si es viable la imposici(cid:243)n de sanci(cid:243)n, acorde con lo normado en los art(cid:237)culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La figura del desacato

3. De manera complementaria2 a la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, reconocida por el texto mismo de la carta superior, se expidi(cid:243) el Decreto reglamentario 2591 de 1991, que de manera adicional a la regulaci(cid:243)n del trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela, estableci(cid:243) criterios de tramitaci(cid:243)n posterior, esencialmente lo referido a la extensi(cid:243)n de la competencia del juez3 en el procedimiento, hasta tanto se verifique el restablecimiento de los derechos conculcados, y protegidos al final del mismo procedimiento.

El art(cid:237)culo 52 de la citada norma, dispone: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m(cid:237)nimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere seæalado una consecuencia jur(cid:237)dica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanci(cid:243)n serÆ impuesta por el mismo juez mediante trÆmite incidental y serÆ consultada al superior jerÆrquico quien decidirÆ dentro de los tres d(cid:237)as siguientes si debe revocarse la sanci(cid:243)n. La consulta se harÆ en el efecto devolutivo”. 2 Reglamentaria. 3 Art(cid:237)culo 27. 7 Radicado No. 2015 00262 00

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4. Mediante trÆmite incidental, el juez, en uso de las facultades antes referidas, propugnarÆ por el acatamiento del fallo de tutela, y alinearÆ el procedimiento hacia ese cumplimiento, incluso, mediante la imposici(cid:243)n de las sanciones de que trata la norma transcrita.

Y ello se procede a enunciar as(cid:237), en tanto, tal como lo ha

indicado la Corte Constitucional, la aplicaci(cid:243)n de estas medidas propias de las facultades administrativas disciplinarias del juez constitucional, tiene como objetivo el sometimiento a las (cid:243)rdenes dadas en foro de tutela.

5. Entonces no son finalidad en s(cid:237) mismas, y se erigen como medios para s(cid:237) lograr el fin, tal como se indic(cid:243). Ha dicho entonces esa alta colegiatura: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci(cid:243)n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. As(cid:237) entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposici(cid:243)n o no de una sanci(cid:243)n en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, Øste podrÆ evitar que se imponga la multa o el

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci(cid:243)n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materializaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. (Negrita de la Sala)4.

6. Es relevante entonces que el juez, en verificaciones propias de la misi(cid:243)n constitucional de que estÆ dotado, efectœe diferentes constataciones, que harÆn eficaz y efectiva su funci(cid:243)n.

En ese sentido, acorde con la jurisprudencia constitucional, deberÆ determinarse el alcance del fallo; el tiempo concedido para su cumplimiento; la autoridad o autoridades competentes para ejecutarlo; y las razones por las cuales ello no ha sucedido.

7. Al respecto, dijo la Corte Constitucional5: “La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién

estaba dirigida la orden; (2) cuÆl fue el tØrmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumpli(cid:243) de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumpli(cid:243) la orden impartida a travØs de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el 4 Sentencia T 652 de 2010. M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio. 5 Sentencia T 512 de 2011. M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio. 9 Radicado No. 2015 00262 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protecci(cid:243)n efectiva del derecho, puede proferir (cid:243)rdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protecci(cid:243)n y el principio de la cosa juzgada,

seæalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto”. (La sala subraya).

8. Tal como ya puede preverse, no es un juicio de (cid:237)ndole objetivo, en tanto la sola constataci(cid:243)n del incumplimiento del fallo es insuficiente para proceder por ejemplo con la sanci(cid:243)n de arresto y multa. Es imperioso establecer si existe responsabilidad subjetiva en esa desobediencia, y por ende, en la misma hay intenci(cid:243)n directa de desacatar el fallo, o negligencia en su aplicaci(cid:243)n.

En esa l(cid:237)nea, se excluye de las hip(cid:243)tesis susceptibles de aplicaci(cid:243)n de las referidas medidas, los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, en que, en todo caso, el incumplimiento de la sentencia excede la responsabilidad del obligado y se causa en factores externos esa no materializaci(cid:243)n de la protecci(cid:243)n pregonada otrora en sede de tutela. 10 Radicado No. 2015 00262 00

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9. Bien, a mÆs de incumplimiento, debe resultar acreditado el desacato, que, acorde con lo conceptuado desde antaæo por la

H. Corte Constitucional6: “El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez,

implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes estÆ dirigido el mandato judicial, lo que significa que Østas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garant(cid:237)as procesales. El concepto de desacato, por otra parte, segœn se puede leer en la norma transcrita, alude de manera genØrica a cualquier modalidad de incumplimiento de (cid:243)rdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991, de lo cual resulta que no solamente puede configurarse a partir de la desatenci(cid:243)n, burla o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela sino tambiØn de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el juez en el curso del proceso, como por ejemplo las que ordenan la prÆctica de pruebas, la remisi(cid:243)n de documentos, la presentaci(cid:243)n de informes, la supresi(cid:243)n de aplicaci(cid:243)n de un acto o la ejecuci(cid:243)n de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro. De la misma manera, cabe el incidente de desacato y por supuesto la sanci(cid:243)n cuando se desobedece la orden judicial en que consiste la prevenci(cid:243)n de no volver a incurrir en ciertas conductas cuando en el caso espec(cid:237)fico hay un hecho superado o un evento de sustracci(cid:243)n de materia”. (Subraya la sala).

10. De ah(cid:237) entonces, surge otro criterio que iluminarÆ el

accionar del juez en sede de tutela, y se trata de la vigencia de la misma constituci(cid:243)n, materializada en las prerrogativas fundamentales de las partes del referido incidente de desacato, esencialmente, del obligado a cumplir el fallo. 6 VØase la sentencia T 766 de 1998. M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. 11 Radicado No. 2015 00262 00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Espec(cid:237)ficamente, debe permanecer inc(cid:243)lume el derecho al debido proceso ─muy especialmente el derecho de defensa─; pues el mismo legitimarÆ el trÆmite, y permitirÆ la adopci(cid:243)n de las medidas a que haya lugar, acorde con lo que se haya demostrado en ejercicio o no de ese derecho, del que, en todo caso, se dio opci(cid:243)n de ejercitar. En la œltima providencia citada esgrimi(cid:243) esa Corte: “La sanci(cid:243)n, desde luego, s(cid:243)lo puede ser impuesta sobre la base de un trÆmite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garant(cid:237)as del debido proceso respecto de aquØl de quien se afirma ha incurrido en el desacato”. El trÆmite

11. En anterior pronunciamiento emitido por una Sala de

decisi(cid:243)n presidida por quien ahora cumple igual cometido, se conceptu(cid:243) respecto del trÆmite del incidente de desacato y se sintetizaron ademÆs los pilares del procedimiento –algunos ya nombrados en este pronunciamiento—para aducir que7: “10. Para el evento en que exista una orden del juez constitucional en contexto de una sentencia de tutela, cuyo incumplimiento se denuncia; --en l(cid:237)nea de lo conceptuado— se establecen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el 7 Providencia aprobada por acta 124 del 24 de abril de 2015. 12 Radicado No. 2015 00262 00

Accionante: Mar(cid:237)a Eugenia HernÆndez Franco

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a esa imposici(cid:243)n, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.

11. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que

una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.

12. En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 20148; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el tØrmino concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--.

13. AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos – principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento.

14. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ – frente a ambas-- la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional.

15. Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una providencia judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la prÆctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trÆmite incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido art(cid:237)culo. 8 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”.

13 Radicado No. 2015 00262 00

Accionante: Mar(cid:237)a Eugenia HernÆndez Franco

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16. Como complemento a lo mencionado, se procede a aludir a los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial –ya mencionado-- del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado a la vinculaci(cid:243)n de su superior jerÆrquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento”.

Caso concreto. El alcance del fallo

12. En el evento sub examine, en la decisi(cid:243)n mediante la cual se resguardaron las prerrogativas fundamentales del Adolescente Santiago Quintero Escobar, se orden(cid:243) –entre otras cuestiones-- a la Direcci(cid:243)n de Sanidad del EjØrcito Nacional que en el improrrogable tØrmino de 48 horas, realizara al aludido la

“RESONANCIA NUCLEAR MAGN(cid:201)TICA DE ARTICULACIONES

DE MIEMBRO INFERIOR”.

Cuando se inici(cid:243) el presente trÆmite, la representante del afectado, esgrimi(cid:243) que dicho examen no se hab(cid:237)a realizado, y por ende, el fallo de tutela estaba siendo desconocido.

13. Por lo anterior, se avizora que efectivamente la prestaci(cid:243)n mØdica cuya no realizaci(cid:243)n gener(cid:243) el presente

procedimiento, s(cid:237) debe ser prestado en virtud del amparo declarado. 14 Radicado No. 2015 00262 00

Accionante: Mar(cid:237)a Eugenia HernÆndez Franco

Afectado: Santiago Quintero HernÆndez Accionados: Sanidad del EjØrcito Nacional Asunto: Se decide incidente de desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La autoridad competente para ejecutar el fallo y su superior

14. Tal como se vio, la afiliaci(cid:243)n del menor al Sistema Integrado de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic(cid:237)a Nacional, es por su padre, quien pertenec(cid:237)a a la Fuerza AØrea Colombiana.

Sin embargo, conforme logr(cid:243) establecerse en el trÆmite de tutela, y atendiendo a que por la mencionada fuerza aØrea no se prestan servicios de salud en la ciudad de Manizales; a quien corresponde garantizarle lo pertinente, es a la Direcci(cid:243)n de Sanidad del EjØrcito Nacional.

15. De esta manera, se vincul(cid:243) al trÆmite, como directo encargado de ejecutar el fallo de tutela, al Brigadier Carlos Arturo

Franco Corredor como Director General de Sanidad del EjØrcito Nacional. Como superior, con habilidad para hacer acatar la sentencia de tutela, se exhort(cid:243) al Mayor General Julio Roberto Rivera JimØnez en su condici(cid:243)n Director General de Sanidad Militar. 15 Radicado No. 2015 00262 00

Accionante: Mar(cid:237)a Eugenia HernÆndez Franco

Afectado: Santiago Quintero HernÆndez Accionados: Sanidad del EjØrcito Nacional Asunto: Se decide incidente de desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

16. As(cid:237) mismo, tras la manifestaci(cid:243)n del œltimo nombrado, respecto de que Øl no prestaba servicios de salud y que por ende deb(cid:237)a ser desvinculado del procedimiento adelantado; con el prop(cid:243)sito de propender de forma mÆs efectiva por las garant(cid:237)as fundamentales del menor de edad; y considerando lo dispuesto en la Ley 352 de 1997, se vincul(cid:243) al procedimiento al General Juan

Pablo Rodr(cid:237)guez BarragÆn, como Comandante General de las Fuerzas Militares. A ambas autoridades –como superiores—se inst(cid:243) a que gestionaran el acatamiento de la sentencia de tutela, sin haber obtenido un actuar positivo en ese sentido. Las autoridades contra quienes se direccion(cid:243) el incidente de desacato, son efectivamente quienes pod(cid:237)an cumplir la orden de amparo, o gestionar que el competente lo hiciera. El incumplimiento

17. Result(cid:243) evidente que la orden de tutela fue incumplida.

En ese sentido lo manifest(cid:243) la accionante en su escrito, y de esta manera fue reconocido por quienes se pronunciaron durante el 16 Radicado No. 2015 00262 00

Accionante: Mar(cid:237)a Eugenia HernÆndez Franco

Afectado: Santiago Quintero HernÆndez Accionados: Sanidad del EjØrcito Nacional Asunto: Se decide incidente de desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trÆmite; pues esgrimie

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