TSDJ Manizales - SP2015-00263-00-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00263-00-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00263 00
Accionante: César Augusto Fernández Vega
Accionado: Juzgado Penal del Circuito Eespecializado
Manizales, Caldas Asunto: Fallo 1ª instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 340 Manizales, Caldas, diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO La Sala procede a resolver la acción de tutela incoada por el señor CCÉÉSSAARR AAUUGGUUSSTTOO FFEERRNNÁÁNNDDEEZZ VVEEGGAA,, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, por la presunta violación de su derecho constitucional fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES Esgrimió el accionante, que acudió a la acción constitucional de tutela, por considerar que fue violado su derecho de petición en
1 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00263 00
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Manizales, Caldas Asunto: Fallo 1ª instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el cual solicitó información de varias diligencias surtidas en el proceso que se adelantó, contra los señores Gildardo Tribales Cubillos y Gabriel Cárdenas Beltrán, por el señor Juez Penal del
Circuito Especializado de Manizales, Caldas, al no darle respuesta oportuna dentro del término que otorga la Ley al Derecho de Petición con fecha del 26 de junio de 2015, y que fue entregado y recibido en la oficina jurídica del Centro de Reclusión la Blanca, el día 30 de junio de 2015. Solicitó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, y así mismo a la Fiscalía delgada ante el Tribunal Superior de Manizales, para que se investigue la presunta comisión del delito de prevaricato en que pudo incurrir el Juez Penal del circuito Especializado. Finalmente deprecó que le fueran amparados sus derechos fundamentales vulnerados, y en consecuencia ordenar a la parte accionada responder íntegramente y de fondo el derecho de petición incoado.
III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
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Manizales, Caldas Asunto: Fallo 1ª instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juzgado Penal del Circuito especializado de Manizales, señaló que el día siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), le dio respuesta a la petición elevada por el señor Fernández Vega. Mencionó que la causa de la demora de la respuesta, se debe a que cuentan con una carga laboral importante; adicionalmente señaló, que ya se dio solución a la petición elevada por el interno, en la cual enviaron copia íntegra de todo el expediente seguido en
contra del señor Gildardo Tribales Cubillos, y que fue remitida directamente a él, para lo cual cuentan con la constancia del recibido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico
1. De conformidad con el acontecer procesal de la presente acción de tutela, habrá de verificarse si ocurrió en el presente asunto el fenómeno del hecho superado, o si, por el contrario, debe la Sala pronunciarse de fondo, acerca del caso puesto a consideración.
Hecho superado 3 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00263 00
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Manizales, Caldas Asunto: Fallo 1ª instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. La pretensión del actor se direccionó a que la Sala ordenara al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, que respondiera el derecho de petición formulado el día veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2015), por el actor.
Se evidenció pues que estando en curso la acción de tutela, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, respondió por medio de oficio N° 1736, del siete (07) de octubre del 2015, el Derecho de petición incoado por el señor Fernández Vega; se evidenció entonces, que el Juzgado envió una copia íntegra de todo el expediente requerido por el accionante, lo que nos da a entender que en él, se encuentran satisfechas todas las solicitudes que realizó el actor. La carencia de objeto, causa de la improcedencia de la
acción de tutela.
3. La decisión que adopte el Juez en sede de tutela, se encamina a amparar aquellos derechos constitucionales fundamentales cuya vulneración se expone con la presentación de la acción constitucional.
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Manizales, Caldas Asunto: Fallo 1ª instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese sentido, la sentencia propenderá por la adopción de órdenes que hagan cesar la acción u omisión violatoria de las prerrogativas fundamentales, de conformidad con lo corroborado durante el trámite adelantado.
4. Sobre el tema en comento se pronunció la Corte Constitucional, para conceptuar: 2.2. Consideraciones sobre el hecho superado en el proceso de tutela 2.2.1. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha explicado que el hecho superado y el daño consumado dan lugar a la carencia actual de objeto, cuya existencia implica que la situación fáctica que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, de manera que la sentencia de tutela que pudiera proferir el juez constitucional no produciría ningún efecto y por tanto no estaría acorde con el objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, cual es el de conceder la protección inmediata de los derechos fundamentales que hubiesen sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente
consagrados en la ley.
Al respecto la Corte dijo: “Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un ‘daño consumado’2, en un hecho superado’3, en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas4, en la mezcla de ellas como un hecho consumado5 y hasta en una 1 Ver sentencias: T-675/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-677/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-041/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-085/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-522/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Sentencias T-184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, M.P.
Jaime Córdoba Triviño; T-288 de 2004 y T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-496 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-084 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-498 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1072 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa. 4 Sentencias T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-253 y T-254 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Ver sentencias T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se confirmó el fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto ya que, sostuvo la sentencia, “al respecto, esta Corporación en reiteradas ocasiones se ha referido al hecho consumado; comprendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o particular, lo que deviene en la negación de la acción impetrada pues no existe objeto jurídico sobre el cual proveer”; T-855 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, en la que sencillamente se dijo “en virtud de que se está en presencia del fenómeno jurídico del hecho consumado, la Sala estima pertinente confirmar la providencia objeto de revisión” y T-001 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00263 00
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Manizales, Caldas Asunto: Fallo 1ª instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sustracción de materia6, aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto7”8.
5. Frente a la comprobación de la ocurrencia de la acción querida en el escrito de tutela, y ocurrida entre el lapso comprendido entre la presentación de la misma y su solución; el
juez debe abstenerse de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el tema planteado, pues ello carece de todo objetivo. Lo anterior se fundamenta en que aquellas determinaciones que eventualmente se adoptarían en la respectiva sentencia, ya habrían sido desplegadas por las accionadas, de manera anticipada.
6. En este evento, tal como se hizo referencia, se corroboró que la solución de la petición extrañada por el actor, en lo referente a la contestación del derecho de petición con fecha del 26 de junio de 2015, se dio en curso de la acción constitucional de tutela, y como se manifestó en precedencia es claro que las solicitudes realizadas se entienden resueltas en virtud de la copia del proceso 6 T-1020 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-348 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Sentencia T-659 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la que se dijo que dada la muerte de la accionante “resulta palmario que la acción de tutela perdió su razón de ser y debe ser negada por sustracción de materia. En otros términos hay carencia de objeto pues no podría esta Corte impartir la orden requerida por el actor (SIC) a través de la solicitud en caso de concluir que ésta era procedente.” 8 Sentencia SU 540 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver además entre otras las sentencias Entre otras las sentencias T-167
de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-552 de 2023 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-608 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-308 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-904 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-602 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00263 00
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Manizales, Caldas Asunto: Fallo 1ª instancia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seguido en contra del señor Gildardo Tribales Cubillos, por el delito de receptación de hidrocarburos, allegada por el Juzgado. De ahí que, en consonancia con el marco jurídico citado, se considerará la ocurrencia de un Hecho superado. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA carencia actual de objeto por haber ocurrido el fenómeno del hecho superado. Si esta decisión no fuere impugnada, se dispone el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
7 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00263 00
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GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Jiménez Secretario 8