TSDJ Manizales - SP2015-00264-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00264-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Incidente de desacato: 2015 00264 01
Accionante: Luis Alberto Serrato GonzÆlez.
Accionado: Nueva EPS Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS Aprobado Acta No. XXX Manizales, Caldas, XXX (XXX) de marzo de dos mil diecisØis (2016).
I. ASUNTO La Sala conoce en grado jurisdiccional de consulta, la sanci(cid:243)n de arresto y multa que impuso el Juez Penal del
Circuito de La Dorada (C), a Martha Irene Ojeda Carrera – Directora de la NUEVA E.P.S. Regional Caldas—y JosØ Fernando Cardona –Director General de la NUEVA E.P.S.--, por desacato de la sentencia de tutela N(cid:176) 245, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de LUIS ALBERTO
SERRATO GONZ`LEZ.
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Incidente de desacato: 2015 00264 01
Accionante: Luis Alberto Serrato GonzÆlez.
Accionado: Nueva EPS Asunto: Resuelve consulta desacato
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II. ANTECEDENTES
1. En sentencia nro. 245 del veintid(cid:243)s (22) de diciembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C), decidi(cid:243): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del seæor LUIS ALBERTO
SERRATO GONZ`LEZ conculcados por la NUEVA EPS, segœn lo expuesto en la parte considerativa de este prove(cid:237)do.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que autorice y garantice el suministro de 15 sesiones de fisioterapia en el domicilio del seæor LUIS ALBERTO SERRATO GONZ`LEZ, y de la prestaci(cid:243)n del procedimiento de ultrasonograf(cid:237)a de riæones, bazo y aorta en una IPS ubicada en esta localidad, o, en su defecto, si se da la imposibilidad material (no econ(cid:243)mica, sino en cuanto a los estÆndares de salud que son requeridos para el paciente segœn la orden del galeno tratante) de desarrollo del procedimiento en el municipio de La Dorada ( Caldas), la accionada garantizarÆ el traslado del paciente al lugar donde se prestarÆ el servicio, segœn los requerimientos de la patolog(cid:237)a que le aqueja.
TERCERO: CONCEDER el tratamiento integral deprecado en beneficio del seæor LUIS ALBERTO SERRATO GONZ`LEZ. En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS brindar de manera adecuada, oportuna, conjunta y en raz(cid:243)n a sus competencias, todas las citas mØdicas, exÆmenes, pruebas, procedimientos, medicamentos, insumos y demÆs servicios mØdicos o de salud, se encuentren o no en el POS, que requiera para controlar sus padecimientos de “fractura pertrocanteriana y enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal” CUARTO: ABSTENERSE de ordenar directamente la facultad de recobro de la
NUEVA EPS ante el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANT˝A-FOSYGA-.”
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2. El 9 de febrero de 2016, la agente oficiosa del afectado, narr(cid:243) al Despacho que la accionada, no estaba dando cumplimiento al fallo, en lo relacionado con las 15 sesiones de terapias a domicilio ordenadas por el mØdico tratante y, as(cid:237) mismo, tuteladas por el A quo. En consecuencia solicit(cid:243) ordenar el cumplimiento del fallo.
3. El 09 de febrero de 2016 el juez orden(cid:243) requerir a Martha
Irene Ojeda Carrera en su condici(cid:243)n de Directora Regional Caldas de la NUEVA EPS, para que acreditara el cumplimiento del fallo, y rindiera las explicaciones pertinentes1.
4. El 16 de febrero de 2016, el Despacho manifest(cid:243) que a la fecha no se hab(cid:237)a ofrecido contestaci(cid:243)n alguna por parte de la entidad emplazada justificÆndose por la inobservancia del fallo tutelar, y menos aœn se hab(cid:237)a brindado cumplimiento del mismo, y por lo tanto, consider(cid:243) ineluctable vincular a la Direcci(cid:243)n general de la NUEVA EPS, hoy a cargo del Dr. JosØ Fernando Cardona2.
5. El 24 de febrero de 2016 el Juez decidi(cid:243) dar apertura al
incidente de desacato contra Martha Irene Ojeda Carrera – 1 Folio 3 al 5 las constancias de enteramiento de la decisi(cid:243)n. 2 Folio 7 al 12 las constancias de enteramiento de la decisi(cid:243)n. 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Directora Regional Caldas—y JosØ Fernando Cardona –Director General de la Nueva EPS—3.
6. El 29 de febrero de 2016, la NUEVA EPS encabeza de su apoderada judicial, manifest(cid:243) que para el caso que nos ocupa esta Entidad, se encuentra realizando todas las gestiones necesarias para la continuidad del tratamiento en cuanto a la realizaci(cid:243)n de las 15 fisioterapias domiciliarias.
Por lo anterior seæal(cid:243) que no estÆn desacatando el fallo de tutela sino por el contrario como ya se mencion(cid:243) en precedencia estÆn realizando todas las gestiones pertinentes, y en consecuencia solicit(cid:243) al A quo abstenerse de dar inicio al incidente de desacato.4
7. El 02 de marzo de 2016 se determin(cid:243) sancionar por
desacato a Martha Irene Ojeda Carrera –Directora de la NUEVA EPS Regional Caldas—y a JosØ Fernando Cardona –Director
General de la Nueva EPS—5. 3 Folios 15 al 16 las constancias de enteramiento de la decisi(cid:243)n a las accionadas. 4 Folios 20 y 21. 5 Folios 25 al 29 la constancia de enteramiento de la decisi(cid:243)n. 4
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III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N Se refiri(cid:243) la Juez a la figura del desacato, y abord(cid:243) el caso concreto para considerar demostrado el incumplimiento de la sentencia mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del seæor Luis Alberto Serrato GonzÆlez.
Adujo que pese a que la Entidad accionada ten(cid:237)a pleno conocimiento de los tØrminos del fallo de tutela, as(cid:237) mismo fueron conocedores directos de la tramitaci(cid:243)n de este incidente y de los diversos requerimientos realizados a la entidad, no fueron realizadas las actuaciones necesarias para que dicha orden tutelar fuera efectivamente cumplida. De ah(cid:237) que considerara procedente imponer sanci(cid:243)n de tres (03) d(cid:237)as de arresto y multa de cinco (05) S.M.L.M.V a ambas autoridades.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia 5
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1. Conforme lo norma el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.
Problema Jur(cid:237)dico
2. Con fundamento en el acaecer fÆctico y procesal rememorado, lo procedente es analizar si las autoridades sancionadas por desacato del fallo de tutela que, en amparo de los derechos de Orlando de Jesœs Fl(cid:243)rez Soto, profiri(cid:243) el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, realmente incurrieron en esa figura –desacato—; y si ese correctivo se impuso de manera correcta.
El incidente de desacato
3. DirÆ la Sala en primer tØrmino que el incidente de desacato adelantado por el juez de tutela en esta oportunidad –y a cuya evaluaci(cid:243)n procede la Sala--, en los tØrminos considerados por la H. Corte Constitucional, tiene como caracter(cid:237)stica esencial, el erigirse como un mecanismo dispuesto para gestionar el
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplimiento de un fallo de tutela emitido en amparo de derechos fundamentales de las personas.
4. Respecto del tema en menci(cid:243)n, ha considerado esa alta Colegiatura que: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci(cid:243)n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. (…) El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci(cid:243)n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materializaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
5. En congruencia con lo expuesto, y esencialmente atendiendo a que debe propugnarse efectivamente por el obedecimiento de la orden del juez en contexto de una sentencia de tutela, habrÆ de decir la Sala, ademÆs, que al incidente de desacato deberÆ vincularse aquella autoridad competente para ejecutar el fallo proferido por el Juez de tutela, pues a ella es a
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quien corresponde la carga, y, en ese sentido, su incumplimiento le serÆ atribuible. Por esta raz(cid:243)n, de la efectiva identificaci(cid:243)n de esta persona penderÆ el primer paso del debido acatamiento del fallo, en tanto, as(cid:237) podrÆn adelantarse los respectivos requerimientos y las notificaciones adoptadas al interior del procedimiento. De la forma seæalada, ademÆs, se materializarÆ el derecho al Debido proceso de la autoridad respectiva, pues, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la mÆxima guardiana de la Constituci(cid:243)n, es preciso que, la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n como las seæaladas, estØ precedida por un trÆmite, en el que se respeten cabalmente las prerrogativas bÆsicas de las accionadas, esencialmente en lo que se refiere al Derecho de defensa.
6. Al respecto la Corte6 conceptu(cid:243): “10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garant(cid:237)as del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanci(cid:243)n, desde luego, s(cid:243)lo puede ser impuesta sobre la base de un trÆmite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el 6 En sentencia T 113 de 2005, M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho de defensa ni las garant(cid:237)as del debido proceso respecto de aquØl de quien se afirma ha incurrido en el desacato”7
7. Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T459/03 seæal(cid:243): “(N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trÆmite incidental8, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garant(cid:237)a del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciaci(cid:243)n del mismo y darle la oportunidad para que informe la raz(cid:243)n por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrÆ alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero s(cid:243)lo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento9, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; as(cid:237) mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisi(cid:243)n; (3) notificar la decisi(cid:243)n; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente
en consulta ante el superior. (Se subraya y enfatiza por el Tribunal).
8. M(cid:237)rese como aunado al hecho de la identificaci(cid:243)n de la persona que acatará el fallo de tutela, se suma, ─en el correcto adelantamiento del trámite─, la verificación de la garantía de los 7 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa) y T086 de 2003, ya citada.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos fundamentales que le asisten a aquella. Disposici(cid:243)n que atiende especialmente a las sanciones que pueden serle impuestas al finalizar el mismo. Esa garant(cid:237)a incluye (i) Informar al incumplido la iniciaci(cid:243)n del trÆmite, dando la oportunidad de que se pronuncie frente al mismo (ii) Practicar las pruebas que soliciten y las que crea conducentes para adoptar la decisi(cid:243)n que sea del caso (iii) Notificar la decisión y, ─en caso de ser sancionatoria─ (iv) La consulta de la determinaci(cid:243)n.
9. Procediendo con las verificaciones referidas, se concluye que se materializa el derecho de defensa, cuando ─de haberse constatado el incumplimiento─ se haya determinado si el transgresor efectivamente se abstuvo de ese acatamiento ─estando plenamente informado─ por voluntad o desidia; o si a ello concurrieron circunstancias ajenas a su querer, en eventos de fuerza mayor o caso fortuito por ejemplo.
Concorde con lo anterior, la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n debe estar precedida de la individualizaci(cid:243)n de la persona que haya desacatado la orden judicial; pues sobre ella, deberÆn pesar las 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencias del no cumplimiento ─en el ámbito normativo referido─. Adicionalmente, y conforme lo ha considerado esta sala, es menester identificar al superior del referido, y en esa medida, proceder frente a Øl tambiØn con lo pertinente: Al superior, en virtud de lo dispuesto en los art(cid:237)culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 debe inquir(cid:237)rsele la gesti(cid:243)n para el cumplimiento del fallo.
10. Pero a mÆs de ello, debe tenerse presente que la finalidad establecida para el trÆmite de incidente al que se ha hecho alusi(cid:243)n, es el cumplimiento de la acci(cid:243)n de tutela, y no la
imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n. As(cid:237) pues, el Juez deberÆ agotar los medios procedentes para conseguir ese fin.
11. Bien, a prop(cid:243)sito de las verificaciones que debe hacer el funcionario que preside un trÆmite de incidente de desacato, es pertinente que la Sala precise algunos aspectos que necesariamente deben tenerse en cuenta en desempeæo de esa funci(cid:243)n, para atender la teleolog(cid:237)a misma de la figura, y las consideraciones que, al respecto, ha efectuado la H. Corte
Constitucional. 11
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12. De las normas a que se hizo alusi(cid:243)n, y el concepto de la mÆxima guardiana de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia; se desprende que ante la emisi(cid:243)n de una imposici(cid:243)n en el marco de una sentencia de tutela, debe haber un inmediato acatamiento.
Frente a esa orden, y de cara a un presunto incumplimiento existen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a esa imposici(cid:243)n, se establece el deber de requerir al superior del
responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.
13. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.
En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia C-367 de 201410; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el tØrmino concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--. AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su
derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento.
14. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ –frente a ambas-- la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional. 10 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto
15. A la fecha no se tiene prueba de que se haya obedecido esa imposici(cid:243)n, y bajo esa perspectiva, analiz(cid:243) el juez correctamente incumplida la orden.
16. Desde ya anœnciese que el trÆmite del incidente de
desacato serÆ anulado, y las mœltiples razones pasan a exponerse. La autoridad sancionada
17. Para efectuar el anÆlisis correspondiente, se indicarÆ, en primer tØrmino, que la Dra. Martha Irene Ojeda es una de las personas sancionadas en decisi(cid:243)n que resolvi(cid:243) el trÆmite incidental de que se trata, la cual tiene efectivamente a su cargo, la realizaci(cid:243)n de las labores tendientes autorizar y practicar las 15 sesiones de terapias a domicilio ordenadas por el mØdico tratante, sin embargo esta autoridad se encuentra identificada err(cid:243)neamente en el trÆmite incidental como Directora de la NUEVA EPS Regional Caldas, y no como su verdadero cargo lo
indica Gerente Zonal Manizales de la NUEVA EPS. 14
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18. Sin embargo, y pese a que el Juez A quo, realiz(cid:243) debidamente las diligencias para lograr la ejecuci(cid:243)n de la ordenen cuanto a la debida notificaci(cid:243)n de la ya mencionada autoridad-, se omiti(cid:243) gestionar ante el superior de Østa, es decir, ante la Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, el acatamiento del fallo, por lo cual se deslegitima la sanci(cid:243)n impuesta por el
Juzgado Penal del Circuito de La Dorada. Ello porque pese a que se encarga a la Gerente Zonal Manizales de la NUEVA EPS – como a la otra autoridad vinculada al trÆmitela autorizaci(cid:243)n y realizaci(cid:243)n de las 15 sesiones de fisioterapia domiciliarias; es evidente, que ─y conforme lo consciente el Decreto reglamentario 2591 de 1991─ es pertinente, y para esta Sala, necesario, que se integre al trÆmite al superior, habida cuenta que siendo as(cid:237) se hace efectivo el mandato, y se acentœa en la realidad de cumplimiento.
19. Lo anterior por motivo de realizaci(cid:243)n de la teleolog(cid:237)a de la figura misma del incidente de desacato, tal como se refiri(cid:243).
Acorde con lo que se desprende de las mismas normas del Decreto 2591 de 1991, debe requerirse al encargado de cumplir las cargas impartidas en tutela y tambiØn instar al superior jerÆrquico para que vele porque se proceda segœn lo indicado. 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Incluso la disposici(cid:243)n prevØ el inicio de las investigaciones disciplinarias pertinentes, contra esa persona ─superior jerárquico del obligado─ que se muestre también negligente en esa función que se le encomienda, con el objetivo de obedecer al juez
constitucional.
20. Por las razones expuestas, en el asunto que se decide, debi(cid:243) vincularse y requerirse a ambas autoridades: (i) La encargada de la ejecuci(cid:243)n del mandato y (ii) el superior facultado para hacer que aquella obre de conformidad. De esta manera el juez instruirÆ segœn la gesti(cid:243)n que le corresponde, y cimentarÆ realmente, una eventual posterior sanci(cid:243)n.
21. As(cid:237) las cosas, y habiØndose determinado que el Juez que impuso la sanci(cid:243)n, omiti(cid:243) el despliegue de algunas gestiones debidas, en adelantamiento del incidente de desacato, y que tal como ha sentado ya posici(cid:243)n esta Sala, son vitales para la adecuada y garantista gesti(cid:243)n del mismo, habrÆ de procederse con la declaratoria de nulidad de lo actuado, para que en conocimiento del incidente referido, proceda a subsanarse los yerros ya renombrados.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La autoridad competente para acatar el fallo
22. Tal como se anunci(cid:243), actualmente la sujeci(cid:243)n a la orden que emiti(cid:243) el juez, tras declarar tutelados los derechos fundamentales del accionante precisa: (i) La autorizaci(cid:243)n y realizaci(cid:243)n del suministro de 15 sesiones de fisioterapia en el
domicilio del seæor Luis Alberto Serrato GonzÆlez. De esta manera, los competentes para el reconocimiento de derechos de esta (cid:237)ndole es efectivamente la Gerente Zonal Manizales de la NUEVA EPSla cual fue vinculada-. Como su superior deb(cid:237)a haber sido vinculada al trÆmite La Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, no obstante el Juez de instancia vincul(cid:243) al trÆmite incidental al Director General de la NUEVA EPS, autoridad que para el caso en concreto no posee funci(cid:243)n espec(cid:237)fica para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela. Lo anterior, respecto de aquellas fisioterapias cuyo reconocimiento se reclama. 17
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23. Si el cumplimiento de la sentencia de tutela es el objetivo primordial del incidente de desacato, el juez que lo tramita estÆ en el deber de auscultar en el asunto concreto, para identificar si eventualmente ha habido cumplimiento, si es total o parcial, y ver las (cid:243)rdenes que resultan exigibles, para fraccionar si es preciso –como en este caso—la materializaci(cid:243)n de la orden, y ubicar la o las autoridades reticentes a la obediencia de la misma, y vincularlas certeramente en pro de lograr el objetivo correspondiente.
24. De conformidad con las consideraciones precedentes, la
Sala dispondrÆ anular la actuaci(cid:243)n, para que sea adelantada nuevamente, conforme los parÆmetros citados. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley ANULA la presente actuaci(cid:243)n a partir del auto del nueve (09) de febrero de 2016, para que se adelante nuevamente la misma, atendiendo los lineamientos atrÆs especificados, esto es (i) identificando correctamente la autoridad 18
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal competente para ejecutarlo y al superior apto para hacerlo cumplir (ii) garantizando la vigencia del debido proceso de las partes –lo que debe resultar demostrado en el dossier—, y, ademÆs, (iii) siguiendo los lineamientos establecidos --incluidos los sustantivos y procesales--, y los tØrminos dispuestos.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 19