TSDJ Manizales - SP2015-00272-01-
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00272-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2ª Instancia No. 2015 00272 01
Accionante: Arley Londoño Gil
Accionado: EPAMS La Dorada.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 408 Manizales, Caldas, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor AARRLLEEYY LLOONNDDOOÑÑOO GGIILL, contra la sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), amparó los derechos fundamentales invocados por el actor.
II. ANTECEDENTES Mencionó el accionante que se encuentra condenado a la pena principal de 33 años y 9 meses de prisión por el delito de homicidio
Agravado, Rebelión y Terrorismo. 1 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00272 01
Accionante: Arley Londoño Gil
Accionado: EPAMS La Dorada.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Puntualizó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el día 07 de septiembre del año 2015, le realizó la respectiva acumulación de penas.
Argumentó que en razón a que ya ha cumplido una tercera parte de su condena, y cumple con los otros requisitos exigidos por la Ley, solicitó al Área del Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPAMS La Dorada, por intermedio de un derecho de petición con fecha del 09 de septiembre de 2015, que se le evaluara y clasificara en fase de mediana seguridad. Posteriormente, el 05 de octubre de 2015, el Área del C.E.T., le contestó informándole que se le había asignado el número 10 en turno. Por lo anterior, el interno manifestó que mediante fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, se dijo que los ya mencionados turnos no existían y por ende no debían ser entregados a los internos. Finalmente solicitó se le ampararan los derechos a la libertad personal, derecho a la igualdad y derecho al debido proceso, y en consecuencia se ordene al Área de C.E.T., que clasifique al interno Arley Londoño Gil, en fase de mediana seguridad. 2 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00272 01
Accionante: Arley Londoño Gil
Accionado: EPAMS La Dorada.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. El Director Encargado del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, manifestó que al interno en mención no se le está violando ningún derecho fundamental, puesto que al mismo se le ha dado respuesta oportuna a los derechos de petición elevados.
En lo que se refiere al derecho de petición que el señor Arley elevó, indicó que al mismo se le dio respuesta en menos de nueve días hábiles, en donde se le manifestó que tenía el turno 10, también argumentó que este listado de turnos se hace con el fin de lograr el orden y la igualdad entre los internos, dado a que son muchas las solicitudes que a diario llegan. Reiteró que al interno no se le estaban vulnerando sus derechos, puesto que hace pocos días se le asignó listado de clasificación y a la fecha están terminando de evacuar un grupo y posteriormente empezaran con el siguiente, y así sucesivamente, por lo tanto señalaron que están demostrando eficiencia en las solicitudes de los internos. 3 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00272 01
Accionante: Arley Londoño Gil
Accionado: EPAMS La Dorada.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indicó el proceso que se debe seguir para la reclasificación de los internos; y finalmente solicitó no tutelar las pretensiones demandadas por el accionante, por superación del hecho generador de la violación de los derechos fundamentales de la dignidad humana, debido proceso y libertad por parte de la Dirección y Área de atención y Tratamiento del EPAMS La Dorada Caldas.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia en fallo del veintiocho (28) de octubre del dos mil quince, realizó un análisis completo sobre los temas objeto de controversia en el presente trámite Constitucional,
como lo son los derechos de las personas privadas de la libertad, el derecho fundamental de petición tratándose de personas privadas de la libertad y las fases del tratamiento penitenciario. Indicó que pese a que el interno aseveró que la accionada afecta sus derechos fundamentales al informarle un turno para atender su solicitud de cambio de fase a mediana seguridad, es claro para el Juez A quo, que este sistema se implementó con el fin de atender de una manera ordenada las solicitudes que presentan las personas privadas de su libertad dentro del ente. Mencionó que la normativa penal no contempla la adopción de tal sistema de turnos, pero tampoco estipula un término dentro del 4 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00272 01
Accionante: Arley Londoño Gil
Accionado: EPAMS La Dorada.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual se tenga que adoptar una decisión de fondo para cambiar de fase a cada interno, no obstante expresó que dicho sistema de turnos no es ilegal por sí solo, en tanto es obligación del Director de cada Ente Penal, acorde con las funciones delegadas por el director Nacional del INPEC, implementar las medidas idóneas para atender las solicitudes de los reclusos. No obstante adujo que la entrega de un simple turno, sin especificar tan siquiera una fecha máxima en la cual vaya obtener una respuesta el interno, sí soslaya su derecho fundamental de petición. Por lo tanto puntualizó que si bien la Penitenciaria está otorgando un turno, deberá informarle también el tiempo total, prudencial y proporcional que le tomará resolver a fondo la solicitud
planteada, indicándole la fecha en la cual recibirá respuesta producto del proceso de análisis de personalidad que debe desplegar el C.E.T. para establecer la fase de tratamiento. El Juez de instancia no consideró que los derechos invocados por el accionante estén siendo conculcados; respecto a la libertad personal mencionó que aunque el cambio de fase tiene que ver directamente con beneficios administrativos, dicho cambio no se le 5 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00272 01
Accionante: Arley Londoño Gil
Accionado: EPAMS La Dorada.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal está negando, por el contrario puede acceder al mismo cuando finalice la etapa de evaluación. En lo que atañe al debido proceso, el Despacho consideró que tampoco se le ha vulnerado, por tanto no se ha soslayado ninguna de las prerrogativas que lo constituyen. Finalmente se refirió al derecho a la igualdad, y argumentó que al actor nunca se le ha dado un trato discriminatorio, no obstante señaló que si se le da cumplimiento a lo solicitado por el actor de que se ubique en fase de mediana seguridad si se estaría vulnerando el ya mencionado a otras personas que se encuentran en idénticas situaciones. Finalmente tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Arle Londoño Gil, y en consecuencia ordenó a la Dirección y al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, que le expidieran y notificaran al accionante una respuesta completa en la cual le informen el tiempo total que se tomará para
efectuar su evaluación de cambio de fase y el término dentro del cual obtendrá la respuesta de fondo a su solicitud, bajo los parámetros del principio de proporcionalidad. 6 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00272 01
Accionante: Arley Londoño Gil
Accionado: EPAMS La Dorada.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
V. LA IMPUGNACIÓN El señor Arley Londoño Gil, accionante dentro del presente trámite tutelar, manifestó el motivo de su disenso, en donde inicialmente relato los hechos ya consignados en el escrito de tutela, y posteriormente manifestó, que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad si han sido vulnerados pese a que el Juez de instancia manifieste lo contrario, ya que según lo mencionado por el actor lleva 5 años y un mes más, del tiempo estipulado para acceder a la fase de mediana seguridad.
Finalmente solicitó que se le tutelaran sus derechos a la igualdad y al debido proceso, y en consecuencia ordenar al área del C.E.T. del EPAMS La Dorada, que lo evalúen y clasifiquen en fase de mediana seguridad, sin seguir dilatando el debido proceso. Posterior al fallo de primera instancia, el Señor Orlando Trujillo Rojas, Director Encargado del EPAMS La Dorada, allegó escrito al Despacho, en el cual manifestó que ya se había dado cumplimiento al fallo de primera instancia, en cuanto a que se otorgó una fecha exacta en la cual se evaluará y posteriormente reclasificará al señor Arley Londoño Gil, la cual será para el quince (15) de diciembre del
presente año. 7 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00272 01
Accionante: Arley Londoño Gil
Accionado: EPAMS La Dorada.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico
2. Con base en la decisión de primera instancia, y respecto a la impugnación interpuesta por el Señor Arley Londoño Gil, accionante dentro del presente trámite tutelar, corresponde a esta Sala determinar si es procedente tutelar los derechos a la igualdad y al debido proceso invocados por el accionante.
En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisión que se va a tomar se abordaran los siguientes temas: (i) Derecho a la igualdad, (ii) Derecho al debido proceso; y por último (iii) el caso concreto. Derecho a la igualdad. 8 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00272 01
Accionante: Arley Londoño Gil
Accionado: EPAMS La Dorada.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. La igualdad goza de un múltiple carácter en nuestro ordenamiento normativo, de un lado es un valor, de otro un principio, y por último es un derecho constitucional fundamental.
Para el caso sub judice, nos interesa la faceta de derecho fundamental, cuyo alcance ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos. “De los diversos contenidos del principio general de igualdad, surgen a su vez el derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto fáctico especial que impone un trato diferente, se trata entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes públicos, el cual permite exigir no sólo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de justificación sino también, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de protección de origen constitucional.”1 Negrilla fuera del original.
4. En línea a lo anterior, para que se pueda predicar la trasgresión a este mandato constitucional, el trato discriminatorio debe ser injusto y arbitrario, es decir, no debe tener fundamento en razones ajustadas a derecho, que excusen el trato desigual brindado por el supuesto infractor, y que resulten suficientemente valederas para el operador jurídico.
Derecho al debido proceso 1 Corte Constitucional, Sentencia C-250 de 2012. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00272 01
Accionante: Arley Londoño Gil
Accionado: EPAMS La Dorada.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
5. El debido proceso está consagrado en el artículo 29
constitucional como un derecho constitucional fundamental, y allí se declara que rige para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
6. Sobre su sentido y alcance, ha dicho la H. Corte Constitucional2: “3.2 La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y características del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho. Así ha definido el derecho al debido proceso, “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.” 3
Entre los elementos más importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías”.4 2 Sentencia C 089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4Ver entre otras las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005. Sobre el debido proceso administrativo, ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T031, T-222, T-746, C-929 de 2005 y C-1189 de 2005. 10 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00272 01
Accionante: Arley Londoño Gil
Accionado: EPAMS La Dorada.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
7. Continuó indicando esa Colegiatura que la materialización de esta prerrogativa implica: “… (i) la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que este derecho fundamental constituye un desarrollo del principio de legalidad, garantizando un límite al poder del Estado, en especial, respecto del iuspuniendi,5de manera que se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales, preservando por tanto “valor material de la justicia” en armonía con los artículos 1º y 2º Superiores”.6
Caso concreto
8. Con relación a lo anterior, debemos señalar que pese a que el señor Arley Londoño Gil, sienta soslayados sus derechos a la igualdad y al debido proceso, en el trámite de reclasificación que desea de alta a mediana seguridad, es manifiesto que tal y como lo reiteró el juez de instancia, los anteriores derechos no han sido vulnerados.
Lo anterior, dado a que se le han respetado todas sus prerrogativas fundamentales, en la medida en que al señor Londoño Gil se le dio oportuna respuesta al derecho de petición deprecado, y en su medida, posterior al fallo de primera instancia se le informó lo ordenado por el juez A quo. 5Ver Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
6Sentencia C-641 de 2002. 11 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00272 01
Accionante: Arley Londoño Gil
Accionado: EPAMS La Dorada.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
9. Por tal razón esta Sala no encuentra motivo de peso para tutelar el derecho a la igualdad del accionante, ya que hallamos que su trato respecto al trámite administrativo que adelantó ha sido ajustado a derecho.
10. Por el contrario, si este Órgano Colegiado, accediera a la petición realizada por el actor, de ordenar al Área del C.E.T. del EPAMS La Dorada, que lo evalué y clasifique en fase de mediana seguridad, si existiría una grave y clara vulneración del derecho a la igualdad de los demás internos que se encuentran en situaciones similares a la del accionante.
11. En lo referente al derecho al debido proceso, es claro que tal y como lo manifestamos con antelación, el señor Arley recibió respuesta oportuna en la primera ocasión en la cual elevó derecho de petición, con el fin de que fuera solucionado su pretensión frente a la reclasificación a la cual tiene derecho, y posteriormente le fue informada la fecha exacta en la cual será evaluado y si cumple con los lineamientos establecidos, clasificado en fase de Mediana
Seguridad.
12. Por lo tanto, es manifiesto que se ha seguido minuciosamente con el proceso establecido para dicho trámite administrativo, y obedeciendo a la demanda de solicitudes que diariamente realizan los internos con iguales o parecidas pretensiones que la del actor, es preciso que el Área del C.E.T. del
12 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00272 01
Accionante: Arley Londoño Gil
Accionado: EPAMS La Dorada.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal EPAMS La Dorada, establezca fechas próximas como la otorgada al señor Londoño Gil, para cumplir a cabalidad con todas las peticiones deprecadas, sin esto significar necesariamente que se viola alguna prerrogativa fundamental de los interesados.
13. Respecto al pronunciamiento que allegó el Señor Orlando Trujillo Rojas, Director Encargado del EPAMS La Dorada, que se refiere al cumplimiento de la orden dada por el Juez A quo, en lo que atañe a la fecha exacta en la cual se evaluará y posteriormente reclasificará al señor Arley Londoño Gil, este despacho, considera que pese a que se dio cumplimiento a lo endilgado, no puede configurarse un hecho superado puesto que no se satisfacen todas las pretensiones del actor.
14. Esta colegiatura acoge plenamente las consideraciones esgrimidas por el a quo en la providencia de primera instancia y por ello CONFIRMARÁ en su integridad el fallo impugnado. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por
13 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00272 01
Accionante: Arley Londoño Gil
Accionado: EPAMS La Dorada.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridad de la Ley, CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la decisión estimada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
14 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00272 01
Accionante: Arley Londoño Gil
Accionado: EPAMS La Dorada.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Daniel Ortega Jiménez Secretario 15