TSDJ Manizales - SP2015 00273 JHON
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00273 JHON
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 1“. Instancia No. 2015 00273 00
Accionante: John Elmer Patiæo Osorio Accionado: Juzgado 1 EPMS La Dorada /o Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 345 Manizales, Caldas, veintisØis (26) de octubre de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la acci(cid:243)n de tutela presentada por JOHN ELMER PATI(cid:209)O OSORIO contra los Juzgados Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada
(C) y Penal del Circuito Especializado de Manizales (C), por la presunta violaci(cid:243)n de sus derechos constitucionales fundamentales, esencialmente al Debido proceso, de Petici(cid:243)n y a la Libertad. 1 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00273 00
Accionante: John Elmer Patiæo Osorio Accionado: Juzgado 1 EPMS La Dorada /o Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES El accionante adujo que el veintinueve (29) de marzo de dos mil nueve (2009) fue capturado con ocasi(cid:243)n de una investigaci(cid:243)n que se adelantaba en su contra por el delito de
Homicidio y Rebeli(cid:243)n; y que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia con permiso para trabajar. Indic(cid:243) que el diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010) fue dejado en libertad porque el juez lo absolvi(cid:243) de los cargos formulados, pero que en soluci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Fiscal(cid:237)a, esta colegiatura emiti(cid:243) sentencia condenatoria, y fue capturado nuevamente el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). Seæal(cid:243) que tras haber sido trasladado a la cÆrcel de La Dorada (C), se asign(cid:243) su proceso al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio – La Dorada--; y que ha solicitado en tres oportunidades el reconocimiento de ese tiempo que dur(cid:243) preventivamente privado de la libertad, sin que ello haya sido posible. 2 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00273 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que en el juzgado se le ha indicado siempre que no existe constancia --en el expediente-- de ese tiempo; y que se ha oficiado en esas ocasiones al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, con la finalidad de que allegara las
diligencias en las que ese tiempo estØ registrado; sin haber obtenido aœn respuesta. Con esos hechos consider(cid:243) conculcados sus derechos constitucionales fundamentales, puesto que as(cid:237) se impide que acceda a beneficios administrativos y judiciales. Solicit(cid:243) amparar sus prerrogativas bÆsicas, y ordenar a las accionadas el reconocimiento de ese tiempo que estuvo privado de la libertad con ocasi(cid:243)n de la medida de aseguramiento; y que se le reconozca el tiempo de redenci(cid:243)n de pena.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. El Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, seæal(cid:243) que por pretensi(cid:243)n del interno, ha solicitado en diferentes oportunidades al juzgado fallador, informaci(cid:243)n sobre ese tiempo en que estuvo el accionante privado de la libertad, antes de la sentencia condenatoria de segunda instancia, pero que no ha obtenido respuesta.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) concluy(cid:243) que ese despacho no ha incurrido en violaci(cid:243)n de derechos fundamentales del actor, puesto que ha sido imposible corroborar la informaci(cid:243)n antes citada.
2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales
(C) refiri(cid:243) en primer tØrmino, la carga laboral que afronta en despacho, para seæalar que es la raz(cid:243)n de la demora para atender la petici(cid:243)n que refiri(cid:243) el accionante. Indic(cid:243) que apenas con el traslado de la acci(cid:243)n de tutela, tuvo conocimiento de la petici(cid:243)n, y que se procedi(cid:243) de inmediato a dar respuesta a la misma. Por lo anterior, solicit(cid:243) decretar que se present(cid:243) un hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. De conformidad con el acontecer procesal de la presente acci(cid:243)n de tutela, habrÆ de verificarse si ocurri(cid:243) en el presente asunto el fen(cid:243)meno del hecho superado, o si, por el contrario,
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debe la Sala pronunciarse de fondo, acerca del caso puesto a consideraci(cid:243)n. La carencia de objeto
2. La acci(cid:243)n de tutela, como mecanismo residual y subsidiario, tiene como funci(cid:243)n, la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales que se vean vulnerados o amenazados por la conducta irregular de la autoridad pœblica o de los particulares encargados de la prestaci(cid:243)n de servicios pœblicos.
Sin embargo, en el caso espec(cid:237)fico, puede avizorarse que la situaci(cid:243)n planteada por la accionante, constituye ya una situaci(cid:243)n superada, raz(cid:243)n por la cual la acci(cid:243)n de tutela incoada no puede prosperar, pues la pretensi(cid:243)n principal de la misma, ya fue satisfecha.
3. Sobre el punto la Corte ha dicho que: “ (…) Cuando la situación de hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneraci(cid:243)n del derecho invocado desaparece o se encuentra superada, la acci(cid:243)n de tutela pierde su raz(cid:243)n de ser como mecanismo preferente, sumario e inmediato de protecci(cid:243)n judicial, toda vez que la decisi(cid:243)n que adopte el juez en el caso concreto, resultar(cid:237)a inocua, y a toda luces ajena al objetivo de protecci(cid:243)n previsto en la Constituci(cid:243)n. As(cid:237) la Corte ha dicho que: "...La acci(cid:243)n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci(cid:243)n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica o de un particular en los casos que
determine la ley. As(cid:237) las cosas, la efectividad de la acci(cid:243)n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci(cid:243)n o la amenaza alegada por quien solicita protecci(cid:243)n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa... "...Sin embargo, si la situaci(cid:243)n de hecho que genera la violaci(cid:243)n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser”.1
4. En otra ocasi(cid:243)n dijo: “En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci(cid:243)n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en tØrminos tales que la aspiraci(cid:243)n primordial en que consiste el derecho alegado estÆ siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci(cid:243)n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o. Lo cual implica la desaparici(cid:243)n del supuesto bÆsico del cual parte el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n y hace improcedente la acci(cid:243)n de tutela...”2.
Caso concreto
5. En este asunto, el accionante reclamaba la falta de
informaci(cid:243)n del Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, sobre el tiempo en que estuvo 1 Corte constitucional. Ver Sentencia T-724/03. 2 Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. Cfr. reiteraci(cid:243)n., entre muchas otras, en las sentencias T-100 de 1995 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 MP. Clara InØs Vargas HernÆndez ; T-325 de 2004 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00273 00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal privado de la libertad en virtud de una medida preventiva impuesta. As(cid:237) entonces, Øste no habr(cid:237)a recibido esa informaci(cid:243)n del despacho de conocimiento, es decir, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (C).
6. En un inicio, s(cid:237) podr(cid:237)a haberse concluido que al accionante le hab(cid:237)an sido desconocidos sus derechos constitucionales fundamentales; sin embargo, se corrobor(cid:243) que en curso de la acci(cid:243)n constitucional, variaron las circunstancias, pues el aludido Juzgado Especializado remiti(cid:243) --al de ejecuci(cid:243)n de penas-- la informaci(cid:243)n requerida, y las actuaciones que dan fe de
ella. As(cid:237) las cosas, se vio que el fundamento fÆctico que motiv(cid:243) la iniciaci(cid:243)n de este trÆmite constitucional, cambi(cid:243), y que actualmente no puede predicarse alguna acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n que desconozca prerrogativas fundamentales del actor.
7. Por lo anterior, y no sin antes aclarar que no habr(cid:237)a lugar a emitir una orden al Juzgado de Ejecuci(cid:243)n de Penas, porque, en primer tØrmino, no se avizor(cid:243) ninguna actividad que desconociera derechos fundamentales, y, ademÆs, porque la inconformidad del actor se dirigi(cid:243) a esa omisi(cid:243)n de remisi(cid:243)n de la informaci(cid:243)n, que
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como se dijo ya se super(cid:243); d(cid:237)gase que existe un hecho superado y que no existe actualmente un objeto sobre el cual pueda emitirse un pronunciamiento.
8. Finalmente se exhortarÆ al Juez de ejecuci(cid:243)n de penas, para que con prioridad y atendiendo a los inconvenientes presentados, resuelva las peticiones que estaban pendientes de tramitar en espera de la informaci(cid:243)n precitada.
Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA
DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, (i) DECLARA carencia actual de objeto por haber ocurrido el fen(cid:243)meno del hecho superado (ii) EXHORTA al Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), para que con prioridad y considerando los inconvenientes presentados, resuelva las peticiones que estaban pendientes de tramitar en espera de la informaci(cid:243)n precitada. (iii) Si esta decisi(cid:243)n no fuere impugnada, se dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
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JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretaria 9