TSDJ Manizales - SP2015 00275 YENI
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00275 YENI
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00275 00
Accionante: Yenifer Andrea Rodas Sabaogal
Accionado: Policía Nacional Asunto: Fallo 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 353 Manizales, Caldas, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO La Sala procede a resolver la acción de tutela incoada por YENIFER ANDREA RODAS SABOGAL contra la Policía Nacional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la Igualdad, a la Seguridad Social, al Mínimo vital y a la Vida.
II. ANTECEDENTES
1 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00275 00
Accionante: Yenifer Andrea Rodas Sabaogal
Accionado: Policía Nacional Asunto: Fallo 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La accionante narró que el tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005) falleció su padre, siendo agente activo de la Policía Nacional. Señaló que con ocasión de ello, se le reconoció pensión de sobreviviente, y que a partir del tiempo en que cumplió su mayoría de edad, debía –para percibir la respectiva suma-- probar cada semestre que estaba estudiando en una institución acreditada; lo que efectivamente ha cumplido, pues cursa octavo semestre de
Arquitectura en la Universidad Nacional de Colombia. Aseveró que desde Agosto del presente año, y pese a haber allegado los certificados correspondientes, se le dejó de cancelar la mesada pensional; lo que le ha ocasionado graves perjuicios, porque ese dinero es su único sustento. Solicitó ordenar a la accionada realizar el pago de las 7 mesadas pensionales adeudadas, y garantizar la cancelación de las que se generen en adelante.
III. RESPUESTA DEL ACCIONADO
2 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00275 00
Accionante: Yenifer Andrea Rodas Sabaogal
Accionado: Policía Nacional Asunto: Fallo 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional esgrimió que efectivamente la accionante allegó un escrito a esa Institución el siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015) y que se resolvió mediante comunicado oficial, de fecha 20 de octubre de dos mil quince (2015). Adujo que la determinación se basó en las normas aplicables, y que se le informó ya a la accionante que se le reconoció, para ser pagadero en la nómina de noviembre, un valor de 2.675.360, por los meses de abril, mayo, junio, prima de mitad de año, julio, agosto, septiembre y octubre; más el retroactivo por los meses de enero, febrero y marzo de 2015. Por lo anterior, solicitó decretar un hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico
1. La Sala establecerá si actualmente existe violación de los
derechos constitucionales fundamentales de la accionante. 3 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00275 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La carencia de objeto, causa de la improcedencia de la acción de tutela.
2. La decisión que adopte el Juez en sede de tutela, se encamina a amparar aquellos derechos constitucionales fundamentales cuya vulneración se expone con la presentación de la acción constitucional.
En ese sentido, la sentencia propenderá por la adopción de órdenes que hagan cesar la acción u omisión violatoria de las prerrogativas fundamentales, de conformidad con lo corroborado durante el trámite adelantado.
3. Sobre el tema en comento se pronunció la Corte Constitucional, para conceptuar: 2.2. Consideraciones sobre el hecho superado en el proceso de tutela 2.2.1. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha explicado que el hecho superado y el daño consumado dan lugar a la carencia actual de objeto, cuya existencia implica que la situación fáctica que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, de manera que la sentencia de tutela que pudiera proferir el juez constitucional no produciría ningún efecto y por tanto no estaría acorde con el objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, cual es el de conceder la protección inmediata de los derechos fundamentales que hubiesen sido violados o se
1 Ver sentencias: T-675/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-677/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-041/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-085/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-522/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00275 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentren amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Al respecto la Corte dijo: “Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un ‘daño consumado’2, en un hecho superado’3, en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas4, en la mezcla de ellas como un hecho consumado5 y hasta en una sustracción de materia6, aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto7”8.
Caso concreto
4. La señora Yenifer Andrea Rodas Sabogal, requería que la Policía Nacional le cancelara los valores de las mesadas pensionales que se le adeudaban –de la pensión de sobrevivientes de su fallecido padre--, y se le garantizara el pago de las que vendrían. 2 Sentencias T-184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002,
M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-288 de 2004 y T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-496 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-084 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-498 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1072 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Sentencias T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-253 y T-254 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Ver sentencias T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se confirmó el fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto ya que, sostuvo la sentencia, “al respecto, esta Corporación en reiteradas ocasiones se ha referido al hecho consumado; comprendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o particular, lo que deviene en la negación de la acción impetrada pues no existe objeto jurídico sobre el cual proveer”; T-855 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, en la que sencillamente se dijo “en virtud de que se está en presencia del fenómeno jurídico
del hecho consumado, la Sala estima pertinente confirmar la providencia objeto de revisión” y T-001 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 T-1020 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-348 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Sentencia T-659 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la que se dijo que dada la muerte de la accionante “resulta palmario que la acción de tutela perdió su razón de ser y debe ser negada por sustracción de materia. En otros términos hay carencia de objeto pues no podría esta Corte impartir la orden requerida por el actor (SIC) a través de la solicitud en caso de concluir que ésta era procedente.” 8 Sentencia SU 540 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver además entre otras las sentencias Entre otras las sentencias T-167 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-552 de 2023 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-608 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-308 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-904 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-602 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00275 00
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La accionante es mayor de edad, y para percibir los dineros por el concepto ya nombrado, debe acreditar semestralmente estar estudiando en una institución acreditada. En este segundo período de 2015, pese a esa diligencia, se ha omitido cancelarle los respectivos dineros.
5. La accionada señaló que le reconoció a la accionante la suma correspondiente a los meses de abril, mayo, junio –y prima de mitad de año-- julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, más el retroactivo por los meses de enero, febrero y marzo de 2015; y que se ordenó incluirlos en nómina para el mes de noviembre.
Ahora, las pretensiones de la accionante se encaminaron a que se ordenara la cancelación de los meses adeudados, y que se garantizara los venideros.
6. Si bien no pudo verificarse como tal un pago, logró constatarse que ante la notificación de la acción constitucional, se decidió reconocer las sumas respectivas y que la pedida cancelación –pago—sí se dispuso; para efectuarse en el mes de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal noviembre, al haberse incluido apenas en la nómina para ese mes. Así las cosas, entiende la Sala que la situación fáctica que originó la presente acción constitucional, varió de modo que la actual, aunque tardía, reconoce los derechos básicos de la accionante. Ya se determinó reconocer el dinero por los meses
adeudados, y se estableció un tiempo cierto en que se efectuará el desembolso.
7. Para la Sala cesó ya el desconocimiento de derechos fundamentales de la accionante, y además halló razonable que, habiéndose dado apenas el reconocimiento de las prestaciones, se determine incluir las mismas en la nómina de noviembre; pues siendo un gasto público, no se vislumbra posible, una determinación anticipada como ordenar un pago inmediato, en tanto debe disponerse de los trámites y el rubro necesario para ello.
De esta manera cesó esa omisión tachada de violadora de derechos fundamentales; e itérese, el reconocimiento del derecho 7 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00275 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el tiempo señalado ya se dio, restando únicamente el pago, siendo razonable, atendiendo los días que van corridos del mes, la fecha para la que se programó el ingreso a nómina del gasto, y la consecuente entrega.
8. Así las cosas, habiendo desaparecido la razón de hecho que fundó la iniciación de esta acción constitucional; se inviabiliza un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, y en su lugar se determinará que se dio un hecho superado. ∞ Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (i) Declara carencia actual de objeto por
haber ocurrido el fenómeno del hecho superado, de la forma en que se expuso (ii) INFORMA que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación (iii) DISPONE el envío de las 8 Tutela 1ª. Instancia No. 2015 00275 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser objeto de impugnación.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DANIEL ORTEGA JIMÉNEZ
Secretario 9