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TSDJ Manizales - SP2015 00277 ÓSCA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00277 ÓSCA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Radicado No. 2015 00277

Accionante: (cid:211)scar Javier JimØnez PØrez /o.

Accionado: Fiscal(cid:237)a 2“ Seccional de Puerto BoyacÆ Asunto: Fallo de tutela de 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No.354 Manizales, Caldas, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO La Sala resuelve la acci(cid:243)n de tutela promovida por (cid:211)SCAR JAVIER JIM(cid:201)NEZ P(cid:201)REZ y LUIS EFR(cid:201)N QUITI`N MART˝NEZ contra la Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de Puerto BoyacÆ (B) y la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, por la presumible violaci(cid:243)n de sus derechos constitucionales fundamentales.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

1 Radicado No. 2015 00277

Accionante: (cid:211)scar Javier JimØnez PØrez /o.

Accionado: Fiscal(cid:237)a 2“ Seccional de Puerto BoyacÆ Asunto: Fallo de tutela de 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los accionantes esgrimieron que estÆn detenidos en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de La Dorada (C), por imposici(cid:243)n de una medida cautelar

en un proceso penal. Seæalaron que desde el veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) su defensor solicit(cid:243) revocatoria de la medida de aseguramiento; y que la actuaci(cid:243)n, por reparto, le correspondi(cid:243) al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Puerto BoyacÆ. Pese a lo anterior la diligencia no habr(cid:237)a podido llevarse a cabo, pues, la Fiscal(cid:237)a no se ha hecho presente por cuanto no existe delegado designado. Solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. La Fiscal Segunda Seccional En Apoyo de Puerto BoyacÆ, indic(cid:243) que esa Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional, se encuentra hace varios meses sin un funcionario titular; y que por disposici(cid:243)n de la Direcci(cid:243)n Seccional de Fiscal(cid:237)as, se designan --en apoyo-- funcionarios para que por per(cid:237)odos de 3 a 4 d(cid:237)as funjan en ese rol;

2 Radicado No. 2015 00277

Accionante: (cid:211)scar Javier JimØnez PØrez /o.

Accionado: Fiscal(cid:237)a 2“ Seccional de Puerto BoyacÆ Asunto: Fallo de tutela de 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo que ha generado traumatismos para el desarrollo de las audiencias. Seæal(cid:243) --para el caso de los accionantes-- que el pasado

quince (15) de octubre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la Dorada, dejó en libertad a los accionantes “por vencimiento de términos”.

2. La Directora Seccional de Fiscal(cid:237)as de Caldas, indic(cid:243) que el Fiscal General de La Naci(cid:243)n, mediante la Resoluci(cid:243)n 00701 del dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), dispuso que las Fiscal(cid:237)as del Municipio de Puerto BoyacÆ se adscribieran a la Regional del

Magdalena Medio. Por lo anterior, solicit(cid:243) ser desvinculada de la actuaci(cid:243)n.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico

1. Teniendo en cuenta el marco fÆctico antes descrito, serÆ imperioso determinar si existe o no carencia actual de objeto sobre el que deba pronunciarse esta Sala de decisi(cid:243)n.

La carencia de objeto 3 Radicado No. 2015 00277

Accionante: (cid:211)scar Javier JimØnez PØrez /o.

Accionado: Fiscal(cid:237)a 2“ Seccional de Puerto BoyacÆ Asunto: Fallo de tutela de 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. La acci(cid:243)n de tutela, como mecanismo residual y subsidiario, tiene como funci(cid:243)n, la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales que se vean vulnerados o amenazados por la conducta irregular de la autoridad pœblica o de los particulares encargados de la prestaci(cid:243)n

de servicios pœblicos.

3. Sobre el punto la Corte ha dicho que: “ (…) Cuando la situación de hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado desaparece o se encuentra superada, la acci(cid:243)n de tutela pierde su raz(cid:243)n de ser como mecanismo preferente, sumario e inmediato de protecci(cid:243)n judicial, toda vez que la decisi(cid:243)n que adopte el juez en el caso concreto, resultar(cid:237)a inocua, y a toda luces ajena al objetivo de protecci(cid:243)n previsto en la Constituci(cid:243)n. As(cid:237) la Corte ha dicho que: "...La acci(cid:243)n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci(cid:243)n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica o de un particular en los casos que determine la ley. As(cid:237) las cosas, la efectividad de la acci(cid:243)n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci(cid:243)n o la amenaza alegada por quien solicita protecci(cid:243)n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa... "...Sin embargo, si la situaci(cid:243)n de hecho que genera la violaci(cid:243)n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser”.1

4. En otra ocasi(cid:243)n dijo:

1 Corte constitucional. Ver Sentencia T-724/03.

4 Radicado No. 2015 00277

Accionante: (cid:211)scar Javier JimØnez PØrez /o.

Accionado: Fiscal(cid:237)a 2“ Seccional de Puerto BoyacÆ Asunto: Fallo de tutela de 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci(cid:243)n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en tØrminos tales que la aspiraci(cid:243)n primordial en que consiste el derecho alegado estÆ siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci(cid:243)n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o. Lo cual implica la desaparici(cid:243)n del supuesto bÆsico del cual parte el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n y hace improcedente la acci(cid:243)n de tutela...”2. Caso concreto

5. Se lee en la acci(cid:243)n de tutela que los actores buscaban por este mecanismo constitucional, que en amparo de sus derechos fundamentales, se dispusiera lo necesario para que designara un Fiscal en su caso y por ello, pudiera llevarse a cabo la pretendida audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento.

Sin embargo, en el trÆmite de la tutela se inform(cid:243) al despacho que el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) los vencimiento de accionantes fueron dejados en libertad, por “ tØrminos ”.

6. As(cid:237) las cosas, se observa que el hecho que gener(cid:243) la iniciaci(cid:243)n de la presente acci(cid:243)n constitucional, vari(cid:243), en el sentido 2 Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. Cfr. reiteraci(cid:243)n., entre muchas otras, en las sentencias T-100 de 1995 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 MP. Clara InØs Vargas

HernÆndez ; T-325 de 2004 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 5 Radicado No. 2015 00277

Accionante: (cid:211)scar Javier JimØnez PØrez /o.

Accionado: Fiscal(cid:237)a 2“ Seccional de Puerto BoyacÆ Asunto: Fallo de tutela de 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de que los procesados ya no se hayan privados de la libertad, y por ende, no requieren una disposici(cid:243)n y orden en el sentido inicialmente planteado. La pretensi(cid:243)n se elev(cid:243), partiendo de la base seæalada -- privaci(cid:243)n de la libertad--; y en esa medida, quer(cid:237)an que se dispusiera lo necesario para que pudiera llevarse a cabo la audiencia de solicitud de revocatoria de la medida de

aseguramiento; sin embargo, la situaci(cid:243)n inicial, es decir, la privaci(cid:243)n de la libertad, ya no existe, y por ende, no tienen cabida las peticiones otrora deprecadas.

7. Bajo esa perspectiva, y pese a que inicialmente podr(cid:237)a haberse determinado la presunta violaci(cid:243)n de los derechos fundamentales de los accionantes, lo cierto es que la situaci(cid:243)n fÆctica inicial vari(cid:243), por manera que tal desconocimiento de derechos ya no existe; se inviabiliza una orden de amparo; y se entiende inocua cualquier consideraci(cid:243)n de fondo sobre el asunto puesto a consideraci(cid:243)n.

8. Ante ese panorama, y de la forma antes seæalada, la Sala considera que desapareci(cid:243) el objeto sobre el cual podr(cid:237)a emitirse un pronunciamiento de fondo; por lo que, se abstendrÆ de ello.

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Accionante: (cid:211)scar Javier JimØnez PØrez /o.

Accionado: Fiscal(cid:237)a 2“ Seccional de Puerto BoyacÆ Asunto: Fallo de tutela de 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, DECLARA la carencia actual de objeto sobre el

que deba emitirse un pronunciamiento, conforme se motiv(cid:243). Si esta decisi(cid:243)n no fuere impugnada, se dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega JimØnez Secretario 7

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