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TSDJ Manizales - SP2015-00278-01 S

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00278-01 S
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Radicado No.2015-00278-01

Procesados: Samuel Castillo Trespalacios

Francisco Gibson Moisés Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 076 Manizales, Caldas, treintaiuno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

I. ASUNTO Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de SSAAMMUUEELL CCAASSTTIILLLLOO TTRREESSPPAALLAACCIIOOSS,, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas en la cual se le condenó de manera anticipada, como cómplice del punible de Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en la modalidad de Transportar, a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa de cincuenta y cuatro punto veinticinco (54.25) S.M.L.M.V, del

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal año 2015, así como a la accesoria de inhabilitación para desempeñar cargos y funciones públicas por igual lapso,

negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En dicha providencia igualmente se condenó al señor FFRRAANNCCIISSCCOO GGIIBBSSOONN MMOOIISSÉÉSS como autor del mencionado delito, a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, y multa de ciento ocho punto cinco (108.5) S.M.L.M.V del año 2015, así como a la accesoria de inhabilitación para desempeñar cargos y funciones públicas por igual lapso, negando igualmente el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

I. HECHOS Fueron relatados por el señor Juez a quo de la siguiente manera: “El 29 de marzo de 2015, siendo las 19:45 horas, integrantes de la Policía Nacional que se encontraban realizando puesto de control en la vía Honda – Puerto Boyacá,

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exactamente en el Kilómetro10+800 metros, le efectuaron señal de pare al automóvil marca Chevrolet de placa GNA115, modelo 1991, el cual era conducido por el señor SAMUEL CASTILLO TRESPALACIOS, donde iba como tripulante FRANCISCO GIBSON MOISÉS, a quienes se les solicitó un registro voluntario tanto ellos como al

vehículo. Al bajar todos los objetos que permanecían en la bodega del portaequipaje se observó una modificación en la parte interna del carro y, debajo del bomper, por un orificio, se avistaron varios paquetes plásticos de color negro, ante lo cual los policías les indagaron si transportaban algo en ese sitio, recibiendo como respuesta de parte de CASTILLO TRESPALACIOS que llevaba marihuana. Prosiguiendo con la inspección, al abrir dicho compartimiento se encontraron diecisiete (17) paquetes envueltos en bolsa plástica de color negro, en cuyo interior se halló sustancia vegetal con tallos, hojas y semillas con características similares a la marihuana, mismos que sumaron aproximadamente ocho (8) kilos, y en la sección del para llamas del carro otro compartimiento original con dos entradas una al lado derecho y otra al izquierdo, y dentro de ellas cinco (5) paquetes envueltos con cinta trasparente contentivos de sustancia pulverulenta con características similares al bazuco, en total, algo más de un kilo, dos (2) al lado derecho y tres (3) al lado izquierdo, motivo por el cual se les dieron a conocer sus derechos como personas capturadas.1

II. ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de marzo de 2015, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (C), se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, en establecimiento carcelario, en contra 1 Cfr. fl. 183.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del señor GIBSON MOISÉS y en el lugar de residencia en contra del señor CASTILLOS TRESPALACIOS Ambos aceptaron los cargos formulados en su contra.2 El día 30 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C), tras múltiples aplazamientos, se realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la cual se impartió aprobación a la aceptación de cargos y se procedió a dar trámite a la audiencia descrita en el art. 447 del C. de P.P.

III. LA SENTENCIA APELADA El a quo se refirió en su argumentación a los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectada durante el proceso, para concluir que los señores SAMUEL CASTILLO TRESPALACIOS y FRANCISCO GIBSON MOISÉS, con plena consciencia y voluntad, transportaban las sustancias 2 Cfr., fls. 66 - 68

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estupefacientes incautadas, excediendo los topes establecidos por la ley, por lo que afectaron así la salud pública. Señaló además, que teniendo en cuenta la cantidad de

estupefacientes incautados, se puede inferir que estaban destinados a la distribución y no como dosis de aprovisionamiento, ya que según los dichos de unos de los procesados, el señor GIBSON MOISÉS, había sido contratado para llevar las sustancias alucinógenas a la ciudad de Cartagena. Argumentó que los cargos endilgados por la Fiscalía están acordes con el actuar de los procesados, debido a que transportaban dos clases de estupefacientes, con un peso superior al legalmente permitido como dosis personal, siendo conscientes de su ilicitud, o de lo contrario no hubieran camuflado la sustancias, al interior de varios compartimientos en el vehículo, ni hubieran aceptado los cargos. En relación con la concesión de la prisión domiciliaria bajo la condición de padres cabeza de familia, consideró el a quo que ambos procesados tienen hijos menores de edad, los cuales al 5 Radicado No.2015-00278-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parecer no cuentan con el acompañamiento de sus madres, pues fueron abandonados por éstas y su paradero poco o nada se conoce. De esa manera, los señores CASTILLO TRESPALACIOS y GIBSON MOISÉS, son los responsables de velar emocional y afectivamente por sus hijos, por lo que concluyó el juez de primera instancia que se acreditó de manera sumaria, su condición de padres cabeza de familia. Adujo que otra de las exigencias que se deben tener en

cuenta para resolver sobre la prisión domiciliaria en estos casos, tiene que ver con el análisis de la gravedad de la conducta y en el caso concreto se tiene que el comportamiento desplegado por los procesados es evidentemente grave. Así mismo –dice-- desconocieron la importancia del papel que tienen en su hogar, y la obligación, respeto y buen ejemplo que tenían con sus hijos, empero, optaron por involucrarse en actividades que hacen parte de la cadena de narcotráfico, constituyéndose en mal ejemplo y peligro para la comunidad. 6 Radicado No.2015-00278-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No estimó el a quo procedente conceder la prisión domiciliaria bajo la condición de padres cabeza de familia, pues arguyó que de acuerdo con las circunstancias que rodean la comisión del hecho, la convivencia de los procesados con sus hijos, pondría el riesgo del interés superior que les asiste, dado que la decisión de alternar las actividades lícitas de las que se procuraban su sustento con otras relacionadas con el tráfico de estupefacientes, no asegura que la integridad física y moral de los menores permanecería intacta, debido que a sabiendas de la responsabilidad que como padres cabeza de hogar tienen, no dudaron en recurrir a la actividad delincuencial, sin importarles el riesgo ni sus consecuencias. Concluyó que la prisión domiciliaria pretendida por la defensa de los señores SAMUEL CASTILLO TRESPALACIOS y

FRANCISCO GIBSON MOISÉS, resulta esquiva, ya que si bien, de acuerdo con la documentación allegada, ostentan la calidad de padres cabeza de familia, no es aconsejable recluirlos en sus domicilios con sus descendientes, en procura de los derechos de los menores y de la sociedad. 7 Radicado No.2015-00278-01

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V. LA APELACIÓN

1. Inconforme con la decisión, el defensor presentó recurso de apelación par a que se le conceda al señor SAMUEL CASTILLO TRESPALACIOS la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, por reunirse los requisitos que exige la ley y la jurisprudencia para ser considerado para cabeza de familia.

2. Como motivos de su inconformidad planteó que el Juez negó el beneficio con fundamento en que su defendido no es padre cabeza de familia, por lo que no cumple con los requisitos, sin embargó consideró que los requisitos para la concesión del beneficio fueron dilucidados y resueltos por el Juez de Control de Garantías para sustituir la detención preventiva intramural por la del lugar de residencia.

3. Refirió que con los hechos acreditados en el expediente y con fundamento en las pruebas analizadas por el Juez de Control de Garantías, se le concedió a los menores la oportunidad de tener a su padre en su hogar, por lo que según el principio de

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inmutabilidad de la prueba, una prueba que fue analizada y controvertida tiene que conservar su valor pleno, en este mismo proceso.

4. Advirtió que el Juez de conocimiento encontró oposición al beneficio porque la conducta desplegada constituye un mal ejemplo para sus hijos, sin embargo se demostró que se su defendido no es una persona peligrosa y no es proclive al delito; así mismo, no se puede concluir que la conducta que confesó, se constituya en una plataforma para una ambiente malo, el cual nunca ha creado en torno a sus hijos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Según lo dispone el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P., atañe a la Sala resolver la alzada propuesta.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jurídico 2. ¿Se dan los supuestos legales, en el sub judice, para agraciar al señor SAMUEL CASTILLO TRESPALACIOS, con el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia?

La prisión domiciliaria como padre cabeza de familia

3. La detención o prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, no se concede con la finalidad de premiar al justiciable o a su compañera(o) permanente: se pretende con tal mecanismo, garantizar “la efectiva protección de quienes se encuentran en especial condición de vulnerabilidad y dependencia de sus padres”3.

Estas instituciones obedecen a la necesidad de proteger los intereses superiores de la niñez o las personas limitadas física, psíquica, emocional o mentalmente, los cuales pueden 3 Corte Constitucional, Sentencia T - 693/2010 M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 10 Radicado No.2015-00278-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal verse afectados, entre otros motivos, por decisiones del Estado, en el ejercicio del ius puniendi, de suerte que es menester renunciar a efectivizar una pena justamente impartida, o a morigerar su rigor, si en vilo se pone el llamado interés superior del niño”.

4. Por supuesto que han de armonizarse los intereses del niño y los de la sociedad, en el ejercicio del jus puniendi, pues, no podrá decirse siempre que en la medida que un niño resulte afectado, el rigor de la pena o su efectivización, deban ceder. Es menester una justa ponderación.

Sobre la concesión de este sustituto, a quien ostente la

condición de padre cabeza de familia, se ha expresado esta Sala recientemente: “6.3.2. Pues bien, cuando la sustitución punitiva se reclama al tenor de la calidad de padre cabeza de familia, su procedencia no depende del análisis de la conducta punible, sino que, teniendo un trascendental fin constitucional, está dirigida al amparo de los hijos menores de edad que resultan afectados con la reclusión de su progenitora o su padre, siendo así como lo primordial para que pueda ser otorgada, no lo será el impacto o gravedad de la conducta (que sí es base para la prisión domiciliaria del art. 38 del Código Penal), sino la pretensión de evitar el grave estado de desamparo en el que quedarían pequeños que no cuentan con mayor apoyo que aquél que potencialmente les pueda proveer quien queda tras rejas. 11 Radicado No.2015-00278-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En estas condiciones, resulta evidente que cuando se acude a la solicitud de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, no puede supeditarse su concesión a los requisitos establecidos en el artículo 38B del Estatuto de las Penas, en tanto cuenta con una reglamentación específica en la Ley 750 de 2002, con unos requisitos y excepciones propias, que están establecidos para proteger al menor de edad desamparado. Luego, restringir el derecho de acceder a este mecanismo sustitutivo bajo la exclusiva

fundamentación conforme a la cual, el delito por el que se está adelantando el proceso se encuentra excluido por el artículo 68A del Código Penal, no se encuentra ajustado a la interpretación normativa actual, en la que no pueden confundirse los requisitos de una y otra Ley cuando se trata de mecanismos que obedecen a teleologías completamente diversas, como se dejó esbozado con antelación. Quiere decir lo anterior que los Jueces de conocimiento no pueden imponer requisitos diferentes a los exigidos en la Ley, porque en tal momento el sentenciador desbordaría su competencia jurisdiccional, al cuestionar la concesión del mecanismo de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia bajo los requisitos de la Ley 599 de 2000 en su artículo 38B.”4 (Subrayas agregadas). Por ello, la Sala considera que con base en los argumentos expuestos en la providencia de primera instancia, no se puede desechar de tajo la concesión de esos sustitutos, de un lado porque el legislador expresamente no los excluyó en la Ley 750/2002 y de otro porque --se itera-- la naturaleza de la detención y prisión domiciliaria por ser padre o madre cabeza de 4 Tribunal Superior de Manizales. Sala de Decisión Penal. Proceso No. 2015-80677-01. MP Dra. Gloria Ligia Castaño Duque. 12 Radicado No.2015-00278-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal familia, no es otra que la salvaguarda de las prerrogativas de los

menores o personas que no se pueden valer por sí mismas.

5. Debe decirse, que para que se conceda la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, además de la acreditación de esa condición se deben analizar los aspectos subjetivos consagrados en el artículo 1 de la Ley 750/20025, así mismo, el funcionario judicial tiene la obligación de sopesar el interés superior del menor, con los fines de la medida de aseguramiento o de la ejecución de la pena, y así identificar cuál de los principios en conflicto adquiere preponderancia y por tanto, requiere mayor protección según las circunstancias del caso concreto.

Caso concreto

6. Teniendo en cuenta lo consagrado en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906/2004, la sustitución de la detención preventiva en centro reclusorio, procede por la detención en el lugar de residencia, cuando la persona procesada es padre o 5 Corroborar, entre otras, providencia radicado No. 41583, proferida el 28 de agosto de 2013; radicado No. 42385 del 20 de noviembre de 2013 y radicado No. AP5749-2014 44.309 del 24 de septiembre de 2014 M.P. Dr.

Fernando Alberto Castro Caballero. 13 Radicado No.2015-00278-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente y que haya estado bajo su cuidado.

Debe decirse, que el concepto de padre cabeza de familia se extiende más allá del hecho de proveer dineros para la manutención de las necesidades objetivas de existencia del hogar, puesto que el legislador considera mujer cabeza de familia a quien “ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”6

7. El concepto de padre o madre cabeza de familia, ha sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, Corporación que estableció que para configurarse la condición de padre cabeza de familia, no basta con que el hombre provea los bienes que permiten subsistencia del hogar, sino que debe acreditarse alguna de las siguientes circunstancias: 6 Artículo 2 Ley 82/1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232/2008.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus

obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre. (iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: ‘esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.”7 Así las cosas, quien pregone el acaecimiento de tal circunstancia en persona suya, debe acreditar –alternativamente-- 7 Ver sentencia T488 de 2011 15 Radicado No.2015-00278-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que es quien exclusivamente se encarga de cuidar, educar, proteger, brindar apoyo moral, afectivo, espiritual, sentimental, económico y personal a los hijos menores de edad propios o a las personas incapacitadas para trabajar de manera permanente, ora por la ausencia permanente o incapacidad físico – psíquica, bien por la inexistencia de colaboración alguna por parte de los demás consanguíneos.

8. En el presente asunto, se pudo establecer con los elementos que obran en el dossier, que el señor SAMUEL CASTILLO TRESPALACIOS es el padre de los menores y es la persona que tiene la obligación de suplir sus necesidades, como lo son cuidado, alimentación, acompañamiento, debido a que la madre de los menores abandonó su hogar, dejando a sus hijos al cuidado de su padre, según se infiere de la información aportada.

De igual manera, no cuentan con la protección de otra persona de su núcleo familiar que pueda garantizar la protección de los menores, por lo tanto en el caso concreto se cumple con el primer requisito para la para la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. 16 Radicado No.2015-00278-01

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8. Ahora bien, además de acreditar la condición de padre

cabeza de familia, es necesario analizar los aspectos subjetivos, como lo es el interés superior de los menores, con los fines de la medida de aseguramiento o de la ejecución de la pena. En el caso que nos ocupa el a quo estimó improcedente conceder la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, debido a que, si bien se pudo comprobar sumariamente que el señor CASTILLO TRESPALACIOS es padre cabeza de familia, no es procedente aplicar esta figura, debido a la gravedad de la conducta y las circunstancias que rodearon lo hechos, así mismo, en procura de los derechos de los menores y de la sociedad.

9. La Sala no comparte la argumentación del juez a quo. La tesis central para negar la prisión domiciliaria, es que el señor SAMUEL CASTILLO TRESPALACIOS no es una persona idónea para estar con sus menores hijos debido a la gravedad de la conducta en la que incurrió.

Tal forma de razonar desconoce la necesidad de ponderar entre las necesidades o intereses de los menores, ciertamente fuertes e inmediatas, y las aspiraciones preventivo-generales, 17 Radicado No.2015-00278-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal difusas y menos consistentes en el sub judice, de cara al riesgo evidente que para la subsistencia de los menores, implica el aherrojamiento. De hecho, el criterio de la gravedad del delito, va inserto en el juicio de tipicidad, esto es, si una conducta es muy grave

entonces merece ser consagrada como delito y por ende el legislador valora cuál es su quantum punitivo. 8

10. El juez de primera instancia relegó las consideraciones más relevantes, para centrarse en otras, que no podrían asumirse como las únicas, pues por ejemplo, no dio el peso necesario al hecho de que el señor CASTILLO TRESPALACIOS es padre de dos hijos menores de edad, que no cuentan con el apoyo de su madre pero además es la única persona que les puede solventar sus necesidades básicas.

Por lo demás, aunque el tráfico de drogas es un delito altamente desdeñable por sus efectos perniciosos, nos 8 Cfr. CSJ.-Penal No. 45792 (24/02/2016) “por lo que sostener el incremento punitivo con fundamento en esa simple afirmación [gravedad] no solo desconoce que dicho criterio (desvalor de resultado) ya fue tenido en cuenta por el legislador al determinar la pena aplicable…” 18 Radicado No.2015-00278-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encontramos ante una persona sin antecedentes penales, que además ha aceptado la comisión del reato endilgado. De suerte que no se tienen como argumentos potentes para que la pena sea intramuros, la gravedad la conducta y la necesidad de proteger mayormente los intereses de los menores y la sociedad.

11. La Sala concluye que los derechos de los menores afectados, han de potenciarse, pues, sin su padre, el riesgo de su

vulneración se intensifica. En consonancia con lo argumentado y siendo necesario que se protejan los derechos de los menores, la Sala revocará parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas y agraciará al peticionario con el sustitutivo implorado. El señor CASTILLO TRESPALACIOS prestará caución de un salario mínimo legal mensual vigente y suscribirá la diligencia de obligaciones que regla el numeral 4 del art. 38B del C.P. (Art. 4º. Ley 750/02). 19 Radicado No.2015-00278-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal  Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, sala de Decisión Penal, I) CONFIRMA parcialmente el fallo del cual se ha ocupado en sede de apelación, en el cual se condenó de manera anticipada al señor SAMUEL CASTILLO TRESPALACIOS, como cómplice del punible de Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en la modalidad de Transportar, pero II) RREEVVOOCCAA el numeral tercero de la providencia revisada y en su lugar, le CONCEDE el sustituto de la prisión domiciliara por ser padre cabeza de familia. En lo demás el fallo permanece incólume. Suscríbase al efecto la diligencia de obligaciones que norma el numeral 4º del art. 38B CP., previo otorgamiento de caución por

un smlmv de 2016. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. 20 Radicado No.2015-00278-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DANIEL ORTEGA JIMÉNEZ

Secretario 21

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