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TSDJ Manizales - SP2015-00283-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00283-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 2“ Instancia No. 2015 00283 01

Accionante: JosØ David G(cid:243)mez Restrepo

Accionado: Dr. Gral del INPEC, Caprecom / Otro

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS Aprobado Acta No. xxx Manizales, Caldas, xxx (xx) de xxx de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor JJOORRGGEE AALLIIRRIIOO MMAANNCCEERRAA CCOORRTTEESS, en representaci(cid:243)n de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), contra la sentencia del nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), ampar(cid:243) los derechos fundamentales invocados por JOS(cid:201) DAVID G(cid:211)MEZ

RESTREPO.

1 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00283 01

Accionante: JosØ David G(cid:243)mez Restrepo

Accionado: Dr. Gral del INPEC, Caprecom / Otro

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES Seæal(cid:243) el accionante que el d(cid:237)a diecisiete (17) de julio del aæo

2015, fue valorado por su mØdico tratante, el cual le dictamin(cid:243) una “Deficiencia Renal”, motivo por el cual fue remitido a una cita mØdica con el especialista internista, para el tratamiento de la mencionada enfermedad. Manifest(cid:243) que el d(cid:237)a dieciocho (18) de noviembre del aæo en curso, de nuevo acudi(cid:243) al mØdico general, puesto que la enfermedad padecida empeoraba cada d(cid:237)a, sin embargo, el galeno le manifest(cid:243) que no pod(cid:237)a ordenarle algœn tipo de medicamento pues ya le hab(cid:237)a sido ordenada la cita con el especialista y por lo tanto le recet(cid:243) únicamente el medicamento de “Acetaminofén” para tratar el dolor. Adujo que la enfermera de CAPRECOM EPS encargada de la atenci(cid:243)n dentro del Ærea de Sanidad del EPAMS, le inform(cid:243) que la cita de medicina interna deb(cid:237)a ser ordenada previamente por la EPS Caprecom. Reiter(cid:243) que el d(cid:237)a diecisØis (16) de octubre del 2015 debi(cid:243) acudir nuevamente ante el mØdico general del EPAMS, debido a que su salud cada vez se ve mÆs deca(cid:237)da, ademÆs de que cuenta con 61 2 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00283 01

Accionante: JosØ David G(cid:243)mez Restrepo

Accionado: Dr. Gral del INPEC, Caprecom / Otro

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aæos de edad y, sin embargo, no le prestan la atenci(cid:243)n en salud, que requiere para el tratamiento de la patolog(cid:237)a que lo aqueja. Con base en lo anterior solicit(cid:243) amparar los derechos fundamentales a la Salud en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f(cid:237)sica y a la dignidad humana y en consecuencia se le ordenara tanto al INPEC como a CAPRECOM EPS, la soluci(cid:243)n rÆpida y efectiva a la atenci(cid:243)n en salud requerido.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Asesor jur(cid:237)dico de la UNI(cid:211)N TEMPORAL UBA DOS, manifest(cid:243) que esta entidad ha realizado todo el procedimiento indicado para la prestaci(cid:243)n del servicio requerido por el accionante en cuanto sea de su competencia, por lo tanto tal y como lo manifest(cid:243) el actor, Øste fue valorado el diecisØis (16) de octubre del aæo presente y en ese sentido fue remitido para medicina interna con la finalidad de establecer con seguridad la patolog(cid:237)a presentada por el seæor G(cid:243)mez Restrepo; motivo por el cual solicit(cid:243) declarar improcedente la acci(cid:243)n constitucional en cuanto dicha entidad no vulner(cid:243) ningœn derecho fundamental del petente.

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Accionante: JosØ David G(cid:243)mez Restrepo

Accionado: Dr. Gral del INPEC, Caprecom / Otro

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, expres(cid:243) que conforme a la competencia para la prestaci(cid:243)n y seguimiento del servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad en los establecimientos de reclusi(cid:243)n del Orden Nacional, no es esta entidad la encargada de prestar ni vigilar o hacer seguimiento al servicio de salud POS que presta Caprecom EPS, a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad a cargo del INPEC; y en lo que respecta a los servicios de salud No POS realiz(cid:243) el contrato de seguro con QBE Seguros S.A. Indic(cid:243) que la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, la atenci(cid:243)n mØdica necesaria y especializada que requiere el accionante, de conformidad a lo ordenado por el mØdico tratante para mejorar su estado de salud, deben ser atendidas por Caprecom EPS, en el marco del POS bajo la supervisi(cid:243)n y seguimiento del INPEC; en ese sentido solicit(cid:243) que se desvinculara de la acci(cid:243)n constitucional a la USPEC, toda vez que los hechos y pretensiones narradas por el accionante no se encontraban dentro de sus funciones y competencias emanadas de la Ley. El Instituto Nacional Penitenciarios y Carcelarios –INPEC-, argument(cid:243) que la ATENCI(cid:211)N EN SALUD para la poblaci(cid:243)n reclusa del pa(cid:237)s se afiliarÆ al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dependiendo del rØgimen al que deba pertenecer; siendo del

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Accionante: JosØ David G(cid:243)mez Restrepo

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rØgimen subsidiado, los responsables son la USPEC y CAPRECOM EPS como en el presente caso. Por lo tanto y con base en lo anterior, argumenta que el INPEC y en particular la Direcci(cid:243)n General no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la poblaci(cid:243)n interna, por cuanto fueron escindidas mediante Decreto Ley 4150 de 2011 y actualmente dicha responsabilidad radica en cabeza de la USPEC Y la EPS. Solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de la Direcci(cid:243)n General del INPEC, de la presente acci(cid:243)n de Tutela, toda vez que ya por acci(cid:243)n o por omisi(cid:243)n, no ha violado, no estÆ violando ni hay una inminente violaci(cid:243)n de Derecho Fundamental alguno, del interno en cuesti(cid:243)n. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad – EPAMSde la Dorada, Caldas, infiri(cid:243) que a travØs de Oficio 09524 se solicit(cid:243) a CAPRECOM EPS-s y a la UT UBA INPEC, autorizara de manera inmediata la cita con internista requerida por el accionante, de acuerdo a que son estos los responsables de la salud de la poblaci(cid:243)n reclusa; en ese sentido

solicit(cid:243) se desvinculara a la Direcci(cid:243)n del EPAMS Dorada, (C), ya que se hab(cid:237)a hecho el trÆmite correspondiente y en consecuencia requerir a la EPS-s Caprecom y a la USPEC para dar trÆmite a lo ordenado. 5 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00283 01

Accionante: JosØ David G(cid:243)mez Restrepo

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Director Territorial de CAPRECOM EPS, Regional Caldas, indic(cid:243) que la responsabilidad directa de la Entidad depende de otras para el cumplimiento efectivo de los servicios de salud que la poblaci(cid:243)n reclusa requiere; manifest(cid:243) que teniendo en cuenta que los servicios en salud requeridos por el interno recaen de forma conjunta sobre el INPEC, EPAMS Dorada, EPS Caprecom y la UT UBA INPEC, es esta œltima la encargada de la atenci(cid:243)n de servicios de salud POS primer y segundo nivel que se realizan de manera intramural, conforme a lo establecido en el Contrato CN01-0245. Afirm(cid:243) que el actor ha sido valorado por el mØdico tratante de la EPS Caprecom, el cual lo remiti(cid:243) para valoraci(cid:243)n por medicina interna y la competencia para dicho fin radica en cabeza de la UNI(cid:211)N TEMPORAL UBA INPEC, por lo tanto consider(cid:243) que la EPS le ha brindado los servicios mØdicos al paciente conforme a lo

legalmente establecido y requerido por el accionante; de acuerdo a lo manifestado, solicit(cid:243) se declarara improcedente la acci(cid:243)n constitucional en virtud de que se ha garantizado la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos requeridos por el actor y en ese orden vincular a la UT UBA INPEC para que autorice los servicios mØdicos requeridos. La Representante Legal de QBE SEGUROS S.A., aclar(cid:243) que la œnica obligaci(cid:243)n que nace para dicha Entidad es la de 6 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00283 01

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal amparar los riesgos econ(cid:243)micos derivados de la atenci(cid:243)n integral en salud, no cubierta por el POS, por lo tanto no es de su competencia la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, as(cid:237) como tampoco lo es el otorgamiento de citas para presos e internos, pues su carÆcter es meramente indemnizatorio; por esas razones solicit(cid:243) fuera desvinculada del trÆmite de tutela en tanto que Østa carece de fundamento fÆctico y jur(cid:237)dico. La Directora Regional del INPEC viejo Caldas, arguy(cid:243) que los Directores de los establecimientos Carcelarios, las Regionales y el INPEC son los entes encargados de la poblaci(cid:243)n reclusa, no obstante quienes deben brindar el servicio de salud en la entidad

contratada por la USPEC y para el caso presente ha sido la EPS CAPRECOM la encargada de brindar de forma oportuna y eficiente tal servicio mØdico, lo anterior en virtud al contrato celebrado con dicha entidad para la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos de los reclusos. En ese orden, solicit(cid:243) fuera desvinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el INPEC, debido a que Øste no cuenta con la responsabilidad de garantizar la salud a la poblaci(cid:243)n reclusa de Colombia.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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Accionante: JosØ David G(cid:243)mez Restrepo

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El juez de primera instancia en fallo del nueve (09) de noviembre de dos mil quince, estableci(cid:243) que si bien las personas privadas de la libertad tienen suspendidos la mayor(cid:237)a de sus derechos, otros restringidos, existen unas garant(cid:237)as fundamentales que permanecen intactas, como lo son la dignidad humana, la integridad personal, el derecho de petici(cid:243)n, el debido proceso y la salud. Por lo tanto el Estado a travØs de las autoridades Penitenciarias y Carcelarias, tiene la obligaci(cid:243)n de garantizar de forma inmediata y eficaz, el derecho a la salud de los internos, garantizar el acceso a los servicios mØdicos, que llegaren a necesitar

los internos, lo que implica que todos los servicios mØdicos deben prestarse sin ninguna limitaci(cid:243)n de carÆcter administrativo o financiero. Consider(cid:243) que no hubo negligencia por parte de las accionadas, es decir, ni del `rea de Sanidad del EPAMS, ni del Convenio de UT UBA INPEC, ni de CAPRECOM EPS-s, puesto que no se evidenci(cid:243) la ausencia de atenci(cid:243)n mØdica oportuna para el tratamiento de las dolencias padecidas por el actor. 8 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00283 01

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Reiter(cid:243) que se desvincular(cid:237)a a QBE SEGUROS S.A., en tanto que la cita con el mØdico internista requerida por el accionante se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud. As(cid:237) las cosas, tutel(cid:243) los derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad personal y la dignidad humana del interno JosØ David G(cid:243)mez Restrepo y en consecuencia de ello, orden(cid:243) a la EPS-s CAPRECOM, a la UNI(cid:211)N TEMPORAL UBA del INPEC y al `REA DE SANIDAD DEL EPAMS de la Dorada, Caldas, cada uno dentro de sus competencias, que en el tØrmino de 48 horas siguientes a partir de la notificaci(cid:243)n del fallo, autorizaran y programaran –fecha y horala valoraci(cid:243)n con el MØdico Internista requerida por el accionante; y en base con el diagn(cid:243)stico dado, realizarle todos los procedimientos mØdicos necesarios, as(cid:237) como suministrarle todos los medicamentos que le sean formulados.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N

1. El Director Territorial de la EPS CAPRECOM Regional Caldas, inform(cid:243) que la Uni(cid:243)n Temporal UBA INPEC program(cid:243) brigada intramural en el EPAMS “Doña Juana” La Dorada, Caldas, la cual se llev(cid:243) a cabo el d(cid:237)a diez (10) de noviembre del presente aæo, siendo valorado el seæor G(cid:243)mez Restrepo por el MØdico

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Internista, el cual indic(cid:243) e la Evoluci(cid:243)n MØdica que el accionante “No sufre Cálculos Renales, no hay estadios de Nefropatía. Plan de tratamiento. Se deja tratamiento igual”. En ese orden, indic(cid:243) que el hecho generador de la acci(cid:243)n de tutela ha desaparecido, pues en esas condiciones y conforme a lo evidenciado el paciente fue valorado y manejado por “MEDICINA INTERNA”, y en su decir no requiere tratamiento con alguna otra especialidad; debe continuar, eso s(cid:237), con el mismo tratamiento.

Por lo anterior, solicit(cid:243) que se declare improcedente la acci(cid:243)n de tutela en virtud de que existe carencia actual de objeto y superaci(cid:243)n de los hechos generadores de la violaci(cid:243)n al Derecho Fundamental a la Salud del que es titular el seæor JosØ David G(cid:243)mez Restrepo. Rog(cid:243) que de no ser acogidos sus argumentos, se le conceda la facultad de recobro por el 100% ante la UT UBA INPEC por los servicios incluidos en el contrato anteriormente mencionados.

2. El asesor jur(cid:237)dico de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, manifest(cid:243) que esta Entidad no tiene competencia para vigilar, coordinar, ni hacer seguimiento al servicio de salud POS que presta CAPRECOM EPS y en lo que respecta a los servicios no incluidos en el POS suscribi(cid:243) contrato con QBE SEGUROS S.A. Por tal motivo, solicit(cid:243) que se revoque el

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal numeral tercero del fallo de tutela por medio del cual se exhort(cid:243) a la USPEC para vigilar el cumplimiento del fallo de la referencia y as(cid:237) garantizar los derechos fundamentales del interno JosØ David G(cid:243)mez Restrepo.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico

2. En consideraci(cid:243)n a los hechos y las pretensiones de la acci(cid:243)n bajo examen, as(cid:237) como las actuaciones surtidas en trÆmite de la presente instancia, la Sala evaluarÆ si ¿en el presente asunto ocurri(cid:243) el fen(cid:243)meno del hecho superado por la circunstancia de carencia actual de objeto?

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para tales efectos se desarrollaran los siguientes temas: (i) La carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) Existencia de Hecho Superado en el caso concreto Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado

3. La carencia actual de objeto por hecho superado, tiene como caracter(cid:237)stica principal, que la orden que eventualmente impartir(cid:237)a el Juez Constitucional, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o por falta de fundamentos fÆcticos actuales, en tales razonamientos, el fallador debe abstenerse de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el tema planteado, pues ello carece de todo objetivo.

En palabras de la Corte Constitucional, dicho fen(cid:243)meno se presenta cuando entre el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y el momento del fallo se satisface la pretensi(cid:243)n elevada, tornando cualquier mandato judicial al respecto, en innecesario. De igual forma ha establecido que: “En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretend(cid:237)a mediante la acci(cid:243)n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a 12 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00283 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal advertirle de las sanciones a las que se harÆ acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art(cid:237)culo 24 del Decreto 2591 de 1991.”1 (Negrilla Nuestra).

4. As(cid:237) pues, el Juez Constitucional debe verificar a travØs de los diferentes medios de prueba que efectivamente se ha efectuado la resoluci(cid:243)n al problema jur(cid:237)dico planteado con la interposici(cid:243)n de

la acci(cid:243)n de tutela, es decir, que en realidad se satisfizo la petici(cid:243)n del presunto afectado. Existencia de Hecho Superado en el Caso Concreto

5. Acorde con los antecedentes procesales, es acertado decir que a la fecha de la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela no se hab(cid:237)a autorizado ni programado la cita con el MØdico Internista que el accionante requer(cid:237)a, constituyendo vulneraci(cid:243)n a los derechos Constitucionales Fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida del actor.

Mediante la impugnaci(cid:243)n al fallo de tutela una de las partes accionadas --EPS CAPRECOM-- alleg(cid:243) constancia de la realizaci(cid:243)n de la valoraci(cid:243)n intimada en la acci(cid:243)n de tutela, en virtud de ello, 1 Corte Constitucional, Sentencia T - 200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 13 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00283 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicit(cid:243) la improcedencia de la acci(cid:243)n constitucional, puesto que ya se hab(cid:237)a dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez primigenio.

6. Evidenci(cid:243) la Sala que efectivamente la valoraci(cid:243)n por medicina interna le fue realizada al seæor JosØ David G(cid:243)mez

Restrepo, sin embargo como resultado no le fue dado un nuevo diagn(cid:243)stico, sino por el contrario, le fue rechazada la posibilidad de padecer “Cálculos Renales”, y en ese sentido no le fue ordenado un nuevo tratamiento. Siendo as(cid:237), la Sala puede determinar que la pretensi(cid:243)n principal de la acci(cid:243)n ya fue satisfecha, pues la protecci(cid:243)n al derecho fundamental a la salud incluye no solo que sean realizados los procedimientos que el mØdico tratante estime necesarios, sino el efectivo y pleno conocimiento de los resultados del mismo. Lo anterior estÆ satisfecho en el caso presente, en virtud de que el diagn(cid:243)stico de “CÆlculos Renales” para el señor Gómez Restrepo fue descartado y ademÆs no se le formul(cid:243) al paciente un tratamiento diferente al que se ha venido sometiendo, en tal sentido la Sala considera que se ha configurado un hecho superado en la 14 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00283 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medida que la causa que motiv(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela ha desaparecido.

7. As(cid:237) mismo, es menester resaltar que en el fallo de primera instancia no se emiti(cid:243) la orden de tratamiento integral, empero, se determin(cid:243) que en virtud del diagn(cid:243)stico dado por el especialista en

medicina interna se siguieran los procedimientos y se suministraran los medicamentos necesarios en virtud de Øste, por lo tanto en vista de lo manifestado por el especialista --Falla Renal, HTA estado III, Riesgo controlado. No tiene cÆlculos Renales. Se deja tratamiento igual-- y que no hubo un nuevo diagn(cid:243)stico, deberÆ seguir el tratamiento anterior tal y como le fue recomendado por el especialista, el cual en ningœn momento le ha sido negado al paciente por parte de las accionadas y que deberÆn seguirle suministrando sin dilaci(cid:243)n alguna.

8. En l(cid:237)nea de lo anterior, el problema jur(cid:237)dico planteado en sede de primera instancia, es decir, la vulneraci(cid:243)n al derecho a la salud del seæor JosØ David G(cid:243)mez Restrepo por parte de las accionadas, ha sido resuelto, por tanto se estÆ ante la presencia de un hecho superado.

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9. Se aclara que no se hace imperativo para la Sala pronunciarse de fondo respecto de lo manifestado por la USPEC en su escrito de impugnaci(cid:243)n de acuerdo a que al tenerse la declaratoria de un hecho superado las demÆs pretensiones desaparecen en virtud de que el objetivo principal de la acci(cid:243)n de tutela deja de existir y Østa pierde su raz(cid:243)n de ser.

Conforme a lo motivado en esta providencia, la Sala revocarÆ el fallo de primera instancia y declararÆ la existencia del hecho superado.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisi(cid:243)n emitida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C), y DECLARA la carencia actual de objeto por hecho superado. 16 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00283 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega JimØnez Secretario 17

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