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TSDJ Manizales - SP2015-00299- GEN

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00299- GEN
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 2“ Instancia No. 2015 00299 01

Accionante: Genaro Emilio Muæoz Taborda

Accionado: Dr. del EPAMS La Dorada, CAPRECOM EPS y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 009 Manizales, Caldas, primero (01) de febrero de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor JORGE ALIRIO MANCERA CORTES, en representaci(cid:243)n de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), contra la sentencia del veintisØis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Segundo de

Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), ampar(cid:243) los derechos fundamentales invocados por

GENARO EMILIO MU(cid:209)OZ TABORDA.

1 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00299 01

Accionante: Genaro Emilio Muæoz Taborda

Accionado: Dr. del EPAMS La Dorada, CAPRECOM EPS y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES Seæal(cid:243) el accionante que lleva mÆs de un aæo

consultando por una extraæa masa ubicada en la columna vertebral, para la cual le fue ordenada una ecograf(cid:237)a de tejidos blandos, no obstante, hasta la fecha no se le ha realizado dicho procedimiento. Adicionalmente indic(cid:243) que padece de diferentes quebrantos de salud, tales como migraæa, gastritis, etc. Finalmente solicit(cid:243), que se ordene y autorice la remisi(cid:243)n con un especialista y el tratamiento integral se todas sus patolog(cid:237)as.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios por medio del seæor Jorge Alirio Mancera Cortes Jefe de la Oficina de Asesor(cid:237)a Jur(cid:237)dica, expres(cid:243) en primer lugar, que la USPEC no tiene competencia para prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio de Salud POS que estÆ a cargo de CAPRECOM EPS, y en lo que corresponde a los servicios de Salud NO POS, dio cumplimiento a

2 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00299 01

Accionante: Genaro Emilio Muæoz Taborda

Accionado: Dr. del EPAMS La Dorada, CAPRECOM EPS y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo establecido en el art(cid:237)culo 10 del Decreto 2496 de 20121, suscribiendo el contrato de seguro No. 341 con QBE SEGUROS S.A. Concluy(cid:243), solicitando la desvinculaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

2. QBE Seguros S.A., por intermedio de su representante legal, manifest(cid:243) que no son una entidad prestadora de servicios de salud, ni hacen parte del sistema de seguridad social en salud, y que su objetivo principal es amparar el riesgo econ(cid:243)mico derivado de los servicios de salud no cubiertos por el Plan Obligatorio de

Salud. En definitiva solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de QBE Seguros S.A., de la tutela de la referencia, puesto que carece de fundamento fÆctico y jur(cid:237)dico.

3. El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, expres(cid:243) que conforme a la Historia Cl(cid:237)nica del seæor Genaro Emilio Muæoz Taborda, es claro precisar, que se 1 Para la atenci(cid:243)n de estos servicios, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPCpodrÆ contratar una p(cid:243)liza que cubra dichos eventos o en su defecto realizar el pago de los mismos mediante la aplicaci(cid:243)n de un procedimiento que contemple como m(cid:237)nimo las condiciones previstas por el Gobierno Nacional y por el Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social para el reconocimiento de estos servicios por parte del Fosyga, incluyendo los valores mÆximos de reconocimiento.

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Accionante: Genaro Emilio Muæoz Taborda

Accionado: Dr. del EPAMS La Dorada, CAPRECOM EPS y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal le orden(cid:243) una ecograf(cid:237)a de tejidos blandos, la cual a la fecha no se le ha realizado, por lo tanto la Direcci(cid:243)n del establecimiento le solicito a la EPS CAPRECOM y a la UT UBA INPEC que procediera de manera inmediata a autorizar el procedimiento ordenado. Indic(cid:243) que la poblaci(cid:243)n reclusa del pa(cid:237)s se afiliarÆ al Sistema General se Seguridad Social en Salud; el Gobierno Nacional indicarÆ los mecanismos que permitan la operatividad, para que esta poblaci(cid:243)n reciba adecuadamente sus servicios.2 Por lo tanto y con base en lo anterior argumenta que el INPEC, no puede prestar servicios de Salud a los internos a travØs del personal de planta como ya lo hab(cid:237)a previsto la Ley 65 de 1993. Adicionalmente explic(cid:243) que es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios quien determinarÆ la EPS a la cual se afilie la poblaci(cid:243)n reclusa3, y aclar(cid:243) que no existe contrato entre el INPEC y CAPRECOM, considerando as(cid:237) que son la EPS CAPRECOM y la USPEC las directas responsables del tratamiento mØdico del seæor GENARO EMILIO MU(cid:209)OZ TABORDA. Solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n del EPAMS, de la presente acci(cid:243)n de Tutela, toda vez que se realiz(cid:243) el trÆmite correspondiente. 2 Ley 1122 de 2007 3 Decreto 2496 de 2012 4 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00299 01

Accionante: Genaro Emilio Muæoz Taborda

Accionado: Dr. del EPAMS La Dorada, CAPRECOM EPS y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. La EPS CAPRECOM por intermedio de Juan Pablo Restrepo Giraldo Director Territorial, aclara que no son los œnicos vinculados en la prestaci(cid:243)n efectiva y eficaz de los servicios mØdicos, sino que debe ser una cooperaci(cid:243)n mancomunada de varias entidades (INPEC, UT UBA, EPAMS, CAPRECOM EPS).

Requiri(cid:243) al juez de primera instancia la vinculaci(cid:243)n del UT UBA INPEC, como ente responsable del suministro de los servicios de Salud en dicho Centro Penitenciario en primero y segundo nivel de atenci(cid:243)n, nivel que requiere el actor conforme a la patolog(cid:237)a y demÆs que se deriven de la misma. Conforme a lo anterior, la EPS CAPRECOM TERRITORIAL CALDAS, pretende que se declare improcedente la presente acci(cid:243)n toda vez, que viene garantizando la prestaci(cid:243)n de los servicios y que de no ser acogidas su reclamaci(cid:243)n se le faculte el recobro ante la UT UBA INPEC por los servicios incluidos en el contrato con esta entidad.

5. La Directora Regional INPEC Viejo Caldas, puntualiz(cid:243) que en el Ærea jur(cid:237)dica de esta instituci(cid:243)n, no se encuentra radicado derecho de petici(cid:243)n alguno donde el interno de a conocer su situaci(cid:243)n, por lo tanto seæal(cid:243) que no se le estÆ vulnerando ningœn

derecho fundamental. 5 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00299 01

Accionante: Genaro Emilio Muæoz Taborda

Accionado: Dr. del EPAMS La Dorada, CAPRECOM EPS y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aæadi(cid:243) que quienes deben garantizar el servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, es la entidad contratada por la USPEC, es decir, en este caso es la EPS CAPRECOM. Finalmente manifest(cid:243) que en raz(cid:243)n a que el INPEC y la Regional Viejo Caldas, no son los responsables de brindar y garantizar la salud a la poblaci(cid:243)n reclusa de Colombia, se deben desvincular de la causa por pasiva.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia en fallo del veintisØis (26) de noviembre de dos mil quince, realiz(cid:243) un anÆlisis completo del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, as(cid:237) como tambiØn estudi(cid:243) diferentes jurisprudencias que desarrollan el tema objeto de controversia en el presente trÆmite tutelar.

Con fundamento en lo anterior, el A quo estableci(cid:243) que no se puede pasar desapercibida la falta de diligencia de las autoridades demandadas, en lo que se refiere a la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos requeridos por el accionante, y ordenados por el Director del EPAMS La Dorada, en aras de preservar la prontitud del procedimiento.

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Accionante: Genaro Emilio Muæoz Taborda

Accionado: Dr. del EPAMS La Dorada, CAPRECOM EPS y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia el Juez de instancia encontr(cid:243) que la responsabilidad para prestar los servicios de salud al actor, recae sobre la EPS CAPRECOM y EL CONVENIO UT UBA INPEC, con la respectiva vigilancia del INPEC. En definitiva ampar(cid:243) los derechos fundamentales del accionante, toda vez que con la actitud procesal de las entidades demandadas, se evidencia una clara negligencia en garantizar el acceso a los servicios de salud m(cid:237)nimos. En raz(cid:243)n de lo anterior, el A quo orden(cid:243) que se autorizara y programara la ECOGRAF˝A DE TEJIDOS BLANDOS, al seæor GENARO EMILIO MU(cid:209)OZ TABORDA, y su posterior valoraci(cid:243)n con el mØdico tratante.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N

1. El asesor jur(cid:237)dico de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, manifest(cid:243) que es preciso aclarar la competencia de la USPEC, frente a la prestaci(cid:243)n del servicio de salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, seæalando

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Accionante: Genaro Emilio Muæoz Taborda

Accionado: Dr. del EPAMS La Dorada,

CAPRECOM EPS y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ademÆs, que el marco legal demuestra que es CAPRECOM la entidad competente para garantizar dicho servicio. Indic(cid:243) que no tienen competencia para prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio de salud POS que presta CAPRECOM y en lo concerniente a los servicios de salud NO POS, dio cumplimiento a lo establecido en el art(cid:237)culo 10 del Decreto 2496 de 2012, suscribiendo contrato de seguro con QBE SEGUROS S.A. Solicit(cid:243) en consecuencia, desvincular del presente fallo de tutela a esa Unidad Administrativa.

2. El Director del EPAMS La Dorada, manifest(cid:243) que mediante oficio del 27 de noviembre del 2015, se solicit(cid:243) a la EPS CAPRECOM y a la IPS UT UBA que autorizaran lo ordenado, por lo tanto pretendi(cid:243) que se desvinculara la Direcci(cid:243)n del EPAMS La Dorada, y Coordinador `rea de Sanidad, dado a que segœn ellos se realiz(cid:243) el trÆmite correspondiente.

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Accionante: Genaro Emilio Muæoz Taborda

Accionado: Dr. del EPAMS La Dorada, CAPRECOM EPS y otros.

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VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo

establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jur(cid:237)dico

2. Visto el recurso de alzada impetrado por el asesor jur(cid:237)dico de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, corresponde a esta Sala determinar la existencia de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, de la citada instituci(cid:243)n.

Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala conceptuarÆ sobre: (i) la prestaci(cid:243)n del servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de su libertad, y las entidades competentes para dicho fin, (ii) Caso concreto. 9 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00299 01

Accionante: Genaro Emilio Muæoz Taborda

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la Prestaci(cid:243)n del Servicio de Salud a la Poblaci(cid:243)n Privada de su Libertad, y de las Entidades Competentes para dicho Fin

3. La ley 1709 de 2014 modific(cid:243) la antigua ley 65 de 1993, entre otros, los art(cid:237)culos 104, 105 y 106, que regulaban la prestaci(cid:243)n del servicio de salud los cuales fueron reformados, con el objetivo de que los presupuestos all(cid:237) contemplados, permitieran edificar la prestaci(cid:243)n citada. Las normas contemplan lo siguiente:

“SERVICIO DE SANIDAD Art(cid:237)culo 104. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 65.) Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrÆn acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminaci(cid:243)n por su condici(cid:243)n jur(cid:237)dica. Se garantizarÆn la prevenci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico temprano y tratamiento adecuado de todas las patolog(cid:237)as f(cid:237)sicos o mentales. Cualquier tratamiento mØdico, quirœrgico o psiquiÆtrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin serÆ aplicado sin necesidad de resoluci(cid:243)n judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento mØdico o la intervenci(cid:243)n quirœrgica deberÆn realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusi(cid:243)n se garantizarÆ la existencia de una Unidad de Atenci(cid:243)n Primaria y de Atenci(cid:243)n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Art(cid:237)culo 105. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 66). Servicio mØdico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberÆn diseæar un modelo de atenci(cid:243)n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de gØnero para

la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisi(cid:243)n domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Naci(cid:243)n. Este modelo tendrÆ 10 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00299 01

Accionante: Genaro Emilio Muæoz Taborda

Accionado: Dr. del EPAMS La Dorada, CAPRECOM EPS y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como m(cid:237)nimo una atenci(cid:243)n intramural, extramural y una pol(cid:237)tica de atenci(cid:243)n primaria en salud. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) serÆ la responsable de la adecuaci(cid:243)n de la infraestructura de las Unidades de Atenci(cid:243)n Primaria y de Atenci(cid:243)n Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestarÆ la atenci(cid:243)n intramural, conforme a los que establezca el modelo de atenci(cid:243)n en salud del que trata el presente art(cid:237)culo. Art(cid:237)culo 106. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, art(cid:237)culo 67). Asistencia mØdica de internos con especiales afecciones de salud. Las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serÆn especialmente protegidas por la direcci(cid:243)n del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminaci(cid:243)n. El

Inpec podrÆ establecer pabellones especiales con la œnica finalidad de proteger la salud de esta poblaci(cid:243)n. El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en materia de salud, cumplirÆn con los protocolos mØdicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que as(cid:237) lo requieran. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)

4. La competencia de los diferentes (cid:243)rganos llamados a garantizar el servicio de salud a esta poblaci(cid:243)n, fue motivo de controversia en este trÆmite, por las diferentes entidades accionadas. De igual manera fue objeto de pronunciamiento por el juez en primera instancia; no obstante es indispensable hacer referencia al pronunciamiento que, en torno a esa temÆtica, expuso el Consejo de Estado: “A su turno, mediante el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, estableció que la poblaci(cid:243)n reclusa del pa(cid:237)s deb(cid:237)a ser afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, que el Gobierno deb(cid:237)a establecer los mecanismos para hacer

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Accionante: Genaro Emilio Muæoz Taborda

Accionado: Dr. del EPAMS La Dorada, CAPRECOM EPS y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posible la prestaci(cid:243)n de tal servicio a los internos de los Establecimientos Penitenciarios y

Carcelarios del INPEC. No obstante, con el fin de fortalecer las funciones penitenciarias y carcelarias, el Gobierno expidi(cid:243) el Decreto 4150 de 2011, mediante el cual se escindieron unas funciones del INPEC y se cre(cid:243) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC), esta última, “con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y prestaci(cid:243)n de los servicios, la infraestructura y apoyo log(cid:237)stico y administrativo requeridos para el adecuado y eficiente funcionamiento del INPEC”. As(cid:237) mismo, mediante el Decreto 4151 de 2011, se modific(cid:243) la estructura del INPEC. A su turno, respecto al aseguramiento de la poblaci(cid:243)n reclusa, se profiri(cid:243) el Decreto 2649 de 2012 que derog(cid:243) los Decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010, por lo cual, en materia de afiliaci(cid:243)n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblaci(cid:243)n reclusa, dispuso: “ARTÍCULO 2º. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblaci(cid:243)n reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECse realizarÆ al RØgimen Subsidiado a travØs de una o varias Entidades Promotoras de Salud Pœblicas o Privadas, tanto del RØgimen Subsidiado como del RØgimen Contributivo, autorizadas para operar el RØgimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC. Dicha afiliaci(cid:243)n beneficiarÆ tambiØn a

los menores de tres (3) aæos que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión”.4 (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)

5. En la misma l(cid:237)nea jurisprudencial, sobre la competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios, ha establecido la Corte Suprema de Justicia en uno de sus mÆs recientes pronunciamientos5: “…Si bien es cierto reclama la representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no tener responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal,

4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B

Consejero Ponente: Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila.BogotÆ D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).Ref.: expediente N” 17001-23-33-000-2012-00253-01.Acci(cid:243)n de Tutela. Actor: Luis Hernando Tangarife Suaza. C/. Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario (Inpec) Y Otros. 5 Corte Suprema de Justicia - Sentencia de Tutela Rad. T66.469 M.P. Javier Zapata Ortiz.

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Accionante: Genaro Emilio Muæoz Taborda

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para la Sala es claro que esa entidad tiene como misi(cid:243)n el “Prestar el apoyo

necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, log(cid:237)stica y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gesti(cid:243)n de los recursos y contribuir as(cid:237) a que dicha instituci(cid:243)n se focalice en su funci(cid:243)n misional, es decir, la custodia, vigilancia, atenci(cid:243)n y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad”. La Unidad, como claramente lo indica en su objetivo misional, debe velar porque el INPEC se focalice en su funci(cid:243)n de tratamiento integral de la poblaci(cid:243)n penitenciaria, y para ello es necesaria la infraestructura y log(cid:237)stica que permitan brindar una debida atenci(cid:243)n en salud, no solo al accionante sino a la integridad de reclusos del centro carcelario, por lo tanto deben esas instituciones trabajar arm(cid:243)nicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues los dos organismos tienen, dentro del Æmbito de sus competencias, que velar por una atención integral a los detenidos en establecimientos carcelarios…” (Resaltado y subrayado fuera del original)

6. Se colige de lo anterior, que la Ley 1709 de 2014 abord(cid:243) la temÆtica aqu(cid:237) expuesta, de manera amplia, es decir, regul(cid:243) la prestaci(cid:243)n del servicio de salud de forma tal que dicho servicio pueda ser cubierto sin ninguna dificultad; igualmente se puede decir, que existe un completo sistema normativo destinado a reglar la

protecci(cid:243)n del derecho a la salud de los internos. Bajo estos presupuestos, esta Sala analizarÆ el caso expuesto por el accionante. Caso Concreto

7. En el escrito de impugnaci(cid:243)n, se puede observar que la inconformidad del recurrente, se fundamenta en la falta de

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Accionante: Genaro Emilio Muæoz Taborda

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal competencia que aduce, frente a la reclamaci(cid:243)n que depreca el accionante.

8. Conforme a el marco normativo y jur(cid:237)dico citado anteriormente, es menester resaltar que el Derecho Fundamental a la Salud es de cardinal importancia, dado a que integra el conglomerado de Derechos que son indiscutibles, porque afectan de forma directa la esfera del individuo en su vida y dignidad humana.

Ahora bien, establecido lo anterior se infiere que bajo ninguna circunstancia pueden ser desconocidos y vulnerados, por ende este (cid:243)rgano colegiado comparte la decisi(cid:243)n del Juez referente a las (cid:243)rdenes impartidas en el fallo proferido.

9. En cuanto a la obligaci(cid:243)n que corresponde a la USPEC, y siendo Øste el motivo de apelaci(cid:243)n frente al fallo de primera instancia, considera la Sala que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios debe junto al INPEC, ocuparse solidariamente de custodiar la efectividad en la prestaci(cid:243)n de

servicios de salud, aunque directamente no le estØ atribuida dicha funci(cid:243)n. Ello porque dentro de sus funciones se encuentra la de desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia 14 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00299 01

Accionante: Genaro Emilio Muæoz Taborda

Accionado: Dr. del EPAMS La Dorada, CAPRECOM EPS y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal log(cid:237)stica y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios.6 En conclusi(cid:243)n, La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, tiene la obligaci(cid:243)n de desarrollar todas las gestiones necesarias y de su competencia para la satisfacci(cid:243)n del derecho a la salud del accionante, mÆxime cuando se advierte una violaci(cid:243)n de derechos de una persona (recluso) que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Es menester puntualizar que en lo que se refiere a la petici(cid:243)n realizada por el Director del EPAMS La Dorada, no es veros(cid:237)mil para esta Sala tener en cuenta la petici(cid:243)n deprecada, por cuanto tal y como se evidenci(cid:243) en la sentencia del 26 de noviembre del 2015, el A quo, no orden(cid:243) de manera directa a la Direcci(cid:243)n del EPAMS La Dorada, la prestaci(cid:243)n del servicio de salud requerido por el accionante. Por el contrario, seæal(cid:243) que la funci(cid:243)n de la misma ser(cid:237)a la de

vigilar el cumplimiento de lo ordenado, labor la cual pese a que se haya requerido a las entidades encargadas de suministrar lo pretendido por el accionante, no se ha culminado puesto que no es palmario para este (cid:211)rgano Colegiado que se haya cumplido a cabalidad lo endilgado. 6 Art(cid:237)culo 5, numeral segundo del decreto 4150 de 2011. 15 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00299 01

Accionante: Genaro Emilio Muæoz Taborda

Accionado: Dr. del EPAMS La Dorada, CAPRECOM EPS y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior se mantendrÆ vinculada la Direcci(cid:243)n del EPAMS La Dorada y la Coordinaci(cid:243)n del `rea de Sanidad al presente trÆmite tutelar. Siendo as(cid:237), se confirmarÆ en su integridad el fallo impugnado.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA ˝NTEGRALMENTE la decisi(cid:243)n emitida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C). Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

16 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00299 01

Accionante: Genaro Emilio Muæoz Taborda

Accionado: Dr. del EPAMS La Dorada, CAPRECOM EPS y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega JimØnez Secretario 17

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