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TSDJ Manizales - SP2015-00301-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00301-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 2ª Instancia No. 2015 00301 01

Accionante: Juan Rafael Lopera Zapata

Accionado: EPAMS La Dorada

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 010 Manizales, Caldas, primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JUAN RAFAEL LOPERA ZAPATA contra la sentencia del primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), no amparó los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

II. ANTECEDENTES Señaló el accionante, que labora en el área de talleres y que gracias a esta actividad redime parte del tiempo de la pena.

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Accionante: Juan Rafael Lopera Zapata

Accionado: EPAMS La Dorada

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expone que las distintas actividades especiales, como la fiesta de Las Mercedes, jornadas de vacunación, entre otras, se realizan en el salón destinado para los talleres, lo cual impide desempeñar las labores de redención (trabajo, educación y

enseñanza) durante el tiempo que duren aquellas actividades. Tanto sus compromisos laborales como la redención de la pena, se ven afectados por esta situación, al no poder trabajar durante los días de festividades y que a pesar de ser éste, un evento ajeno a su voluntad, no se le computan las horas de redención. Refiere además, que en el caso de los internos que asisten a educación, así el profesor no asista, de todos modos, las horas de redención son reconocidas. En conclusión, el actor solicitó el reconocimiento de las horas no laboradas en el año 2014 y 2015 por motivo de estas actividades irregulares que son ajenas a su voluntad.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

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Accionante: Juan Rafael Lopera Zapata

Accionado: EPAMS La Dorada

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, asegura que no es de su competencia atender las pretensiones del accionante, ya que es al Director del Establecimiento Penitenciario de La Dorada a quien le corresponde expedir los certificados de redención de la pena a favor de los reclusos. La Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC sostuvo que en este caso se evidencia una falta de legitimidad por pasiva, toda vez que el accionante no ha radicado, en sus dependencias, ninguna queja o petición. El EPAMS de La Dorada no se pronunció al respecto a pesar de haber sido notificado debidamente, por tanto, el a quo le dio

aplicación a la presunción de veracidad.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia en fallo del primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015), determinó la naturaleza y procedencia de la acción de tutela.

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Accionante: Juan Rafael Lopera Zapata

Accionado: EPAMS La Dorada

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consideró la función protectora de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados, y no haya otro medio idóneo para remediarlo. Citó el decreto reglamentario 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de amparo, haciendo hincapié en la subsidiariedad de esta figura, con la salvedad de que la pretensión sea la evitación de un perjuicio irremediable, en este caso operaría transitoriamente. El juez de instancia en este caso concluyó que, al actor no le asiste ningún derecho, toda vez que existen otras alternativas para subsanar esta situación meramente administrativa. En síntesis, resolvió denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Rafael Lopera Zapata.

V. LA IMPUGNACIÓN El señor Juan Rafael Lopera Zapata, en su calidad de accionante, impugnó el fallo de primera instancia, proferido por el

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Accionado: EPAMS La Dorada

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro del término legal.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico

2. En cumplimiento del recurso de alzada impetrado por el señor Juan Rafael Lopera Zapata, corresponde a esta Sala determinar si los derechos presuntamente vulnerados deben ser conjurados por este dispositivo constitucional.

Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala conceptuará sobre: (i) la redención de la pena en los establecimientos 5 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00301 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal carcelarios; (ii) procedencia de la acción de tutela; y por último se analizará (iii) el caso concreto. De la redención de la pena en los establecimientos carcelarios

3. La ley 65 de 1993, por la cual se expide el código penitenciario y carcelario, establece como formas de redención de la pena, el trabajo (art. 82); el estudio (art. 97); la enseñanza (art. 98): ARTÍCULO 82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los

condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo. ARTÍCULO 97. REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. Los procesados también podrán realizar actividades de redención pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida. 6 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00301 01

Accionante: Juan Rafael Lopera Zapata

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Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ARTÍCULO 98. REDENCIÓN DE LA PENA POR ENSEÑANZA. <Artículo modificado

por el artículo 61 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento. El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81 de la Ley 65 de 1993. Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida. Es pertinente resaltar que la redención de la pena se conmuta siempre y cuando exista una prestación y cumplimiento personal de la labor, es decir que, mientras la actividad, que tiene por objeto redimir la pena, no se preste efectivamente, no se podrá suplir por días de prisión. De la procedencia de la acción de tutela

4. A pesar de que en repetidas ocasiones se ha desmenuzado este tema tanto en precedente horizontal como vertical, es menester hacer algunas anotaciones al respecto.

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Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una de las características de esta acción es la subsidiariedad, como lo expresa el máximo tribunal en sentencia T555 de 20121:

“… conforme al artículo 86 de la carta política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser usado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o cuando existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto2, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común3”. En tal sentido, el objetivo de la acción de amparo no se puede desdibujar, corriendo el riesgo de que pierda su verdadero espíritu, que es la protección de los derechos intrínsecos del ser humano que se encuentren en un real o inminente peligro.

6. El decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, en

su artículo 6 numeral 1, preceptúa: 1 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 2 Cfr. entre otras, T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería. 8 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00301 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se itera entonces, que si se presenta alguna situación que por sus condiciones, permita la interposición de algún mecanismo judicial o administrativo apropiado para la solución del caso, no habrá lugar a la utilización de la acción especial de tutela. El caso concreto

7. Con base en lo expuesto anteriormente, se deducen dos situaciones a saber: Primero, el interno Juan Rafael Lopera Zapata arguye que las horas no laboradas a causa de las festividades de Las Mercedes, deben ser tenidas en cuenta, toda vez que su ausencia al trabajo fue ajena a su voluntad.

Empero, debemos aclarar, que la fiesta de Las Mercedes al igual que las demás actividades especiales que se desarrollan dentro de los penales son necesarias y útiles para los fines propuestos de resocialización y garantía de derechos. 9 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00301 01

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Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden de ideas, resulta inaceptable y hasta caprichoso solicitar la redención de una pena por medio de una labor que no se ejerció, así haya sido el resultado de circunstancias esporádicas, ajenas al trabajador. Este caso bien ejemplifica el abuso de este mecanismo de protección constitucional, si se advierte que al interno accionante se le ha garantizado su derecho a redimir pena, así se le ha certificado y así lo continúa haciendo. Pretender que, o se le certifique lo no laborado o se cancelen las actividades que en virtud de los fines de la pena, adelanta el reclusorio, comporta una actitud arrogante y egoísta, que no repara en la utilidad, pertinencia y necesidad de las actividades que en su día, justificaron el momentáneo cierre de la locación en que desarrollaba sus actividades de redención. En efecto, el tiempo del trabajo ordinario de jueces y autoridades penitenciarias, se ve menguado con acciones como la sub judice, que materializan actitudes egoístas y de desdeño por ese bien escaso que es el tiempo judicial. Así pues, la improcedencia del mecanismo de tutela es palpable. Así se decidirá en esta providencia, confirmando el fallo de primera instancia en su integridad.  10 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00301 01

Accionante: Juan Rafael Lopera Zapata

Accionado: EPAMS La Dorada

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA INTEGRALMENTE la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C). Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Daniel Ortega Jiménez 11 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00301 01

Accionante: Juan Rafael Lopera Zapata

Accionado: EPAMS La Dorada

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Secretario 12

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