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TSDJ Manizales - SP2015-00302-01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00302-01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 2“. Instancia No. 2015-00302-01

Accionante: Lilia Correa de Gallego

Accionados: EPS CAPRECOM, DTSC.

Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 409 Manizales, Caldas, xxx (xx) de xxx, del dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por CAPRECOM E.P.S. contra la sentencia del primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por medio de la cual se tutel(cid:243) el derecho fundamental a la salud de la seæora LILIA CORREA DE

GALLEGO.

II. ANTECEDENTES Inform(cid:243) la seæora Lilia Correa que cuenta con ochenta y un (81) aæos de edad, la cual ha estado afiliada al rØgimen

1 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00302-01

Accionante: Lilia Correa de Gallego

Accionados: EPS CAPRECOM, DTSC.

Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subsidiado en CAPRECOM EPS y que ademÆs no cuenta con

una pensi(cid:243)n o empleo que le genere ingresos. Manifest(cid:243) que su mØdico tratante le diagn(cid:243)stico problemas del coraz(cid:243)n –coraz(cid:243)n grande--, motivo por el cual le orden(cid:243) la realización de unos exámenes tales como “Ecografía Modo M y Bimencional con Doopler a color”. Por lo anterior, el dieciocho (18) de noviembre del aæo 2015, le fue autorizada la valoraci(cid:243)n y la realizaci(cid:243)n de los exÆmenes en la ciudad de Manizales, Caldas, para el d(cid:237)a dos (02) de diciembre del mismo aæo. Inform(cid:243) que reside en el Municipio de la Dorada, Caldas, y que no cuenta con los recursos econ(cid:243)micos para acarrear con los gastos de desplazamiento a un lugar fuera del Municipio de su residencia para que le sean practicados los procedimientos mØdicos ordenados. Solicit(cid:243) que se le tutelaran los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y el derecho al m(cid:237)nimo vital, y en consecuencia se le ordenara a la accionada para que en el tØrmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas suministraran el tratamiento integral para las patolog(cid:237)as 2 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00302-01

Accionante: Lilia Correa de Gallego

Accionados: EPS CAPRECOM, DTSC.

Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal padecidas por la accionante derivadas de la patolog(cid:237)a inicial,

independiente de que las cubra o no el POS. Como medida provisional, solicit(cid:243) que se ordenara a la accionada o a quien correspondiera, suministrar, por lo menos dos d(cid:237)as antes del viaje, los gastos de transporte ida y vuelta, alimentaci(cid:243)n y estad(cid:237)a a la ciudad que sea necesario, para la realizaci(cid:243)n de cualquier procedimiento, tratamiento, cirug(cid:237)a, terapias, controles o cualquier otro ordenado por los mØdicos, sin importar el nœmero de veces o tiempo que requiera para la afectada y un acompaæante. Finalmente pidi(cid:243) que fuera exonerada del pago de los dineros correspondientes a copagos o cuotas moderadoras debido a su grave situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica para el tratamiento de la patolog(cid:237)a inicialmente mencionada y todos los inconvenientes generados a futuro.

III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Durante el tØrmino de traslado de la demanda, la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, alleg(cid:243) su respuesta.

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Accionante: Lilia Correa de Gallego

Accionados: EPS CAPRECOM, DTSC.

Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal All(cid:237) dijo, que toda la atenci(cid:243)n en materia de salud, se encuentra incluida en el POS-S, y debe ser asumida por la EPS CAPRECOM, a la que se encuentra afiliada la accionante. Narr(cid:243) que de los gastos de traslado solicitados por la

accionante, no es la DTSC la encargada de asumir dichos gastos, puesto que es responsabilidad œnica y exclusiva de la EPS-s, segœn Resoluci(cid:243)n 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social. Por œltimo solicit(cid:243) desestimar las pretensiones en contra de esta entidad, y en ese sentido se sirva desvincular a la DTSC, de toda responsabilidad en la presente acci(cid:243)n de tutela.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia, en providencia del primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015), hizo un breve recuento legal y jurisprudencial acerca del derecho a la salud y seguidamente de la facultad para eximir a un paciente de los gastos concepto de viÆticos por medio de la acci(cid:243)n de amparo.

En concordancia con lo anterior, consider(cid:243) que la imposibilidad econ(cid:243)mica de una persona para sufragar los gastos 4 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00302-01

Accionante: Lilia Correa de Gallego

Accionados: EPS CAPRECOM, DTSC.

Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que demanden su traslado a otra ciudad, con el fin de que le sean suministrados servicios de salud, no se puede convertir en una barrera que impida atender su necesidad, pues la jurisprudencia ha precisado que tal carga prestacional se traslada, en principio, a la respectiva EPS, lo que da a entender que es la œltima quien debe proporcionar todos los medios para que la persona pueda

desplazarse hasta el sitio donde se le ofrecerÆ la atenci(cid:243)n. Respecto de la exoneraci(cid:243)n de cuotas moderadoras o copagos que exigen los Entes de salud a los usuarios del sistema, se muestra diÆfano que esas autoridades no pueden obstaculizar el acceso a los respectivos servicios a quienes no cuentan con la capacidad de saldar tales valores, pues en tratÆndose de personas que necesitan con inmediatez de alguna prestaci(cid:243)n mØdica, la EPS deberÆ asumir el 100% de los costos, eximiendo al paciente de cancelar esa clase de recursos. De acuerdo con lo anterior, el A quo tutel(cid:243) el derecho fundamental a la salud segœn pedido de la accionante y en ese sentido orden(cid:243) a la EPS CAPRECOM, brindarle un tratamiento integral a la paciente para las enfermedades de “Disnea, Enfermedad Pulmonar Obstructiva Cr(cid:243)nica no especificada y Aumento de tamaño de la Silueta Cardiaca”, las cuales padece y de acuerdo con lo ordenado por su mØdico tratante. 5 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00302-01

Accionante: Lilia Correa de Gallego

Accionados: EPS CAPRECOM, DTSC.

Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AdemÆs concedi(cid:243) a la seæora Lilia Correa el transporte de ida y regreso, la alimentaci(cid:243)n y la estad(cid:237)a para ella y un acompaæante, los cuales deberÆn ser suministrados por la EPS

CAPRECOM, en los eventos en que la paciente deba ser trasladada a otro Municipio fuera de la Dorada, Caldas, con ocasi(cid:243)n a la realizaci(cid:243)n de los exÆmenes, citas, atenciones que se deriven de las enfermedades seæaladas en el numeral segundo. Finalmente exoner(cid:243) a la actora de la cancelaci(cid:243)n de copagos que se deriven de los servicios mØdicos que requiera para que se atiendan sus padecimientos ya enunciados.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El Director Territorial CAPRECOM Regional Caldas se opuso a los argumentos esbozados por el juez constitucional.

Para ello considero que el fallo de instancia que ordena a la EPS el tratamiento integral, la exoneraci(cid:243)n de copagos y cubras las gastos por viÆticos, es errado, puesto que el tratamiento integral segœn lo manifest(cid:243) debe estar a cargo de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, quien debe concurrir en la esfera de sus competencias ademÆs es dicha Entidad la que tiene la obligaci(cid:243)n de cubrir los gastos de los tratamiento no POS. 6 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00302-01

Accionante: Lilia Correa de Gallego

Accionados: EPS CAPRECOM, DTSC.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otro lado, cit(cid:243) el Acuerdo 029 de 2011, para exponer que no estÆ dentro de las funciones administrativas de la EPS costear los gastos de transporte a los pacientes cuando por

diferentes razones deban desplazarse desde su lugar de origen hacia diferentes lugares donde les vaya a ser practicados los procedimientos mØdicos, toda vez que la UPC solo reconoce dichos gastos en casos estrictos y no como el de la accionante. Referente a la exoneraci(cid:243)n de copagos y cuotas moderadoras, afirm(cid:243) que la clasificaci(cid:243)n determina el grado de solvencia econ(cid:243)mica y de recursos con los que cuenta una persona, el cual se realiza a travØs del Departamento de Planeaci(cid:243)n Nacional, es decir, son condiciones realmente verificables y que no pueden desvirtuarse con la simple afirmaci(cid:243)n de la accionante de que no cuenta con los recursos para sufragar dichos gastos. Finalmente solicit(cid:243) revocar los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, por las razones ya expuestas; y aæadi(cid:243) que en caso tal de que no se acogida su petici(cid:243)n, se conceda a la EPS CAPRECOM, la facultad de recobro ante La DTSC. 7 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00302-01

Accionante: Lilia Correa de Gallego

Accionados: EPS CAPRECOM, DTSC.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico

2. De conformidad con lo esgrimido en el recurso de apelaci(cid:243)n, y atendiendo las necesidades de amparo real de derechos fundamentales que precisa el asunto concreto, debe la Sala determinar si en el presente caso es procedente conceder el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud deprecado por la seæora Lilia Correa de Gallego, por la presunta vulneraci(cid:243)n del mismo por parte de la EPS CAPRECOM, atendiendo a que esta EPS ha dejado de existir juridamente como tal para prestar dichos servicios y se halla por ende, en estado de liquidaci(cid:243)n.

8 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00302-01

Accionante: Lilia Correa de Gallego

Accionados: EPS CAPRECOM, DTSC.

Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cuesti(cid:243)n preliminar

3. Como producto de las dificultades de operatividad que macularon la gesti(cid:243)n de la EPS CAPRECOM, incurriendo en incumplimientos prestacionales y financieros, el gobierno nacional ha expedido un decreto con el que ha dispuesto su supresi(cid:243)n y escalonada liquidaci(cid:243)n, lo cual ha generado, claramente, la necesidad de adoptar medidas de redistribuci(cid:243)n de sus afiliados, para que no queden desvinculados del sistema de seguridad social en salud.

Es as(cid:237) entonces como el Decreto 2519 de 2015 en su art(cid:237)culo 4(cid:176) determina que CAPRECOM:

“No podrÆ iniciar nuevas actividades en desarrollo su objeto social, por lo tanto, conservarÆ su capacidad jur(cid:237)dica œnicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidaci(cid:243)n”1. Lo anterior, significa que CAPRECOM culmina as(cid:237) su gesti(cid:243)n como Entidad promotora de salud, lo cual redunda en la ya mencionada necesidad de traslado de sus afiliados, los cuales pasarÆn a EPS tambiØn del rØgimen subsidiado, que fungirÆn 1 A su vez, el Art(cid:237)culo 44 del Decreto 2519 de 2015, dicta en igual sentido: “Art(cid:237)culo 44. Efectos de la declaratoria de liquidaci(cid:243)n. SerÆ consecuencia inmediata de la declaratoria de liquidaci(cid:243)n, que operarÆ de pleno derecho, la cesaci(cid:243)n de la autorizaci(cid:243)n legal conferida a la Empresa CAPRECOM, EICE, para prestar los servicios como entidad administradora del RØgimen Subsidiado en Salud respecto de los afiliados, sin perjuicio de lo establecido en el art(cid:237)culo 4 del presente decreto.” 9 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00302-01

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Accionados: EPS CAPRECOM, DTSC.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como receptoras, convirtiØndose as(cid:237) respecto a los trasladados

en las garantes de la prestaci(cid:243)n oportuna y eficiente de los servicios en salud a los que tienen derecho.

4. A su vez, al art. 38 del mismo Decreto textualmente dispone: “A partir del primero de enero del aæo 2016 las Entidades Promotoras de Salud que reciben los usuarios asumirÆn el aseguramiento y garantizarÆn el acceso a la prestaci(cid:243)n de servicios de salud de los afiliados asignados”.

5. Luego, es claro que en todos aquellos casos en que un fallo de tutela ha impuesto (cid:243)rdenes a CAPRECOM para garantizar determinado servicio o tratamiento en salud, existe hoy para la entidad una imposibilidad administrativa de gesti(cid:243)n, pues se le ha restringido su operatividad en tal sentido, lo cual significa que todos aquellos que hab(cid:237)an interpuesto una acci(cid:243)n de tutela en contra de CAPRECOM para beneficiarse de algœn servicio mØdico requerido, no podrÆn ahora exigir que tal EPS les cumpla con ello, pues han sido trasladados a una EPS receptora.

Por lo tanto, la EPS receptora es la encargada entonces de garantizar que el traslado --en raz(cid:243)n a la liquidaci(cid:243)n de la anterior EPS-- no genere mayor traumatismo para los usuarios y, en consecuencia, puedan acceder sin trabas ni dilaciones a los servicios en salud ofertados; mÆxime cuando para el momento del traslado se conoce que estÆn siendo objeto de un tratamiento 10 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00302-01

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Accionados: EPS CAPRECOM, DTSC.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ya iniciado o se les ha reconocido v(cid:237)a tutela tratamiento integral y estÆn a la espera de la efectividad de espec(cid:237)ficos servicios en salud.

6. De esta manera, paralelo al reconocimiento de la imposibilidad de CAPRECOM EICE en liquidaci(cid:243)n para garantizar en lo sucesivo servicios de salud, aparece diÆfano para esta Sala que las obligaciones que hasta 2015 le correspond(cid:237)an a tal entidad como Entidad promotora de salud del rØgimen subsidiado, ahora corresponden a las EPS receptoras, lo que se traduce que deberÆn ser tenidas en cuenta en los trÆmites judiciales en los que se reclama garantizar servicios mØdicos.

Todo lo cual implica que, en lo sucesivo, inane ser(cid:237)a continuar con acciones de tutela en las que se discute la prestaci(cid:243)n de servicios en salud s(cid:243)lo en contra de CAPRECOM, perfilÆndose necesar(cid:237)simo la vinculaci(cid:243)n de la EPS que, en cada caso, ha acogido y afiliado al usuario que reclama el amparo efectivo de derechos fundamentales como la salud, la integridad y la vida en condiciones dignas.

7. Valga acotar, sin que la EPS receptora pueda excusarse en el hecho de estar comenzando con su gesti(cid:243)n administrativa, no siØndole imputable el haber incurrido en omisiones lesivas de garant(cid:237)as iusfundamentales, pues ya ha sido definido por la

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Accionante: Lilia Correa de Gallego

Accionados: EPS CAPRECOM, DTSC.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jurisprudencia que en los eventos de traslados de EPS en raz(cid:243)n a liquidaci(cid:243)n, quien adopta al afiliado asume las obligaciones ya impuestas a la Entidad suprimida. En tal sentido la Corte Constitucional en la tutela T-681 de 2014 dict(cid:243): “debe entenderse que cuando se traslada a un usuario de una entidad encargada del servicio de salud a otra, en raz(cid:243)n de la liquidaci(cid:243)n de aquella, y exista una orden previa para la prestaci(cid:243)n de servicios (POS o no POS), por ejemplo decretada por un juez de tutela, la E.P.S. receptora debe asumir la obligaci(cid:243)n impuesta y no puede justificar su negativa a suministrar el servicio, con base en el argumento de que al no haber sido parte en el proceso de tutela, tal imposici(cid:243)n vulnera su derecho al debido proceso.” (Se subraya por la Sala).

8. De esta manera entonces, las acciones de tutela incoadas por aquellos que reclamaron servicios en salud de CAPRECOM EPS y los fallos de tutela que le dictaron espec(cid:237)ficas

(cid:243)rdenes, no podrÆn proseguirse de espaldas a las EPS receptoras, por lo que en cada caso, en amparo del derecho fundamental al debido proceso y sus sub-garant(cid:237)as de derecho de defensa, contradicci(cid:243)n y participaci(cid:243)n probatoria, su vinculaci(cid:243)n

resulta imperiosa, para lo cual habrÆ decretarse la nulidad de lo actuado y retrotraerse hasta su inicio.

9. Bajo esas condiciones y descendiendo al caso en concreto, se discurre que al ratificar las (cid:243)rdenes impartidas a CAPRECOM en el fallo de tutela de primera instancia, se caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o, pues dicha Entidad ya nada puede hacer para lograr

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Accionante: Lilia Correa de Gallego

Accionados: EPS CAPRECOM, DTSC.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el cumplimiento de lo ordenado por el Juez de tutela, lo que se traduce en que esta acci(cid:243)n de tutela debe anularse para que, una vez retomado por el Juez de primer nivel, lo diligencie respecto a la EPS receptora2, realizÆndole los requerimientos del caso para verificar si el cambio de EPS ha permitido superar la situaci(cid:243)n de vulneraci(cid:243)n e incumplimiento y, de acuerdo a lo constatado, optar por el archivo de la acci(cid:243)n de tutela o adelantarla respecto de la EPS ahora obligada.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisi(cid:243)n Penal, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) ANULA el trÆmite adelantado por el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada,

Caldas, dentro de la acci(cid:243)n de tutela promovida por la seæora LILIA CORREA DE GALLEGO en contra de la EPS CAPRECOM, a partir del auto del 24 de noviembre de 2015 –inclusive--, a travØs del cual se admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela y se resolvi(cid:243) una medida previa; y (ii) ORDENA retrotraer lo actuado y retomar el trÆmite tutelar desde su inicio, para que su desarrollo se haga 2 Se nos ha informado por parte de la Secretar(cid:237)a de Salud de Manizales, segœn respuesta emitida tras el requerimiento realizado por la Sala a dicha Entidad, que la seæora Lilia Correa de Gallego actualmente se encuentra afiliada al rØgimen subsidiado en salud, a la EPS ASMET SALUD desde el d(cid:237)a 01 de enero del 2016. 13 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00302-01

Accionante: Lilia Correa de Gallego

Accionados: EPS CAPRECOM, DTSC.

Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vinculando a la EPS receptora, en este caso ASMET SALUD EPS, tal y como lo inform(cid:243) la Secretar(cid:237)a de Salud de la Alcald(cid:237)a de Manizales, a travØs de la respuesta emitida el 14 de enero del 2016, por lo que se DISPONE el env(cid:237)o de las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega JimØnez Secretario 14

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