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TSDJ Manizales - SP2015-00302-02-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00302-02-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00302-02

Accionante: Lilia Correa de Gallego

Accionado: E.P.S. ASMETSALUD y

Dr. Territorial de Salud de Caldas.

Asunto: Fallo 2ª instancia.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 093 Manizales, Caldas, trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la EE..PP..SS..

AASSMMEETTSSAALLUUDD,, contra la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), amparó los derechos fundamentales de LILIA

CORREA DE GALLEGO.

1 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00302-02

Accionante: Lilia Correa de Gallego

Accionado: E.P.S. ASMETSALUD y

Dr. Territorial de Salud de Caldas.

Asunto: Fallo 2ª instancia.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES En el escrito introductorio la accionante indicó que cuenta con 81 años de edad, se encuentra afiliada a la EPS CAPRECOM – ahora ASMETSALUDen el régimen subsidiado, y actualmente no posee un empleo, ni mucho menos una pensión que le generen

ingresos. Fue diagnosticada con problemas del corazón, por lo que le fueron prescritos los siguientes exámenes: “ECOGRAFÍA MODO M

Y BIMENCIONAL CON DOOPLER A COLOR”.

Relató que el 18 de noviembre del año 2015, fue autorizada la valoración y realización de los exámenes citados con antelación, los cuales deben ser practicados en la Ciudad de Manizales, sin embargo, la actora afirmó que no cuenta con dinero suficiente para costear los gastos que se deriven del desplazamiento a otra ciudad, y en consecuencia solicitó, que se le ordene a la accionada o a quien corresponda que le suministren los gastos de transporte ida y vuelta en razón a la práctica de los procedimientos médicos necesarios, así mismo, solicitó la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. 2 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00302-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Precisión Inicial Es pertinente y de cardinal importancia resaltar, que la presente acción Constitucional ya fue conocida por esta Sala en segunda instancia, no obstante y después de analizar que la accionante actualmente no se encuentra afiliada a la EPS CAPRECOM, en razón del proceso liquidatario en que se encuentra inmersa dicha entidad, pasando a ser usuaria de la EPS ASMETSALUD, se procedió anular el trámite adelantado en primera instancia a partir del auto admisorio de la tutela.

Por lo anterior se procederá analizar la presente acción tutelar a partir del auto de sustanciación N°166, del doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. ASMETSALUD EPS, indicó que la señora Lilia fue trasladada a esta EPS, mediante el traslado masivo de CAPRECOM EPS, de igual manera informaron que verificaron toda la documentación aportada por la accionante, y con ello pudieron constatar que la misma necesita de diferentes servicios de salud,

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Accionado: E.P.S. ASMETSALUD y

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Asunto: Fallo 2ª instancia.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para lo cual consideraron necesario que la usuaria se acerque a las instalaciones de esta entidad con el fin de realizarle las respectivas autorizaciones. Finalmente solicitó al Juez A quo, abstenerse de continuar con la presente acción en su contra, dado a que no es política de ASMETSALUD negar los servicios de salud que requieran los afiliados.

2. La Dirección Territorial de Salud de Caldas, anotó que efectivamente la accionante se encuentra afiliada a la EPS CAPRECOM – ahora ASMETSALUD-, y señaló que la situación actual la genera un trámite administrativo por tal motivo será la EPS la encargada de dirimir la instancia legal.

Manifestó que la atención de la paciente no debe ser asumida por esta Dirección, y por tanto solicitó desestimar las pretensiones en contra de esta entidad y en este sentido deprecó la

desvinculación de la misma.

V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En primer término, el Juez conceptuó sobre los aspectos legales y jurisprudenciales de los diferentes asuntos que son materia de pretensión de la acción construccional, esto es, del

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho Fundamental a la salud, la facultad para eximir a un paciente de los gastos concepto de viáticos por medio de la acción de amparo y la exoneración de copagos moderadores Señaló que es un hecho cierto dentro del cartulario que la accionante es una persona de 81 años de edad, que merece una protección real y efectiva de sus derechos por vía de tutela, pues está probado que debe recibir de forma integral, todos los servicios de salud que en razón a sus enfermedades requiera, motivo por el cual ordenó a la EPS ASMETSALUD, la programación y practica del examen “ECOCARDIOGRAMA MODO M Y BIDIMENSIONAL CON DOPPLER A COLOR”, así como garantizarle un tratamiento integral a la actora. Por otra parte se refirió a la solicitud de la accionante de que se le exonere del pago de viáticos, mencionó que la jurisprudencia es clara en endilgar a las EPS la obligación de saldar el 100% de estos valores cuando un paciente sin capacidad de pago y con la urgente necesidad de recibir servicios, requiera desplazarse a otro

municipio distinto a su domicilio. Por lo anterior afirmó que es claro que la accionante sí requiere de continuas y oportunas atenciones en salud, y adicionalmente relató que se ha constatado que se trata de una persona de bajos recursos económicos, a quien no se le puede 5 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00302-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exigir la cancelación de viáticos para la asistencia de los servicios médicos que requiere. Añadió que en razón a que la actora es una persona de la tercera edad, que padece de diferentes enfermedades deberán suministrarle los gastos de transporte con un acompañante, y además indicó que en evidencia de su falta de capacidad económica y tras constatar que la accionante requiere de la realización de diferentes servicios médicos, procedió a exonerarla de la cancelación de copagos y cuotas moderadoras.

VI. LA IMPUGNACIÓN

1. La EPS ASMETSALUD, en primera medida solicitó que los argumentos expuestos en el escrito por el que se dio contestación al requerimiento efectuado, se tuvieran en cuenta para la presente impugnación.

Así mismo manifestó que a la accionante se le ha brindado la atención integral que ha requerido, y en ningún momento se le ha negado la prestación del servicio de salud. De la misma forma manifestó su disenso respecto a la negación de conceder el recobro mediante la acción de tutela e

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indicó que se opone rotundamente a la desvinculación de la DTSC del presente trámite tutelar. En definitiva solicitó que se conceda el derecho al recobro a la DTSC, cuando incurran en gastos oriundos de servicios catalogados como NO POS, y adicionalmente deprecó que se ordenara a ASMETSALUD como a la DTSC cumplir cada una con lo de sus competencias.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico

2. De conformidad con lo esgrimido en el recurso de apelación, y para resolver el asunto objeto de debate, la Sala conceptuará acerca si es procedente conceder la facultad de recobro a través de la acción de Tutela.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la facultad de recobro

6. La facultad de recobro bien sea ante el Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGA-, o ante la respectiva entidad

territorial, es un derecho concedido a las EPS cuando éstas deban asumir servicios médicos o medicamentos que no son de su competencia, es decir los no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Dicha facultad permite mantener un equilibrio económico dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Respecto de la orden que imparte el juez constitucional facultando a la EPS para ejercer el recobro la Corte Constitucional ha considerado que: “ ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC”1 (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Dicha posición fue reafirmada en el auto 067 A de 2010, proferido por el máximo Tribunal Constitucional. 1 Corte Constitucional, Sentencia de tutela 760 de 2008, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa. 8 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00302-02

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7. En consecuencia, la entidad territorial o el FOSYGA no

podrán exigir a la Entidad Promotora de Salud la autorización expresa de recobro mediante fallo de tutela, pues se itera, dicha facultad es un derecho, y se encuentra reglamentada –según la orden impartida por la Corte Constitucionalen las resoluciones No. 3099 de 2008, adicionada por la Resolución No. 3754 de 2008 y la resolución No. 0458 de 2013. Aunado a lo anterior, una orden de tal talante, desvirtuaría la finalidad de la acción constitucional de tutela, la cual es proteger derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados; pues la facultad de recobro es un asunto administrativo de contenido económico, aspecto que carece de trascendencia ius fundamental. En lo que atañe al disenso de la entidad accionada con la supuesta desvinculación de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, es preciso aclarar que la misma no fue desvinculada en el fallo de primera instancia de la tutela de la referencia, simplemente no se le endilgaron órdenes a su nombre, lo que no significa necesariamente que este desligada de las competencias que le incumben, por lo tanto, no se procederá a realizar la aclaración deprecada por ASMETSALUD, pues esto conlleva por parte de la accionada a que exista un pronunciamiento explícito de la facultad del recobro por vía tutela que pretenden. 9 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00302-02

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Asunto: Fallo 2ª instancia.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.  Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Daniel Ortega Jiménez Secretario 11

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