TSDJ Manizales - SP2015-00303-01
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00303-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
PÆgina 1 Ejecuci(cid:243)n de penas: 2015-00303-01 CAROLINA OSORIO OROZCO Extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 980 de la fecha. Manizales, veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Procurador 107 Judicial Penal frente al Auto No. 576 del seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, que extingui(cid:243) la sanci(cid:243)n impuesta por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de
ChinchinÆ, Caldas, a la seæora CAROLINA OSORIO OROZCO.
2. ANTECEDENTES 2.1. La seæora CAROLINA OSORIO OROZCO fue condenada como autora del delito de lesiones personales por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ChinchinÆ, Caldas, a una pena de treinta y dos (32) meses de prisi(cid:243)n y multa equivalente a 23,10 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para el aæo dos mil quince (2015). La ejecuci(cid:243)n de tal sanci(cid:243)n fue
PÆgina 2 Ejecuci(cid:243)n de penas: 2015-00303-01 CAROLINA OSORIO OROZCO Extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suspendida condicionalmente por un per(cid:237)odo de prueba de dos (02) aæos, al advertir el Juez de conocimiento el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 63 del C(cid:243)digo Penal Colombiano. 2.2. No habiØndose apelado la decisi(cid:243)n, qued(cid:243) ejecutoriada, correspondiendo la vigilancia de las penas al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas de Manizales. 2.3. Fenecido el periodo de prueba fijado, mediante Auto No. 576 del seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado vig(cid:237)a decidi(cid:243) extinguir la pena impuesta a la seæora CAROLINA OSORIO OROZCO, al advertir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 67 del C(cid:243)digo Penal.
3. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificado el auto, el PROCURADOR 107 JUDICIAL PENAL, interpuso recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n, aduciendo que al decretar la extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal se estar(cid:237)a desconociendo la prevenci(cid:243)n de la pena, puesto que tal evento se estÆ presentando de manera previa al cumplimiento del
tØrmino impuesto como sanci(cid:243)n. Expuso que antes de adoptar una decisi(cid:243)n de tal estirpe, el Juez Ejecutor deb(cid:237)a requerir al Juez Fallador con el fin de que realizara la correcci(cid:243)n respectiva, consistente en equiparar la PÆgina 3 Ejecuci(cid:243)n de penas: 2015-00303-01 CAROLINA OSORIO OROZCO Extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sanci(cid:243)n penal impuesta a la procesada al tiempo de per(cid:237)odo de prueba de la suspensi(cid:243)n condicional de la pena.
4. DEL RECURSO DE REPOSICI(cid:211)N.
El Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por el Ministerio Pœblico, ratificando su decisi(cid:243)n de extinguir la pena impuesta a la seæora CAROLINA OSORIO OROZCO, con entibo en que no es posible para el juez ejecutor modificar las decisiones adoptadas por el sentenciador, ya que se desconocer(cid:237)an los principios penales de preclusividad, cosa juzgada, presunci(cid:243)n de acierto, legalidad de las decisiones judiciales y la seguridad jur(cid:237)dica. Expuso que una de las caracter(cid:237)sticas principales del derecho procesal colombiano es la preclusividad de sus actos, lo que significa que cada trÆmite debe apegarse a las etapas
previstas con sus respectivos tØrminos y resalt(cid:243) que ello deb(cid:237)a ser respetado por el juez, las partes y los intervinientes. Corolario de lo anterior, concluy(cid:243) que la oportunidad para alegar el yerro al que hace referencia el apelante, era ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ChinchinÆ, Caldas, previa a la ejecutoria de la sentencia, iterando que en la actualidad hab(cid:237)a operado la figura de la cosa juzgada. PÆgina 4 Ejecuci(cid:243)n de penas: 2015-00303-01 CAROLINA OSORIO OROZCO Extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
5. CONSIDERACIONES Como quiera que a travØs de la impugnaci(cid:243)n formulada por el PROCURADOR 107 PENAL, ambiciona que el Juez Vig(cid:237)a de la condena de la seæora CAROLINA OSORIO OROZCO, deje sin efectos el auto No. 576 del seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual decret(cid:243) la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal impuesta a la condenada y, adicionalmente, se remita el proceso al Fallador de Conocimiento para que modifique el tØrmino del per(cid:237)odo de prueba de la suspensi(cid:243)n condicional de la pena, teniendo en cuenta que el œltimo se fij(cid:243) en dos (02) aæos
y la sanci(cid:243)n impuesta a la seæora OSORIO OROZCO ascendi(cid:243) a treinta y dos (32) meses, es necesario auscultar la posibilidad de que en el estadio procesal en que nos encontramos el Juez Ejecutor se adentre en esta clase de debates, tendiente a la modificaci(cid:243)n de la sentencia objeto de vigilancia. Desde ya anuncia la Sala que la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n y la correlativa negativa a modificar el tØrmino del per(cid:237)odo de prueba de la suspensi(cid:243)n condicional de la pena serÆ confirmada, en tanto que no hay lugar a revisar tal aspecto de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ChinchinÆ, Caldas, en un momento procesal de ejecuci(cid:243)n acondicionado para vigilar el castigo, mas no para variarlo. Para arrimar a dicha conclusi(cid:243)n, debe la Sala en primer lugar aclararle al Apelante que, a partir de las reformas PÆgina 5 Ejecuci(cid:243)n de penas: 2015-00303-01 CAROLINA OSORIO OROZCO Extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal introducidas al trÆmite procesal penal, los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad han tenido similares funciones hasta nuestros d(cid:237)as, que en tØrminos generales, son las de vigilancia de la pena para las personas que han sido condenadas, bien sea en primera o en segunda instancia. As(cid:237), su labor es en
esencia obrar como observadores y vig(cid:237)as en el cumplimiento de las sentencias de condena emitidas por los jueces de conocimiento1. 1 Art(cid:237)culo 38. De los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad conocen:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redenci(cid:243)n de pena por trabajo, estudio o enseæanza.
5. De la aprobaci(cid:243)n previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci(cid:243)n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci(cid:243)n del tiempo de privaci(cid:243)n efectiva de libertad.
6. De la verificaci(cid:243)n del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
En ejercicio de esta funci(cid:243)n, participarÆn con los gerentes o directores de los centros de rehabilitaci(cid:243)n en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenarÆ la
modificaci(cid:243)n o cesaci(cid:243)n de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapØuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n de estas personas. Si lo estima conveniente podrÆ ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.
7. De la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci(cid:243)n, modificaci(cid:243)n, sustituci(cid:243)n, suspensi(cid:243)n o extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal.
8. De la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal.
9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
ParÆgrafo. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecuci(cid:243)n de las sanciones penales corresponderÆ, en primera instancia, a los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderÆ al respectivo juez de conocimiento. PÆgina 6 Ejecuci(cid:243)n de penas: 2015-00303-01 CAROLINA OSORIO OROZCO Extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, estos parÆmetros permiten claramente afirmar que los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas no tienen competencia para
realizar variaciones en el monto de la pena atendiendo a aspectos sustanciales y procesales modificadores de la misma, que en virtud de su naturaleza debieron ser valorados por el juez que conoci(cid:243) de la causa penal, como por ejemplo: reconocimiento de atenuantes punitivas, desestimaci(cid:243)n de cargos por virtud del principio del non bis in (cid:237)dem, el cambio de calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del delito por el cual se fue condenado o el reconocimiento de rebaja de la condena por aceptaci(cid:243)n de cargos; tales aspectos, iterase, han sido reservados para ser debatidos dentro del proceso penal y para ser resueltos, de manera restrictiva, por el juez penal de conocimiento. Examinada entonces la petici(cid:243)n realizada por el impugnante, fÆcil se advierte que se dirige a obtener un nuevo tØrmino en el per(cid:237)odo de prueba de la suspensi(cid:243)n condicional de la pena impuesto a la seæora CAROLINA OSORIO OROZCO, apoyado en que a Østa se le fij(cid:243) tal monto de manera inferior a la condena impuesta, por lo que consider(cid:243) que la prevenci(cid:243)n de la pena se encuentra comprometida, y por tanto pretende que en la etapa de ejecuci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, se modifique tal aspecto. En ese sentido, habrÆ de indicar esta Corporaci(cid:243)n que tal solicitud, que encontraba su escenario de discusi(cid:243)n natural en la fase de juzgamiento, no puede ahora entrar a resolverse por el juez de ejecuci(cid:243)n de penas, por cuanto el funcionario que vigila su
PÆgina 7 Ejecuci(cid:243)n de penas: 2015-00303-01 CAROLINA OSORIO OROZCO Extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pena, no puede modificarla por el simple inconformismo manifestado por el Ministerio Pœblico, como si se tratara de otra instancia u oportunidad procesal adicional. N(cid:243)tese como la ejecuci(cid:243)n de la pena es una etapa posterior y muy distinta a la de juzgamiento, por lo que los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas, por tal condici(cid:243)n, estÆn encargados de vigilarla la misma y las situaciones accesorias a Østa, mas no de alterarlas en detrimento del criterio del funcionario que s(cid:237) debi(cid:243) evaluar los parÆmetros para su primigenia determinaci(cid:243)n. Por ello existe un primer momento de juzgamiento que culmina con una sentencia en la que se define la pena, su monto, y las circunstancias propias que la enmarcan, las que no necesariamente serÆn definitivas, pues tal determinaci(cid:243)n es susceptible del recurso ordinario de apelaci(cid:243)n y hasta el extraordinario de Casaci(cid:243)n, siendo as(cid:237) como la pena a imponer y los aspectos que la enmarcan fueron aspectos a debatir ante el Juez unipersonal y los Jueces plurales (Tribunal Superior y Corte Suprema de Justicia), en bœsqueda de un fallo benØfico que, ins(cid:237)stase y remÆrquese, al quedar en firme cerr(cid:243) la opci(cid:243)n de
discusi(cid:243)n del castigo impuesto y las condiciones que signan la misma, pasÆndose as(cid:237) a una fase posterior de ejecuci(cid:243)n de penas en la que ya no se cuenta con un Juez para que evalœe la legalidad de la sanci(cid:243)n, sino para que vigile su cumplimiento, lo cual trasladado al caso concreto representa para el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas de Manizales, Caldas la imposibilidad de PÆgina 8 Ejecuci(cid:243)n de penas: 2015-00303-01 CAROLINA OSORIO OROZCO Extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alterar los tØrminos de la condena que fue tasada y dictada por el Juez de conocimiento, as(cid:237) como el monto establecido como periodo de prueba en la suspensi(cid:243)n de la condena. El apelante ha planteado que en la decisi(cid:243)n condenatoria emitida en contra de la seæora CAROLINA OSORIO OROZCO, no tuvo en cuenta el Juez en esa oportunidad, que el per(cid:237)odo de prueba establecido en la suspensi(cid:243)n condicional de la pena de la procesada, result(cid:243) ser inferior a la condena que le fue impuesta, ya que, el primero fue determinado en dos (02) aæos cuando la sentencia condenatoria ascendi(cid:243) a treinta y dos (32) meses de prisi(cid:243)n. En efecto, valoraciones como la que ahora reclama el PROCURADOR 107 JUDICIAL PENAL son extraæas a la fase de
ejecuci(cid:243)n de la pena, pues atendiendo el carÆcter progresivo del proceso penal y su correlativo principio de preclusividad de las etapas, no puede convertirse el escenario de vigilancia del castigo, en espacio para debatir las bases sustanciales de la sentencia. El principio de la cosa juzgada no es balad(cid:237). Por ende, no le asiste raz(cid:243)n al impugnante al intentar debatir nuevamente aspectos de la conducta punible por la cual result(cid:243) condenada la seæora CAROLINA OSORIO OROZCO y que deb(cid:237)a elevar en su momento procesal, resaltando que contra la sentencia en menci(cid:243)n el Ministerio Pœblico no interpuso recurso PÆgina 9 Ejecuci(cid:243)n de penas: 2015-00303-01 CAROLINA OSORIO OROZCO Extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alguno, evidenciÆndose entonces que Øste qued(cid:243) satisfecho con la determinaci(cid:243)n del Juez de Conocimiento. Es que, con base en la sentencia ejecutoriada proferida por el competente, el Juez Vig(cid:237)a de la pena debe implementar el control de su cumplimiento, en idØnticos tØrminos a los establecidos en su momento por el Fallador, sin entrar a inmiscuirse en esta etapa en asuntos propios de aquella. Pensar diferente permitir(cid:237)a que ahora la seæora CAROLINA OSORIO pudiera venir a indicar que el Juez de ejecuci(cid:243)n de
penas deber(cid:237)a abstenerse de pronunciarse porque es inocente, o que se considere vÆlido que se retome el caso para un nuevo estudio acerca del monto de los 32 meses de prisi(cid:243)n impuesto, como si ello no hubiera sido debatido y discutido con decisi(cid:243)n inmodificable. En conclusi(cid:243)n, valoraciones como la que ahora reclama el PROCURADOR 107 JUDICIAL PENAL no pueden realizarse en la etapa de ejecuci(cid:243)n de la pena, en tanto implicar(cid:237)a dejar sin poder la sentencia que en estos momentos se encuentra ejecutoriada o en firme, y que fue proferida con todas las garant(cid:237)as legales y constitucionales propias del debido proceso; todo ello en desmedro del principio de la Cosa Juzgada, y con graves implicaciones en tØrminos de seguridad jur(cid:237)dica. PÆgina 10 Ejecuci(cid:243)n de penas: 2015-00303-01 CAROLINA OSORIO OROZCO Extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, la Sala de Casaci(cid:243)n Penal, se pronunci(cid:243) mediante providencia CSJ AP, 13 Feb. 2013, Rad. 40542, sobre un asunto similar, en los siguientes tØrminos: “En segundo lugar, no puede perderse de vista que la competencia de los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad recae, por antonomasia, respecto de asuntos en los que se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho trÆnsito a cosa juzgada, lo cual es apenas
obvio, pues a Østos les corresponde conocer de todo aquello que directa e inescindiblemente estØ vinculado a la ejecuci(cid:243)n de la condena impuesta por el correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las atribuciones conferidas en el art(cid:237)culo 38 de la Ley 906 de 2004, les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposici(cid:243)n de las penas correspondientes. “De ah(cid:237) que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, se circunscribe œnicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no s(cid:243)lo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n judicial de la ley. “Con esta misma orientaci(cid:243)n, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretaci(cid:243)n posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por v(cid:237)a del ejercicio del derecho de postulaci(cid:243)n ante el juez de penas que tal pretensi(cid:243)n procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual s(cid:243)lo es posible mediante el ejercicio de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n y a travØs de la causal que espec(cid:237)ficamente recoge ese
particular supuesto de hecho.” (Negrillas fuera del texto original) En las seæaladas condiciones advierte la Sala que la imposibilidad de reformar la decisi(cid:243)n del sentenciador de conocimiento a que aludi(cid:243) el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, para modificar las circunstancia que enmarcan el periodo de prueba definido en etapa de juzgamiento a travØs de fallo que se encuentra en firme PÆgina 11 Ejecuci(cid:243)n de penas: 2015-00303-01 CAROLINA OSORIO OROZCO Extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal es postura ajustada a derecho, por lo que la determinaci(cid:243)n adoptada en primer nivel habrÆ de ser confirmada. De esta manera, se reitera, se preserva el principio de la cosa juzgada2, del que valga apuntar que, s(cid:243)lo por excepci(cid:243)n, podr(cid:237)a morigerarse a travØs de una acci(cid:243)n de tutela en la que se verifique una v(cid:237)a de hecho, o ante la procedencia de una acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n precisamente establecida por el legislador para corregir defectos consolidados, pero no con una solicitud en fase de ejecuci(cid:243)n tras un proceso culminado con fallo del que la seæora OSORIO OROZCO tiene derecho a que no sufra alteraciones ahora por solicitud de un Ministerio Pœblico que guard(cid:243) silencio en la fase de juzgamiento y ahora quiere colocar
en tela de juicio lo que ya no lo admite.
6. DECISI(cid:211)N.
De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisi(cid:243)n 2 Ver sentencia SP 1872 de 2017 Corte Suprema de Justicica, M.P. JosØ Francisco Acuæa Vizcaya. “(…) El principio constitucional de la cosa juzgada, de que trata el Artículo 29 de la Carta Pol(cid:237)tica, y desarrollado por el art(cid:237)culo 19 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal de 2000, establece que la persona cuya situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica haya sido definida mediante sentencia judicial ejecutoriada o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no podrÆ ser sometida a una nueva actuaci(cid:243)n por la misma conducta, as(cid:237) a Østa se le dØ una denominaci(cid:243)n jur(cid:237)dica distinta. Para el reconocimiento de este principio de la res iudicata, tambiØn conocido como non bis in (cid:237)dem, se requiere que se adelanten dos o mÆs actuaciones en las cuales exista identidad de la persona sometida a juicio, identidad de objeto del proceso e identidad de causa (…)” PÆgina 12 Ejecuci(cid:243)n de penas: 2015-00303-01 CAROLINA OSORIO OROZCO Extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penal, RESUELVE CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 576
del seis (66) de mayo del aæo avante, proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas mediante el cual se dispuso la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal de la seæora CAROLINA OSORIO OROZCO. Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Comun(cid:237)quese y Cœmplase: Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDUNA
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina R(cid:237)os GonzÆlez Secretaria-