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TSDJ Manizales - SP2015-00303-01 H

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00303-01 H
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 2“. Instancia No. 2015-00303-01

Accionante: Heidy Tatiana Montoya Zapata

Accionados: ASMET SALUD EPS / DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 019 Manizales, Caldas, nueve (09) de febrero de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por ASMET SALUD E.P.S. contra la sentencia del nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), por medio de la cual se tutel(cid:243) el derecho fundamental invocado por la

seæora HEIDY TATIANA MONTOYA ZAPATA.

1 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00303-01

Accionante: Heidy Tatiana Montoya Zapata

Accionados: ASMET SALUD EPS / DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES Refiri(cid:243) la accionante que no cuenta con un trabajo estable ni ostenta ningœn tipo de mesada pensional y que actualmente se encuentra afiliada al rØgimen subsidiado por medio de la EPS ASMET SALUD en el Municipio de la Dorada, Caldas.

Expuso que su mØdico tratante le diagnostic(cid:243) “Anemia Inmunohemolitiva por HC de Etiología” y que en virtud de ello la remiti(cid:243) para control con medicina interna de hematolog(cid:237)a, donde le ordenaron la realización de una “Ecografía Abdominal Total” y control nuevamente con dicho especialista para continuar con el tratamiento mØdico. Manifest(cid:243) que la EPS le indic(cid:243) que all(cid:237) no estÆn obligados a suministrar el gasto de transporte y por ser la accionante una persona de bajos recursos, no cuenta con la capacidad de sufragar dichos gastos por cuenta propia, lo que le ha ocasionado mayores inconvenientes en su estado de salud. Por tanto solicit(cid:243) le fueran tutelados los derechos fundamentales a la salud, la vida, a la integridad personal y al m(cid:237)nimo vital, y por lo tanto se ordenara a quien correspondiera de las accionadas, suministrarle los viÆticos --alimentaci(cid:243)n, transporte 2 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00303-01

Accionante: Heidy Tatiana Montoya Zapata

Accionados: ASMET SALUD EPS / DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y hospedaje-- para el traslado a la ciudad de Manizales (C), para la accionante y un acompaæante, por la cantidad de veces que deba desplazarse a dicho Municipio para la realizaci(cid:243)n de la Ecograf(cid:237)a requerida y los posteriores controles mØdicos, con ocasi(cid:243)n de la

patolog(cid:237)a que padece.

III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Gerente Departamental de ASMET SALUD EPS-s manifest(cid:243) que a la usuaria se le ha garantizado todo cuanto ha requerido con respecto a sus patolog(cid:237)as.

Argument(cid:243) con respecto al transporte que este pese a que se encuentra dentro del POS, no puede catalogarse como un servicio de puerta de entrada al Sistema de Seguridad Social; adicionalmente afirm(cid:243) que el traslado del Municipio de La Dorada al Municipio de Manizales, Caldas, no fue de manera caprichosa de la EPS, sino porque la IPS del Municipio de la Dorada (C) no cuenta con la habilitaci(cid:243)n del servicio requerido por la accionante. Afirm(cid:243) que frente al tema de transporte y alojamiento del acompaæante, en ningœn aparte dela Resoluci(cid:243)n 5521 de 2013, se consagra que estos servicios hagan parte del POS, empero si se 3 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00303-01

Accionante: Heidy Tatiana Montoya Zapata

Accionados: ASMET SALUD EPS / DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manifiesta que los servicios que no corresponden al Æmbito de la salud se encuentran expresamente excluidos. Por lo anteriormente discurrido, solicit(cid:243) que fuera desvinculada la EPS ASMET SALUD del trÆmite de tutela y en caso de que se tutelaran los derechos alegados por la actora, se ordenara a la DTSC o a un familiar de la seæora Heidy Tatiana, cubrir con los costos de los viÆticos de traslado a la ciudad de

Manizales, Caldas. Finalmente rog(cid:243) que se ordenara a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas dar cumplimiento a la Resoluci(cid:243)n 1479 del 06 de mayo de 2015; ademÆs de que fuera vinculada la Secretar(cid:237)a de Salud de la Dorada, para revisar el Nivel SISBEN de la accionante. La Direcci(cid:243)n de Salud Territorial de Caldas, argument(cid:243) que no es esta Entidad la encargada de asumir con los gastos de transporte de la paciente y que ASMET SALUD EPS-s no puede evadir la responsabilidad en cuanto a los gastos por desplazamiento en los cuales incurra la accionante, puesto que le autoriz(cid:243) los servicios mØdicos en un Municipio diferente al domicilio de la afectada, por lo tanto los costos estÆn articulados dentro de la atenci(cid:243)n integral, fundamental para la prestaci(cid:243)n del servicio de salud con calidad. 4 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00303-01

Accionante: Heidy Tatiana Montoya Zapata

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De este modo, solicit(cid:243) desestimar las pretensiones en contra de la DTSC y en ese sentido fuera desvinculada la Entidad de toda responsabilidad dentro del trÆmite tutelar.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juez realiz(cid:243) un completo anÆlisis al derecho fundamental

a la salud, as(cid:237) como de la integralidad del mismo. Consider(cid:243) que la imposibilidad econ(cid:243)mica de una persona para sufragar los gastos que demanden su traslado a otra ciudad, con el fin de que le sean suministrados servicios de salud, no se puede convertir en una barrera que impida atender su necesidad, pues la jurisprudencia ha precisado que tal carga prestacional se traslada, en principio, a la respectiva EPS, lo que da a entender que es la œltima quien debe proporcionar todos los medios para que la persona pueda desplazarse hasta el sitio donde se le ofrecerÆ la atenci(cid:243)n. Seæal(cid:243) que la jurisprudencia Constitucional reviste al Juez de unas facultades ultra o extra petita que le permiten decretar (cid:243)rdenes y medidas que vayan mÆs allÆ de lo solicitado por el accionante, 5 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00303-01

Accionante: Heidy Tatiana Montoya Zapata

Accionados: ASMET SALUD EPS / DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con el fin de no perpetuar la conculcaci(cid:243)n de los derechos fundamentales. Aunado lo anterior, tutel(cid:243) el derecho fundamental a la salud de la seæora Heidy Tatiana Montoya Zapata, el cual ha sido vulnerado por la EPS-s ASMET SALUD y en consecuencia orden(cid:243) a dicha EPS brindarle a la accionante un tratamiento integral para su padecimiento de “Anemia Inminohemolitica” y acorde con lo

prescrito por su mØdico tratante. Adicional, concedi(cid:243) a la actora el transporte, la alimentaci(cid:243)n y la estad(cid:237)a, para s(cid:237), en los eventos en que deba trasladarse a otros municipios distintos de la Dorada (C), con ocasi(cid:243)n de la realizaci(cid:243)n de los exÆmenes o asistencia a las citas mØdicas que se deriven de la enfermedad seæalada; no obstante si el mØdico tratante considera que debe ser acompaæada a sus citas, tratamientos y procedimientos, se le concede a su acompaæante el transporte, la alimentaci(cid:243)n y la estad(cid:237)a.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La Gerente Departamental de ASMET SALUD EPS, interpuso la alzada frente a la decisi(cid:243)n de primera instancia, seæalando que la

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Accionante: Heidy Tatiana Montoya Zapata

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entidad es consciente que deben cumplir todos los requerimientos del paciente para el pleno restablecimiento de su salud, pero el no poder acceder al pleno recobro que por la prestaci(cid:243)n de los mencionados servicios, cuando estos son catalogados como no POS-s, es un detrimento pecuniario para la Entidad. Seæal(cid:243) que no es procedente que se imponga a ASMET SALUD EPS la obligaci(cid:243)n de brindar servicios que se encuentran

regulados en diferentes Resoluciones (1479 y 0352), como lo son los del caso presente, toda vez que se har(cid:237)a incurrir a la Entidad en acciones ilegales; ademÆs infiri(cid:243) que los servicios NO POS serÆn resultan imputables œnica y exclusivamente a la DTSC quien no ha dado cumplimiento a las (cid:243)rdenes impartidas en las seæaladas Resoluciones. Por tanto solicit(cid:243) que se modifique la sentencia y se declaren los servicios del asunto como no POS-s; ademÆs que se ordene tanto a ASMET SALUD EPS como a la DTSC, cumplir cada una con lo de sus competencias, es decir, lo POS a la EPS y lo no POS a la DTSC. Finalmente solicit(cid:243) que se ordene a la DTSC que cumpla con sus obligaciones legales y reglamentarias, principalmente que efectœe directamente el pago a la entidad prestadora de salud (IPS) que corresponda suministrar el servicio no POS. 7 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00303-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico

2. De conformidad con el asunto discutido en sede de primera

instancia, y la argumentaci(cid:243)n que requiere la soluci(cid:243)n del asunto concreto, la Sala abordarÆ las temÆticas (i) del tratamiento integral y (ii) el cubrimiento de transporte. Igualmente, reiterarÆ la posici(cid:243)n adoptada por esta Sala en cuanto a la facultad de recobro. El Principio de Integralidad en la Prestaci(cid:243)n del Servicio de Salud

3. El art(cid:237)culo 153 numeral 3(cid:176) de la ley 100 de 1993 consagr(cid:243) el principio de integralidad como una de las reglas del servicio

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Accionante: Heidy Tatiana Montoya Zapata

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pœblico de salud, el cual establece que el SGSSS brindarÆ atenci(cid:243)n en salud integral a la poblaci(cid:243)n, planteamiento reforzado en el art(cid:237)culo 156 ib(cid:237)dem cuando reza: “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirÆn un plan integral de protecci(cid:243)n de la salud, con atenci(cid:243)n preventiva, mØdico quirœrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.”

4. Es as(cid:237) como la Corte Constitucional ha seæalado que el principio de integralidad se desarrolla desde dos perspectivas: la primera en cuanto a la integralidad del concepto de salud, y la

segunda respecto de la protecci(cid:243)n del derecho fundamental a la salud, de manera que su garant(cid:237)a sea efectiva. Es decir, que se vele por la recuperaci(cid:243)n del bienestar f(cid:237)sico de la persona; adicionalmente su acceso debe ser oportuno, eficiente y de calidad; su prestaci(cid:243)n debe ser continua y comprensiva de todos los servicios requeridos para recuperar la salud.

5. En recientes pronunciamientos seæal(cid:243) respecto de la integralidad en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud: “La atenci(cid:243)n y tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad estØ afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirœrgicas, prÆcticas de rehabilitaci(cid:243)n, exÆmenes para el diagn(cid:243)stico y el seguimiento, as(cid:237) como todo otro componente que el mØdico tratante valore como necesario para el pleno

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi(cid:243)n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio pœblico de la seguridad

social en salud”

6. En esencia el principio de integralidad busca que la protecci(cid:243)n de un ser humano sea extendida a todos los riesgos y en todos los momentos de su vida.

La integralidad en el servicio en salud, por tanto, debe comprender todo suministro de medicamentos, intervenciones quirœrgicas, rehabilitaci(cid:243)n, exÆmenes de diagn(cid:243)stico, en general todo lo que los mØdicos valoren como necesario, para recuperar la salud de una persona. Asimismo el Alto Tribunal Constitucional ha establecido los casos en que procede la orden de tratamiento integral as(cid:237): “Con todo, es preciso aclarar que esta Corporaci(cid:243)n, ha seæalado que existe una serie de casos o situaciones que hace necesario brindar una atenci(cid:243)n integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, como cuando se trata de sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional, - menores, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad f(cid:237)sica, o que padezcan de enfermedades catastr(cid:243)ficas.”1 No obstante en la sentencia T - 408 de 20112, se estableci(cid:243): 1 Corte Constitucional, Sentencia T408 de 2011. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00303-01

Accionante: Heidy Tatiana Montoya Zapata

Accionados: ASMET SALUD EPS / DTSC

Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Esta segunda perspectiva del principio de integralidad ha sido considerada de gran importancia para esta Corporaci(cid:243)n, toda vez que constituye una obligaci(cid:243)n para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud, pues el mismo, debe ser prestado eficientemente y con la autorizaci(cid:243)n total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exÆmenes, controles, seguimientos y demÆs que el paciente requiera con ocasi(cid:243)n del cuidado de su patolog(cid:237)a y que sean considerados como necesarios por el mØdico tratante. Dado lo anterior, es procedente el amparo por medio de la acci(cid:243)n de tutela del tratamiento integral, pues con ello se garantiza la atenci(cid:243)n, en conjunto, de las prestaciones relacionadas con las patolog(cid:237)as de los pacientes previamente determinadas por su mØdico tratante.” (Negrilla Fuera del original).

7. Ergo, la orden de tratamiento integral obedece a la aplicaci(cid:243)n de este mismo principio del Sistema de Seguridad Social en Salud, y como tal constituye una obligaci(cid:243)n para el Estado, a travØs de la Empresas Promotoras de Salud, de procurar su garant(cid:237)a y efectividad para todos sus afiliados, sean o no sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional.

Sin embargo, se debe precisar que esta orden debe obedecer a unos presupuestos que corresponden verificar al Juez de Tutela como son: “i) La verificaci(cid:243)n clara de un determinada patolog(cid:237)a o condici(cid:243)n diagnosticada por

el mØdico tratante, ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”.3 (Negrilla fuera de texto). 3 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00303-01

Accionante: Heidy Tatiana Montoya Zapata

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

8. Ahora bien, los argumentos de la alzada no son acertados al expresar que deban darse (cid:243)rdenes impartidas, es decir, a la EPS respecto de los tratamientos POS y a la DTSC sobre los procedimientos no POS, toda vez que, claramente la Corte Constitucional ha seæalado que son las Entidades Promotoras de Salud las encargadas de garantizar todo el servicio mØdico integral a sus usuarios independiente si se encuentran incluidos o no en el POS, pues las EPS cuentan con la facultad de recobro ante los entes territoriales.

9. En este sentido la Sala deberÆ confirmar la orden respectiva emitida por el a quo.

Suministro del Transporte

10. El Alto Tribunal Constitucional en mœltiples pronunciamientos se ha referido a la cobertura del servicio de transporte dentro del POS para los casos en que los usuarios son remitidos a un municipio diferente al de su residencia, las reglas establecidas al respecto son: “As(cid:237) las cosas, se advirti(cid:243) que el servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en

consecuencia deb(cid:237)a ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que:

  1. Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ii. Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atenci(cid:243)n domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y segœn el criterio del mØdico tratante. iii. Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no estØ disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia” 4(Negrilla Fuera del Original). No obstante, en el œltimo de los casos, la autorizaci(cid:243)n del servicio no procede de manera automÆtica, pues es necesario el cumplimiento de las sub reglas que a continuaci(cid:243)n se seæalan: “i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente]. ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ(cid:243)micos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisi(cid:243)n se pone en riesgo la vida, la integridad f(cid:237)sica o el estado de salud del usuario. iv. Si la atenci(cid:243)n mØdica en el lugar de remisi(cid:243)n exigiere mÆs de un d(cid:237)a de duraci(cid:243)n

se cubrirÆn los gastos de alojamiento.”5

11. En la presente acci(cid:243)n constitucional se logr(cid:243) determinar el cumplimiento de los requisitos arriba expuestos, por lo cual en la sentencia de primera instancia se orden(cid:243) el cubrimiento de los gastos de transporte para la usuaria, toda vez que Østa reside en el Municipio de La Dorada, Caldas y los tratamientos mØdicos que requieren le serÆn realizados en el Municipio de Manizales, Caldas, aclÆrese que ello por orden expresa de la EPS, y ella ni su familia 4 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2013

5 Ib(cid:237)dem. 13 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00303-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cercana cuentan con los recursos econ(cid:243)micos para sufragarlos por cuenta propia –presunci(cid:243)n que no fue desvirtuada por la EPS--.

12. En virtud de lo expuesto la Sala encuentra improcedente la petici(cid:243)n de la Entidad impugnante en cuanto se declare el servicio de transporte como no POS, puesto que como ya qued(cid:243) claro, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha encontrado que dicho servicio, hace parte de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, por lo tanto en el caso concreto es pertinente que sean asumidos por la EPS-S los viÆticos necesarios para el transporte intermunicipal de la paciente y en los casos que su mØdico tratante

lo considere necesario, los de un acompaæante –tal y como lo orden(cid:243) el Juez de instancia--. De la facultad de recobro

13. Pese a que en el escrito de alzada no se especific(cid:243) claramente una pretensi(cid:243)n frente al recobro ante el ente territorial, qued(cid:243) claro la inconformidad de la EPS respecto de dicho tema y de los gastos de los servicios mØdicos no POS que pueda asumir dentro del tratamiento integral que preste a la accionante, por lo tanto es imperativo para la Sala pronunciarse respecto de dicho

(cid:237)tem. 14 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00303-01

Accionante: Heidy Tatiana Montoya Zapata

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14. La facultad de recobro bien sea ante el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)as –FOSYGAo ante la respectiva entidad territorial, es una derecho concedido a las EPS cuando Østas deban asumir servicios mØdicos o medicamentos que no son de su competencia, es decir los no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Dicha facultad permite mantener un equilibrio econ(cid:243)mico dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Respecto de la orden que imparte el Juez Constitucional facultando a la EPS para ejercer el recobro, la Corte Constitucional ha considerado que: “ ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el

recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condici(cid:243)n para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. BastarÆ con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC”6 Dicha posici(cid:243)n fue reafirmada en el auto 067 A de 2010, proferido por el mÆximo Tribunal Constitucional.

15. En consecuencia, la entidad territorial o el Fosyga no podrÆn exigir a la Entidad Promotora de Salud la autorizaci(cid:243)n expresa de recobro mediante fallo de tutela, pues se itera, dicha facultad es un derecho, y se encuentra reglamentada –segœn la 6 Corte Constitucional, Sentencia de tutela 760 de 2008, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa.

15 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00303-01

Accionante: Heidy Tatiana Montoya Zapata

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal orden impartida por la Corte Constitucionalen las resoluciones No. 3099 de 2008, adicionada por la Resoluci(cid:243)n No. 3754 de 2008 y la resoluci(cid:243)n No. 0458 de 2013. Aunado a lo anterior, una orden de tal talante, desvirtuar(cid:237)a la finalidad de la acci(cid:243)n constitucional de tutela, la cual es proteger

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados; pues la facultad de recobro es un asunto administrativo de contenido econ(cid:243)mico, aspecto que carece de trascendencia ius fundamental. As(cid:237) las cosas, habrÆ de confirmarse de manera (cid:237)ntegra la decisi(cid:243)n de primera instancia.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley: (i) CONFIRMA ˝NTEGRAMENTE la sentencia objeto de apelaci(cid:243)n. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. 16 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00303-01

Accionante: Heidy Tatiana Montoya Zapata

Accionados: ASMET SALUD EPS / DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega JimØnez Secretario 17

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