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TSDJ Manizales - SP2015-00303-01 R

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00303-01 R
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00075-01

Accionante: Ronal David Rincón Mejía

Accionados: ASMET SALUD EPS / DTSC Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 139 Manizales, Caldas, veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por RONAL DAVID RINCÓN MEJÍA, accionante dentro la causa, contra la sentencia del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), por medio de la cual se denegó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

1 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00075-01

Accionante: Ronal David Rincón Mejía

Accionados: ASMET SALUD EPS / DTSC Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES Refiere el accionante que reside en el municipio de La Dorada, Caldas; que padece de insuficiencia renal crónica terminal desde hace siete años y se encuentra afiliado a la EPS

ASMET SALUD.

Afirma el actor que desde hace 5 años se encuentra en lista de espera de donante, en el Hospital Universitario San Ignacio de

Bogotá. Arguye que nunca ha recibido una ayuda económica para viáticos por parte de su EPS (ASMET SALUD), por tal motivo se ha visto en la necesidad de “acudir a la caridad de los vecinos para cubrir estos gastos” y otras veces ha tenido que aplazar los tratamientos y controles. Asevera que en el momento está a la espera de realizarse unos exámenes ordenados por su médico tratante en la ciudad de Bogotá, los cuales están debidamente autorizados, pero por razones económicas y de salud, no ha podido practicarse. En consecuencia, el solicitante pretende que se le tutelen sus derechos a la integridad personal y al mínimo vital; y se ordene a la accionada suministrar de manera previa los gastos de transporte, 2 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00075-01

Accionante: Ronal David Rincón Mejía

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alimentación y alojamiento para él y un acompañante, de acuerdo con los exámenes y demás procedimientos médicos que requiera, en razón de su patología.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Gerente Departamental de ASMET SALUD EPS, manifestó que el servicio médico requerido se encuentra excluido del POS, por lo tanto no es pertinente asumir responsabilidades que no son de su competencia.

Además, menciona que al revisar la Resolución 5925 de 2014, se puede constatar que para el municipio de La Dorada, el Ministerio de Salud no reconoció prima adicional para que la entidad

de salud, ASMET SALUD, pueda sufragar los gastos de transporte o traslado que demande un paciente. Concluye también la accionada que, si bien el servicio de transporte de pacientes está incluido en el POS, éste no se encuadra como un servicio de “puerta de entrada al Sistema” de Seguridad Social. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que, los servicios de salud que hacen parte de la puerta de entrada al Sistema son la 3 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00075-01

Accionante: Ronal David Rincón Mejía

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consulta general y odontología no especializada, no hay lugar a que al ente accionado le corresponda asumir los viáticos para la práctica de servicios hospitalarios por motivo de la patología (insuficiencia renal crónica terminal) que afecta al accionante; deduce la demandada. Señala la representante de la entidad accionada que, según la Resolución 5521 de 2013, el transporte y alojamiento de un acompañante no hace parte del Plan Obligatorio de Salud y, por el contrario, se encuentra expresamente excluido de dicho plan. En conclusión, determinó la Gerente departamental de la EPS ASMET SALUD, parte accionada en el presente asunto, que no se le puede imponer a la EPS una obligación que legalmente no le corresponde; toda vez que en el caso aludido, tanto el transporte como el alojamiento, por no estar dentro de los servicios cubiertos por el POS, debe ser asumido por el ente de salud territorial o en su defecto por la familia del paciente.

Como consecuencia de lo anterior, solicita, principalmente, su desvinculación del trámite tutelar. La Dirección Territorial de Salud de Caldas (DTSC) contestó que los servicios de salud requeridos por el afectado hacen parte del POS, es por esto que la obligación de garantizarlos 4 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00075-01

Accionante: Ronal David Rincón Mejía

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y practicarlos es de la EPS ASMET SALUD y que en virtud de ello no podrán negársele. Aunado a lo anterior, la DTSC solicita la desestimación de las pretensiones en su contra y en consecuencia, se conceda su desvinculación del proceso tutelar de la referencia.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Juez decidió no conceder la tutela deprecada por ser ésta, improcedente.

Las razones que expuso el a quo para denegar la acción incoada se circunscriben al hecho de que ya existe un fallo de tutela que ordenó en su momento, el tratamiento integral derivado de la enfermedad que padece actualmente el señor RONAL DAVID

RINCON MEJIA.

Sumado a esto, señala el juzgador que existe otro mecanismo de defensa judicial que pueda conjurar el riesgo o la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 5 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00075-01

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V. LA IMPUGNACIÓN El accionante objetó la decisión de primer grado considerando que tal fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de amparo.

En sus argumentos expone, que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales y ésta, a su vez, confirmada parcialmente por el H. Tribunal Superior Sala Civil-Familia de la misma localidad, versa sobre asunto distinto a lo deprecado en el presente trámite. Pues, lo que en el momento pretende, no es otra cosa que el suministro de los viáticos necesarios para cumplir cabalmente lo ordenado por el médico tratante, a razón del padecimiento que lo aqueja.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

6 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00075-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jurídico

2. En vista de que el objeto de la presente tutela podría coger otro rumbo, se estudiará sólo lo atinente a las circunstancias precisas que orientan la resolución del caso.

Desde el inicio, se advertirá que la presente acción

constitucional, no está llamada a prosperar porque ya existe una sentencia judicial que versa sobre los mismos presupuestos y resultados fácticos, alegados en el presente proceso. No obstante, habrá de precisarse algunas situaciones obscuras que deben ser esclarecidas para el pleno entendimiento del problema.

3. Transporte del afiliado hace parte de un tratamiento integral Objetivamente, el traslado de un paciente a una IPS distinta, para la realización de un examen o procedimiento médico no comporta un servicio inherente al concepto de salud, que como derecho ampara a todo ciudadano. Sin embargo, muchas veces, la prestación efectiva de las tecnologías en salud, dependen de la transferencia del paciente de un lugar a otro.

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Accionante: Ronal David Rincón Mejía

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es así como, en ocasiones, se garantiza realmente el derecho a la salud; pues no sería lógico poseer la virtualidad de acceder a los servicios de salud, si los móviles o conductos para alcanzarlos no existen o no lo permiten. En ese orden de ideas, el transporte, alimentación y alojamiento para un paciente y su acompañante hace parte del tratamiento integral que se derive de una determinada patología que esté afectando al afiliado. Es decir, que ante la necesidad de mantener o recuperar la salud de una persona, se debe trasladar a ésta, hacia otras instituciones; pero dadas las insuficientes condiciones económicas del doliente y su familia, es menester del Estado o de la EPS

encargada, cubrir los gastos por concepto de viáticos, que como se dijo anteriormente, hacen parte del servicio de salud integral a que tiene derecho toda persona. Sobre lo anterior, la H. Corte Constitucional ha precisado, de acuerdo con la sentencia T-056/2015: “El servicio de transporte dentro del sistema de salud, en principio debe ser asumido íntegramente por el usuario y, por regla general, no hace parte de aquellos que integran el Plan Obligatorio de Salud; sin embargo, en cuanto es una prestación necesaria para el acceso a los servicios contemplados en el POS,1 la reglamentación de éste plan acogiendo decisiones de esta corporación ha señalado algunos eventos en que debe ser asumido por el sistema de salud. 1 Sentencia T-388 de 2012. 8 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00075-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido la Corte ha señalado que, “si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”2.

Mediante la Resolución 5521 de 2013, el Ministerio de Salud y Protección Social de nuevo definió, aclaró y actualizó integralmente el POS y entre sus disposiciones realizó algunas inclusiones al servicio de transporte para el régimen contributivo y subsidiado en los artículo 1243 y 1254. Recientemente, en la Sentencia T-105 de 2014, esta Corporación precisó que el servicio de transporte incluido en el Plan Obligatorio de Salud comprendía: a. traslado acuático, aéreo y terrestre, a través de ambulancia básica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar a los pacientes que requieran; b. servicios de urgencia; c. desplazarse entre instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir la atención de un servicio no disponible en la institución remisora, lo que igual sucederá en los casos de contra referencia; 2 Cfr. Sentencia T-760 de 2008, T-481 de 2011 y T-155 de 2014. 3 “ARTÍCULO 124. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles. Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de

contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe 4 ARTÍCULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial”. 9 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00075-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal d. atención domiciliaria y su médico así lo prescriba; e. trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de la Resolución 5521 de 2013, cuando existiendo estos en el municipio de su residencia la EPS no los hubiere tenido en

cuenta para la conformación de su red de servicios; f. la posibilidad de acceder a medio de transporte diferente a la ambulancia, cuando sea necesario para acceder a un servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de residencia del paciente. No obstante la incorporación de determinados servicios de transporte en la Resolución 5521 de 2013, se advierte que el plan de salud no incluye: i) el traslado del usuario en ambulancia u otro medio de transporte intra-urbano; y ii) el desembolso del dinero de los costos de la remisión y de la estadía del paciente con un acompañante al lugar de la prestación del servicio de salud, ya sea dentro o fuera del municipio de residencia del afiliado o beneficiario. Aunque el servicio de transporte no requiere autorización médica porque no es una atención clínica u hospitalaria5, la remisión del paciente sí requerirá prescripción del profesional de la salud especializado cuando sea trasladado a su residencia para auxilio domicilio, según lo dispuso el artículo 124 del POS. Como quiera que la cobertura del POS en materia de transporte no es integral, es preciso aplicar las reglas señaladas en la jurisprudencia constitucional, conforme a la cual: i) la obligación de asumir el transporte medicalizado o gastos de traslado para el paciente con un acompañante y su estadía es un costo que corresponde al Estado directamente o la entidad prestadora del servicio de salud6; ii) Mediante fallo de tutela se dispondrá el traslado en ambulancia o el subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente en los eventos que el servicio está excluido del POS, siempre que se verifique que: “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el

valor del traslado; y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”7 5 Sentencia T-388 de 2012. 6 Sentencia T-019 de 2010 y T-388 de 2012. 10 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00075-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal iii) Procede ordenar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante siempre que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado8. La prestación del servicio de transporte en estos eventos atiende a la necesidad de conjurar la vulneración del derecho a la salud de las personas que no tienen la capacidad de acudir a los centros encargados de prestar el servicio de salud, debido a la falta de recursos para el traslado, por lo cual en sede de revisión esta Corte ha continuado aplicando las normas judiciales reseñadas. Es así como en la Sentencia T-155 de 2014, la Corte concedió el amparo y ordenó a la EPS que autorice el transporte requerido por el menor, a quien se había autorizado unas terapias, las que no se habían realizado por dificultades para el transporte del niño y su acompañante. Reiteró en esa oportunidad la Corte que: “No siendo suficiente tener

derecho a acceder a un servicio médico si se carece de los medios para hacer de este un acceso real y efectivo, el derecho a la salud debe incluir, además del acceso formal a la atención médica, el suministro de los medios indispensables para materializar la prestación del servicio. Así, cuando se está frente a un caso en el cual un usuario del Sistema de Salud no tiene los recursos económicos para acceder a los servicios médicos que requiere, el Estado y las entidades de salud deben concurrir garantizando su acceso efectivo por virtud de la garantía de accesibilidad económica.” Del mismo modo, en la sentencia T-216 de 2014, la Sala Primera de Revisión ordenó el transporte medicalizado para usuaria y un acompañante de su hogar al lugar de los procedimientos de salud, debido a que la agenciada tenía problemas de movilidad por las secuelas neurológicas de afecciones respiratorias.

Conforme con lo señalado: i) el Estado o la EPS son los obligados para asumir los gastos de traslado, cuando las hipótesis de transporte se encuentren previstas dentro del POS, ii) la familia del paciente o éste serán los responsables de sufragar los gastos de remisión cuando el servicio no se encuentre en el plan obligatorio de salud, iii) la regla anterior no se aplica cuando el paciente no puede acceder a la atención en salud por los costos que debe asumir para su desplazamiento y el de su acompañante, de requerirlo, caso en que se verificaran las reglas jurisprudenciales para ordenar el suministro de transporte, con cargo al Estado o a la Empresa Promotora de Salud.” 7 Sentencias T-745 de 2009; T-365 de 2009; T-437 de 2010; T-587 de 2010, T-022 de 2011, T-481 de 2011, T-173

de 2012 y T-073 de 2013 8 Sentencias T-246 de 2010 y T-481 de 2011. 11 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00075-01

Accionante: Ronal David Rincón Mejía

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como complemento de lo antedicho, y con el objeto de dilucidar, aun más, las circunstancias que rodean el caso expuesto, es pertinente citar la providencia T-487/2014, donde el máximo Tribunal Constitucional determinó: “La Corte Constitucional ha sostenido que, aunque el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no constituyen servicios médicos9, hay ciertos casos en los cuales el acceso efectivo y real al servicio de salud depende de la ayuda para garantizar el desplazamiento al lugar donde será prestada la atención10. Este Tribunal ha considerado, a partir del principio de solidaridad sobre el que descansa el derecho a la seguridad social, que cuando un usuario del Sistema de Salud es remitido a un lugar diferente a su residencia para recibir la atención médica prescrita por su galeno tratante, debido a que su EPS no cuenta con disponibilidad de servicios en el lugar de afiliación, los gastos que se originen por el transporte y la estadía deben ser asumidos por el paciente o su familia11. 9 Cfr. Sentencia T-206 de 2013: “El Acuerdo 029 de 2011 proferido por la Comisión de Regulación en Salud -CRES-, señala en su artículo 42 que el Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre

instituciones prestadoras de servicios de salud, dentro del territorio nacional, para aquellos usuarios que requieran un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, dispone que se garantiza el servicio de transporte para el paciente que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo atendiendo: i. el estado de salud del paciente, ii. el concepto del médico tratante y iii. el lugar de remisión. En consecuencia, aunque el transporte debe ofrecerse en ambulancia, este no es el único modo de garantizarlo, ya que se permite la utilización de los medios disponibles. Adicionalmente, el artículo 43 del acuerdo mencionado se ocupa del transporte del paciente ambulatorio y dispone que tal servicio debe ser cubierto con cargo a la prima adicional de las unidades de pago por capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión. De ahí que si un usuario del Sistema de Salud requiere ser remitido a un municipio diferente al de residencia con el fin de acceder a un servicio médico y al lugar de remisión se le reconoce una UPC adicional, el transporte está incluido en el POS y deberá ser cubierto por la EPS a la cual se encuentra afiliado. Ahora bien, de lo anterior se podría concluir que cuando el municipio remisor no cuenta con una UPC diferencial mayor, el transporte debe ser asumido por el afiliado o su familia. Sin embargo, la Resolución 5261 de 1994 consagró dos excepciones: por un lado, los casos de urgencia debidamente certificada y, por otro, los pacientes internados que requieran atención complementaria.” 10 Sentencia T-760 de 2008. 11 Sentencia T-741 de 2007. 12 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00075-01

Accionante: Ronal David Rincón Mejía

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante, se ha establecido como excepción a la anterior regla el caso de los usuarios que son remitidos a un municipio diferente de su domicilio12, pero ni ellos ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir el costo del transporte13. En consecuencia, la Corte ha establecido que procede su protección excepcional a través de la acción de tutela cuando la falta de autorización del transporte afecte gravemente el goce efectivo del derecho a la salud. Sobre el particular, la sentencia T-760 de 2008 conceptuó: “La jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación,14 ha señalado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida. (…) Pero no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que se 12 En la Sentencia T-838 de 2012, la Corte indicó: “Este conflicto, que contraría la garantía de accesibilidad económica del derecho a la salud, es recurrente y no en pocas ocasiones ha sido resuelto por esta Corte en sede de tutela. Para ello, la corporación ha hecho referencia a múltiples fuentes, como son los elementos derecho internacional público, a propósito del contenido mínimo del derecho fundamental a la salud, y su relación con las disposiciones legales y reglamentarias sobre el derecho al transporte, como medio para acceder a los servicios de

salud que se requieren con necesidad. 3.2.1.1. Pues bien, esta corporación integró al desarrollo constitucional del derecho fundamental a la salud, el elemento de accesibilidad y sus cuatro dimensiones. Por tratarse de criterios generales sobre las condiciones mínimas en que los usuarios deben acceder a los servicios que brinda el Sistema de Salud, tales dimensiones son protegidas por vía de tutela. Específicamente, cuando una persona requiere un servicio de salud en un municipio diferente al de residencia, el cual supone gastos de transporte, para todos los casos, y gasto de estadía, en algunos de ellos, estamos frente a dos elementos esenciales del derecho a la salud: la accesibilidad física y la accesibilidad económica. 3.2.1.2. La Corte ha adoptado la accesibilidad física para significar que no en todos los casos de acceso a los servicios de salud, los usuarios van a poder acceder a ellos en su lugar de afiliación. Por lo tanto, la entidad de salud responsable, deberá remitir al usuario a una zona geográfica distinta en donde haya disponibilidad de especialistas, equipos médicos, medicamentos, etc. Pues bien, el traslado entre zonas geográficas implica costos; estos costos, como se señaló en el primer párrafo de esta apartado, deben ser cubiertos, en principio por el paciente y su familia. Pero se retoma aquella situación en la cual el paciente y su familia no tienes los recursos económicos; y aquí se hace referencia a la garantía de accesibilidad económica: a través de esta dimensión del derecho fundamental a la salud, se garantiza que a los usuarios más pobres que integran el Sistema Público de Salud, no se les impongan

cargas económicas desproporcionadas, en comparación con aquellos usuarios que sí pueden sufragar el costo de los servicios médicos que requieren”. 13 Ver al respecto las sentencias T-884 de 2003, T-739 de 2004, T-223 de 2005, T-905 de 2005, T-1228 de 2005, T1087 de 2007, T-542 de 2009, T-550 de 2009 y T-736 de 2010. 14En la sentencia T-350 de 2003, una de las principales decisiones dentro de esta línea jurisprudencial, se fundó en el artículo 2º de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del Sistema de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud), en tanto señala que ‘cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. (…)’. 13 Tutela 2ª. Instancia No. 2016-00075-01

Accionante: Ronal David Rincón Mejía

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario.” (Negrillas fuera de texto original) Con posterioridad, en Sentencia T-149 de 2011 se coligió:

“ (…) queda establecido que es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS. Esto dentro de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obstáculos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad.” (Negrilla fuera de texto original) En tal contexto, de conformidad con los pronunciamientos de esta Corporación15 se advierte que el servicio de transporte se encuentra incluido del POS16 y, en consecuencia, debía ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que17:

  1. Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido. 15 Reiterado en la sentencia T-206 de 2013. 16 Resolución 5521 de 2013, art: 124: “TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: -- Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles. -- Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que

requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.” Resolución 5521 de 2013, art: 125: “TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica inde

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