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TSDJ Manizales - SP2015-00323-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00323-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 2ª Instancia No. 2015 00323 01

Accionante: Alexander Morales Duque

Accionado: Director Área Sanidad EPAMS Local/otros.

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 031 Manizales, Caldas, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JORGE ALIRIO MANCERA CORTÉS, en representación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), contra la sentencia del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C), denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por

ALEXANDER MORALES DUQUE.

1 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00323 01

Accionante: Alexander Morales Duque

Accionado: Director Área Sanidad EPAMS Local/otros.

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES En el escrito introductorio el accionante manifestó que desde hace cinco años se encuentra privado de la libertad, y que desde este tiempo se contaminó con un supuesto hongo en ambos pies.

Señaló que fue examinado, y en razón al padecimiento

mencionado con antelación, le prescribieron cremas y lociones las cuales aminoraban la infección pero después de un tiempo volvió aparecer. Además mencionó que desde hace dos años se acrecentó dicha infección y no ha recibido ningún tratamiento médico, por lo tanto su familia decidió afiliarlo a la EPS SALUDCOOP para que fuera atendido adecuadamente, sin embargo las citas que deben tramitarse ante un funcionario de sanidad de la penitenciaria, tampoco ha sido posible. Finalmente pretendió que se le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, y a una vida en condiciones dignas, y en consecuencia, ordenar a la Dirección y Área de Sanidad del EPAMS de La Dorada, Caldas, a 2 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00323 01

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Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CAPRECOM EPS y/o UT UBA INPEC, para que cada uno en la competencia que le corresponda, realice todos los trámites necesarios para obtener la cita médica que requiere en razón de sus padecimientos.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. El Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General del INPEC, indicó que los responsables de prestar el servicio de Salud a los internos y en consecuencia los competentes de garantizarla, son para el caso en concreto la Unidad de Servicios Penitenciarios (USPEC) y la EPS que ella disponga, en esta ocasión CAPRECOM EPS y en los casos no

pos, corresponde a la USPEC disponer de los recursos económicos requeridos, bien directamente o contratando una póliza para tales efectos. Consideró entonces que el INPEC y en particular la Dirección General, no tienen dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto actualmente se encuentran asignadas a otras entidades (USPECEPS) y pretendió desvincular a la Dirección General del INPEC de la presente acción de tutela, de igual forma solicitó la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social y la 3 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00323 01

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Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Superintendencia Nacional de Salud al trámite tutelar para lo de su competencia relacionado con los hechos materia de la presente acción de tutela.

2. La Directora Regional Viejo Caldas INPEC, advirtió que es la USPEC, la encargada de contratar la EPS que debe atender al personal interno del orden Nacional, y que actualmente es la EPS CAPRECOM, por lo tanto señaló que son las autoridades penitenciarias quienes deben desplegar todas las acciones de carácter administrativo para que la EPS pueda prestar el servicio de salud.

En definitiva solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, a la Dirección Regional Viejo Caldas INPEC, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, expresó que conforme a la Historia

Clínica del señor Alexander Morales Duque, es claro precisar, que no requiere remisión a especialista y se le está brindando manejo por medicina general. Indicó que la población reclusa del país se afiliará al Sistema General se Seguridad Social en Salud; el Gobierno 4 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00323 01

Accionante: Alexander Morales Duque

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Nacional indicará los mecanismos que permitan la operatividad, para que esta población reciba adecuadamente sus servicios.1 Por lo tanto y con base en lo anterior, argumenta que el INPEC, no puede prestar servicios de Salud a los internos a través del personal de planta como ya lo había previsto la Ley 65 de 1993. Adicionalmente explicó que es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios quien determinará la EPS a la cual se afilie la población reclusa2, y aclaró que no existe contrato entre el INPEC y CAPRECOM, considerando así, que son la EPS CAPRECOM y la USPEC las directas responsables del tratamiento médico del señor ALEXANDER MORALES DUQUE. Solicitó no tutelar las pretensiones del accionante, por carencia actual del hecho generador de la presunta violación al Derecho Fundamental a la salud por parte del Área de Sanidad del EPAMS La Dorada.

4. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios por medio del señor Jorge Alirio Mancera Cortes Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, expresó en primer lugar, que la

USPEC no tiene competencia para prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio de Salud POS que está a cargo de 1 Ley 1122 de 2007 2 Decreto 2496 de 2012 5 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00323 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CAPRECOM EPS, y en lo que corresponde a los servicios de Salud NO POS, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2496 de 20123, suscribiendo el contrato de seguro

No. 341 con QBE SEGUROS S.A.

Concluyó, solicitando la desvinculación de la acción constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

5. FUNDASALUD DORADA I.P.S. S.A.S., aclaró que tiene contrato vigente con CAPRECOM desde el 02 de febrero de 2015, hasta el 31 de diciembre del mismo año o hasta agotar presupuesto, para prestar los servicios de mediana complejidad ambulatorios habilitados en esta entidad.

Resaltó que según los lineamientos de CAPRECOM, la población para la prestación del servicio, es aquella que se encuentre afiliada a esta entidad y reportada en la base de datos, no obstante indicaron que el señor Morales Duque manifestó en el escrito tutelar que se encuentra afiliado a la EPS SALUDCOOP, hoy CAFESALUD, y es esta entidad la encargada de prestarle el servicio. 3 Para la atención de estos servicios, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPCpodrá contratar

una póliza que cubra dichos eventos o en su defecto realizar el pago de los mismos mediante la aplicación de un procedimiento que contemple como mínimo las condiciones previstas por el Gobierno Nacional y por el Ministerio de Salud y Protección Social para el reconocimiento de estos servicios por parte del Fosyga, incluyendo los valores máximos de reconocimiento. 6 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00323 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por todo lo anterior, indicó que FUNDASALUD DORADA IPS no tiene ninguna incidencia en el servicio reclamado.

6. Q.B.E. SEGUROS S.A., allegó su contestación el 04 de enero del 2016, es decir, después del fallo de primera instancia, en el cual manifestó, que la obligación contractual según la póliza No. 000705248099 es la de amparar el riesgo económico derivado de la atención integral en salud, no cubierta por el plan obligatorio de salud.

Adicionalmente mencionó que después de verificar en las bases de datos a la fecha no se encuentra ninguna solicitud pendiente por gestionar y/o autorizar a nombre de los accionantes, para los servicios requeridos señalados en el escrito de la tutela presentada. Señaló que el carácter de la obligación que le impone a la aseguradora, la suscripción de la póliza, es meramente indemnizatorio, por tanto no da lugar a la prestación de servicios de salud, así como tampoco genera responsabilidad. 7 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00323 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicitó la desvinculación de QBE SEGUROS S.A. del trámite de tutela, puesto que carece de fundamento fáctico y jurídico de acuerdo con las razones expuestas anteriormente.

7. La EPS CAPRECOM por intermedio de Juan Pablo Restrepo Giraldo Director Territorial, aclara que no son los únicos vinculados en la prestación efectiva y eficaz de los servicios médicos, sino que debe ser una cooperación mancomunada de varias entidades (INPEC, UT UBA, EPAMS, CAPRECOM EPS).

Requirió al juez de primera instancia la vinculación del UT UBA INPEC, como ente responsable del suministro de los servicios de Salud en dicho Centro Penitenciario en primero y segundo nivel de atención, nivel que requiere el actor conforme a la patología y demás que se deriven de la misma. Conforme a lo anterior, la EPS CAPRECOM TERRITORIAL CALDAS, pretende que se declare improcedente la presente acción toda vez, que viene garantizando la prestación de los servicios y que de no ser acogidas su reclamación se le faculte el recobro ante la UT UBA INPEC por los servicios incluidos en el contrato con esta entidad. 8 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00323 01

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IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia en fallo del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince, realizó un completo análisis del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, para lo cual citó – entre otrasla Sentencia T282 de 2014 de la Corte

Constitucional. Advirtió que de acuerdo con los soportes allegados por las entidades accionadas, se pudo verificar que el actor fue valorado por el médico general del establecimiento penitenciario local, quien le prescribió un adecuado tratamiento y así mismo determinó que no era necesario remitirlo con especialista. Por lo anterior, el A quo consideró que no se puede predicar una negligencia en la prestación del servicio médico, y que la única forma de que el actor sea valorado por un especialista, como lo pretende, sería que existiera un concepto médico que así lo recomiende. Precisó que no es verdad que el accionante este afiliado a la EPS SALUDCOOP, pues en el reporte de afiliación del FOSYGA, el señor Morales Duque se encuentra vinculado a la EPS

CAPRECOM.

9 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00323 01

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Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, el Juez de instancia decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, sin embargo, si exhortó a la EPS CAPRECOM, a la IPS FUNDASALUD y al Área de Sanidad del EPAMS La Dorada, para que le brinden una

adecuada atención médica al interno. Finalmente advirtió que dejaría vinculada a la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC y a la USPEC, para que vigilen la adecuada prestación de los servicios médicos que llegare a requerir el actor.

V. LA IMPUGNACIÓN El asesor jurídico de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, manifestó que es preciso aclarar la competencia de la USPEC, frente a la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad, señalando además, que el marco legal demuestra que es CAPRECOM la entidad competente para garantizar dicho servicio.

Indicó que no tienen competencia para prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio de salud POS que presta CAPRECOM y en lo concerniente a los servicios de salud NO 10 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00323 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal POS, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2496 de 2012, suscribiendo contrato de seguro con QBE

SEGUROS S.A.

Añadió que hasta el 31 de diciembre de 2015, los servicios de salud a la población privada de la libertad le correspondían a CAPRECOM EPS, sin embargo el Decreto 2519 de 2015, ordenó la liquidación de la Caja Previsión Social Comunicaciones, CAPRECOM EICE en liquidación y en su artículo cuarto expresó la obligación de la USPEC así:

“Artículo 4. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto la liquidación aquí ordenada, CAJA Previsión SOCIAL COMUNICACIONES, CAPRECOM, EICE, EN Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. todo caso, la CAJA Previsión SOCIAL COMUNICACIONES, CAPRECOM, EICE, en Liquidación, conservará su capacidad única y exclusivamente para adelantar las acciones que permitan la prestación oportuna y adecuada del servicio de salud sus afiliados hasta que se produzca de manera efectiva su traslado y la asunción del aseguramiento por otra Entidad Promotora de Salud. Adicionalmente, deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 Y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Por lo anterior, puntualizó que posterior al Decreto ya antes mencionado la USPEC dio apertura al proceso de Selección 11 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00323 01

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Sala Penal abreviada mediante el cual se adjudicó el contrato al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, y por lo tanto la atención en salud que se solicita para la población privada de la libertad le corresponde prestarla a esta entidad. Solicitó desvincular del presente fallo de tutela a esa Unidad Administrativa, y la vinculación del CONSORCIO FONDO DE

ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico 12 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00323 01

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Asunto: Fallo 2ª Instancia

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2. Visto el recurso de alzada impetrado por el asesor jurídico de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, corresponde a esta Sala determinar la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, de la citada institución.

Para resolver el asunto objeto de debate, la Sala conceptuará sobre: (i) la prestación del servicio de salud a la población privada de su libertad, y las entidades competentes para dicho fin, (ii) Caso concreto. De la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de su Libertad, y de las Entidades Competentes

para dicho Fin

3. La ley 1709 de 2014 modificó la antigua ley 65 de 1993, entre otros, los artículos 104, 105 y 106, que regulaban la prestación del servicio de salud los cuales fueron reformados, con el objetivo de que los presupuestos allí contemplados, permitieran edificar la prestación citada. Las normas contemplan lo siguiente:

“SERVICIO DE SANIDAD

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Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Artículo 104. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, artículo 65.) Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Artículo 105. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, artículo 66). Servicio médico

penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad , incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo. Artículo 106. (Modificado por la Ley 1709 de 2014, artículo 67). Asistencia médica de internos con especiales afecciones de salud. Las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serán especialmente protegidas por la dirección del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminación. El Inpec podrá establecer pabellones especiales con la única finalidad de proteger la salud de esta población. El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en materia de salud, cumplirán con los protocolos médicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con

especiales afecciones de salud que así lo requieran. 14 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00323 01

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Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)

4. La competencia de los diferentes órganos llamados a garantizar el servicio de salud a esta población, fue motivo de controversia en este trámite, por las diferentes entidades accionadas. De igual manera fue objeto de pronunciamiento por el juez en primera instancia; no obstante es indispensable hacer referencia al pronunciamiento que, en torno a esa temática, expuso el Consejo de Estado: “A su turno, mediante el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, estableció que la población reclusa del país debía ser afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, que el Gobierno debía establecer los mecanismos para hacer posible la prestación de tal servicio a los internos de los

Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del INPEC. No obstante, con el fin de fortalecer las funciones penitenciarias y carcelarias, el Gobierno expidió el Decreto 4150 de 2011, mediante el cual se escindieron unas funciones del INPEC y se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC), esta última, “ con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y prestación de los servicios, la infraestructura y apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado y eficiente

funcionamiento del INPEC”. Así mismo, mediante el Decreto 4151 de 2011, se modificó la estructura del INPEC. A su turno, respecto al aseguramiento de la población reclusa, se profirió el Decreto 2649 de 2012 que derogó los Decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010, por lo cual, en materia de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa, dispuso: “ARTÍCULO 2º. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECse realizará al Régimen Subsidiado a través de una o varias Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, tanto del Régimen Subsidiado como del Régimen Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado, que determine la 15 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00323 01

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Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC. Dicha afiliación beneficiará también a los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión”.4 (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)

5. En la misma línea jurisprudencial, sobre la competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios, ha establecido la Corte Suprema de Justicia5: “…Si bien es cierto reclama la representante de la Unidad de Servicios

Penitenciarios y Carcelarios no tener responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal, para la Sala es claro que esa entidad tiene como misión el “ Prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, logística y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos y contribuir así a que dicha institución se focalice en su función misional, es decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad”. La Unidad, como claramente lo indica en su objetivo misional, debe velar porque el INPEC se focalice en su función de tratamiento integral de la población penitenciaria, y para ello es necesaria la infraestructura y logística que permitan brindar una debida atención en salud, no solo al accionante sino a la integridad de reclusos del centro carcelario, por lo tanto deben esas instituciones trabajar armónicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues los dos organismos tienen, dentro del ámbito de sus competencias, que velar por una atención integral a los detenidos en establecimientos carcelarios…” (Resaltado y subrayado fuera del original) 4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección B

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).Ref.: expediente Nº 17001-23-33-000-2012-00253-01.Acción de Tutela. Actor: Luis Hernando

Tangarife Suaza. C/. Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario (Inpec) Y Otros. 5 Corte Suprema de Justicia - Sentencia de Tutela Rad. T66.469 M.P. Javier Zapata Ortiz. 16 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00323 01

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Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6. Se colige de lo anterior, que la Ley 1709 de 2014 abordó la temática aquí expuesta, de manera amplia, es decir, reguló la prestación del servicio de salud de forma tal que dicho servicio pueda ser cubierto sin ninguna dificultad; igualmente se puede decir, que existe un completo sistema normativo destinado a reglar la protección del derecho a la salud de los internos. Bajo estos presupuestos, esta Sala analizará el caso expuesto por el accionante.

Caso Concreto

7. En el escrito de impugnación, se puede observar que la inconformidad del recurrente, se fundamenta en la falta de competencia que aduce, frente a la reclamación que depreca el accionante.

8. Es asunto poco discutible ya, que el Derecho a la salud, es de cardinal importancia, al integrarse con el conglomerado de Derechos que son indiscutibles, porque afectan de forma directa la esfera del individuo en su vida y dignidad humana, de ahí que la Sala comparta la decisión del Juez a quo, en frente de las órdenes impartidas en el fallo proferido.

9. En cuanto a la obligación que corresponde a la USPEC –

yq que es el motivo de apelación del fallo de primera instancia-- 17 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00323 01

Accionante: Alexander Morales Duque

Accionado: Director Área Sanidad EPAMS Local/otros.

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pese a que el A quo no tuteló los derechos fundamentales del actor, considera la Sala que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios debe junto al INPEC, ocuparse solidariamente de garantizar la efectividad en la prestación de servicios de salud, aunque directamente no le esté atribuida dicha función. Ello porque dentro de sus cargas se encuentra la de desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios6 tal como lo ha enfatizado la jurisprudencia citada. Ítem final

10. En lo que se refiere a la vinculación del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, que la USPEC solicitó dentro de su escrito de impugnación, es preciso advertir que el Decreto 2519 de 2015 indicó expresamente lo siguiente: “(…) Adicionalmente, deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC …” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Por lo anterior, es claro entonces que la EPS CAPRECOM

–o aquella que le sustituya—ha seguir prestando el servicio de 6 Artículo 5, numeral segundo del decreto 4150 de 2011. 18 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00323 01

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Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salud a la población interna, pues no es suficiente con que la USPEC haya celebrado contrato con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, ya que este tiene como función la contratación de los prestadores de servicios de salud, por consiguiente no es esta la entidad que directamente prestará el servicio, pues, los internos no pueden quedar desprotegidos entratándose del derecho fundamental a la salud. Se colige de lo anterior que no es pertinente vincular al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, y en consecuencia lo expresado por la entidad accionada en su escrito de impugnación no da lugar a una nulidad. Siendo así, se confirmará en su integridad el fallo impugnado.  Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA 19 Tutela 2ª Instancia No. 2015 00323 01

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Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ÍNTEGRALMENTE la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C). Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

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Accionante: Alexander Morales Duque

Accionado: Director Área Sanidad EPAMS Local/otros.

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Daniel Ortega Jiménez Secretario 21

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