TSDJ Manizales - SP2015 00348 00 E
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00348 00 E
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 1ª Instancia No. 2015 00348 00
Accionante: Edgar Osorio Veloza Accionado: Fiscalía Primera Seccional de Pto Boyacá Asunto: Fallo 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 361 Manizales, Caldas, doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por EDGAR OSORIO VELOZA contra la Fiscalía Primera Seccional de Puerto Boyacá (B) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma Localidad, por la supuesta conculcación de sus derechos fundamentales, esencialmente la Libertad y el Debido proceso.
II. ANTECEDENTES FÁCTICOS
1 Tutela 1ª Instancia No. 2015 00348 00
Accionante: Edgar Osorio Veloza Accionado: Fiscalía Primera Seccional de Pto Boyacá Asunto: Fallo 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El accionante esgrimió que se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Boyacá por cuenta de un proceso adelantado en su contra por Actos sexuales con menor de catorce (14) años. Reprochó las decisiones adoptadas en sede de control de garantías, relacionadas con la medida de aseguramiento impuesta, y adoptadas –en sus competencias—por la Fiscalía Primera
Seccional de Puerto Boyacá, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad. Solicitó el reguardo de sus derechos fundamentales, y pretende recuperar su derecho a la libertad.
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Fiscalía Primera Local en apoyo a la Seccional, indicó en primer lugar que al accionada Fiscalía Primera Seccional de ese Municipio recibió la noticia criminal, la denuncia impetrada por Gloria Eugenia Espinosa, por los presuntos abusos de que fue víctima su hija menor de edad.
Señaló que tras recaudar algunos elementos materiales probatorios, la Fiscalía solicitó expedición de orden de captura 2 Tutela 1ª Instancia No. 2015 00348 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contra el procesado, y la misma fue emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. Tras hacerse efectiva, posteriormente y ante el mismo Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, se realizó la audiencia de control de garantías, y su curso se dispuso imponer medida de aseguramiento al procesado. Adujo que a las diligencias preliminares, siguió la formulación de la acusación, y que actualmente está pendiente la realización de la audiencia de juicio oral. Consideró que no era viable acceder al amparo implorado, por cuanto el procedimiento se adelantó en debida forma y no se incurrió en violación de garantías fundamentales.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá señaló que no ha conocido de las actuaciones a que hace alusión el accionante.
3. El juzgado Segundo promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, aseveró que efectivamente conoció de las diligencias preliminares en el proceso que se adelanta contra el accionante.
3 Tutela 1ª Instancia No. 2015 00348 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Describió grosso modo las diligencias adelantadas, y corroboró que la audiencia en que se impuso la medida de aseguramiento, no se halla registrada en audio. Consideró que no se violaron derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jurídico
1. Atendiendo los planteamientos del accionante, la Sala debe definir, y atendiendo a que se atacan decisiones de carácter judicial, la procedencia de la acción de amparo en el asunto concreto.
Tutela contra providencias judiciales
2. Diversos han sido los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la conceptualización de las hipótesis en las que es procedente un amparo por vía de tutela, que interfiera en una determinación adoptada mediante providencia por un juez de la república.
4 Tutela 1ª Instancia No. 2015 00348 00
Accionante: Edgar Osorio Veloza
Accionado: Fiscalía Primera Seccional de Pto Boyacá
Asunto: Fallo 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así, en sentencia T-419 de 2011, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, recordó esa colegiatura los fundamentos de tipo constitucional que han justificado la excepcional procedencia del mecanismo constitucional de tutela contra providencias, para indicar que: “…encuentra un claro fundamento de principio en la implementación por parte del Constituyente del 91, de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los poderes público -C.P. art. 4°-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2° y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, y dentro de tal función, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-1“.
3. Continúa resaltándose el carácter “excepcional restrictivo” de viabilidad de este mecanismo, pues debe tenerse cuidado en el resguardo de la seguridad jurídica, la autonomía de los jueces, y el respeto por la cosa juzgada.
Debe además tenerse presente el carácter subsidiario y
residual que per se tiene la figura de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional, en tanto no puede adoptarse como un método adicional o paralelo a las decisiones jurisdiccionales ordinarias o especiales establecidas, o como 1 Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Tutela 1ª Instancia No. 2015 00348 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reemplazo de los mecanismos establecidos para oponerse a las mismas.
4. Continuó, en línea de la conceptualización anunciada, que: “… la acción de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser valorada por el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia” 2.
5. En un pronunciamiento anterior al referido3, el alto tribunal constitucional se refirió a las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela, y que se materializan en: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no
tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes5. 2 Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, además, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T1275 de 2008. 3 Sentencia C 590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993. 5 Al respecto, se manifestó: “(...) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes”. 6 Tutela 1ª Instancia No. 2015 00348 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable6. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos8. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se
genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible10. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 6 Sentencia T-504 de 2000. 7 Consultar, entre otras, la Sentencia T-315 de 2005. 8 Sentencia T-033 de 2002. 9 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 10 Sentencia T-658 de 1998. 7 Tutela 1ª Instancia No. 2015 00348 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal f. Que no se trate de sentencias de tutela11. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
6. Acorde con lo que continuó conceptuando la referida Corporación, una vez el Juez verifique que en el caso analizado tuvieron lugar los supuestos que se estudian, deberá constatarse la ocurrencia de por lo menos uno de los requisitos especiales que, conforme los ha concretado al pasar de los pronunciamientos, se sintetizan en que el funcionario haya incurrido12: “a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente. b. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al
afectado. Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, 11 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 12 Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Tutela 1ª Instancia No. 2015 00348 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado. c. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se
estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se
lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los 9 Tutela 1ª Instancia No. 2015 00348 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”13. d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le
reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial. e. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. f. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. 13 Sentencia T-590 de 2009. 10 Tutela 1ª Instancia No. 2015 00348 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal g. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. h. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política”.
7. Sintetiza esa colegiatura el tema expuesto, indicando: “En los términos referidos, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no sólo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino también, que la decisión cuestionada por vía de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos fundamentales”.
Caso concreto
8. Se lee del escrito de tutela, que el accionante considera que las decisiones en virtud de las cuales se haya privado de la libertad, violaron sus derechos constitucionales fundamentales.
Para lo anterior, rememórese que el señor Edgar Osorio Veloza está siendo procesado por el delito Actos sexuales con 11 Tutela 1ª Instancia No. 2015 00348 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal menor de 14 años, y el trámite se lleva en el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá (B).
9. Por cuenta del mismo se haya privado de la libertad en establecimiento carcelario puesto que: (i) El veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), previa petición de la Fiscalía, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá libró orden de captura contra el procesado (ii) El veinte (20) de marzo
de dos mil quince (2015) y tras haberse verificado la aprehensión, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de la captura, formulación de la imputación, e imposición de la medida de aseguramiento.
10. Para el análisis que concierne efectuar a la Sala, refiérase que el asunto sí tiene relevancia constitucional, pues intentan discutirse supuestas arbitrariedades cometidas al interior de un proceso penal. Según el actor, las mismas se materializaron en la privación de su libertad.
11. Ahora, lo relacionado con el cumplimiento del supuesto de inmediatez no se cumple.
En primer término la decisión mediante la cual se impartió legalidad a la captura del procesado, se efectuó el acto de formulación de imputación, y se le impuso medida de 12 Tutela 1ª Instancia No. 2015 00348 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aseguramiento, data del veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015). No puede entonces el juez de tutela entrar a suplir la jurisdicción ordinaria, para definir la viabilidad o no de la vigencia de la medida de aseguramiento, máxime cuando han transcurrido alrededor de siete (07) meses desde cuando se adoptaron las decisiones que se consideran conculcadoras de derechos fundamentales. De lo anterior se colige, en primer término, que no se está ad portas de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; pues de ser así, debió y pudo haberse invocado una vez se adoptaron las
decisiones respectivas. Bajo esa óptica, enfatícese en que durante este gran lapso temporal transcurrido efectivamente tuvo el accionante la posibilidad de acudir a los mecanismos procedentes –y a éste constitucional—para lograr la solución positiva de sus pretensiones.
12. Adicionalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, también pudo acudirse al juez para buscar, por ejemplo, la revocatoria de la medida de aseguramiento, de considerar que ya posteriormente no se daban los supuestos de que trata el artículo 308 ídem.
13 Tutela 1ª Instancia No. 2015 00348 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo último referido, tampoco puede decirse que el actor agotó todos los medios dispuestos, para obtener lo ahora pretendido en este estadio subsidiario e inmediato constitucional.
13. En este punto relievar adicionalmente que el accionante pretende rebatir las decisiones adoptadas en audiencias preliminares, analizando --para restar valor -- los elementos materiales probatorios y evidencia física traídos por la Fiscalía.
Debe aclararse que la actual privación de la libertad del señor Osorio Veloza, tiene como fundamento la imposición de una medida de aseguramiento, cuyo carácter es preventivo. Sus fundamentos se apartan de una determinación anticipada de responsabilidad penal, y se basa –según el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal—en una inferencia razonable de que el
implicado “…puede ser autor o partícipe de la conducta que se investiga…”
14. De esta forma, no puede centrarse en sedes preliminares a la aludida audiencia de juicio oral, en la credibilidad de los decires de algunas personas en la entrevista, puesto que es un estudio que únicamente atañe al juez de conocimiento en aquella diligencia.
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15. Las bases de las determinaciones son entonces, en ese sentido, disímiles a la profunda evaluación sobre la veracidad o certeza de las mismas, propia, como se vio, de la definición de caso concreto en la audiencia de juicio oral.
En estadios anteriores, el juez --a tono con la citada norma—en casos como el del accionante, apenas analiza los elementos y evidencias --que no pruebas—para llegar a una conclusión razonable de una eventual responsabilidad; que –aunado a los demás supuestos del artículo 308— legitime la imposición de una medida de aseguramiento.
16. No resulta de recibo las argumentaciones del accionante, en cuanto justifica el haber dejado transcurrir el tiempo, en que no había tenido acceso al expediente; pues él estuvo presente en todas las diligencias –llevadas a cabo de forma concentrada, como se vio—y desde allí conoció las razones de las decisiones, por ende, a partir de ese momento, estuvo en
posibilidad de rebatirlas, de una lado con los recursos pertinentes, y de otro, con la petición de revocatoria de la medida–que no sustitución, atendiendo las previsiones del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006-- si desaparecen los motivos de su imposición. 15 Tutela 1ª Instancia No. 2015 00348 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tratándose de tutela contra decisiones judiciales; es preciso establecer si se dan las específicas hipótesis de viabilidad de acceder a un amparo por este medio; para entonces dilucidar sobre el asunto concreto.
17. La naturaleza subsidiaria, y el supuesto de inmediatez de este mecanismo, cobran realce en este asunto, en que pretende que se desdiga lo decidido en los estrados pertinentes.
Obviar los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, desfiguraría acciones como ésta constitucional; y atentaría contra postulados relacionados con la seguridad jurídica. Así las cosas, la determinación de no cumplimiento de las causales generales ya nombradas, impide –según la jurisprudencia —proseguir con el análisis, pues de contera se sabría la inviabilidad del amparo constitucional solicitado.
18. Por lo anterior, se negará la tutela invocada. Ҩ Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR
DE MANIZALES, Sala De Decisión Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley (i) NIEGA por 16 Tutela 1ª Instancia No. 2015 00348 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal improcedente la tutela de los derechos fundamentales de EDGAR OSORIO VELOZA, de conformidad con las razones expuestas en el acápite motivo de esta providencia; (ii) DISPONE en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Jiménez Secretario 17 Tutela 1ª Instancia No. 2015 00348 00
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