TSDJ Manizales - SP2015-00370-02.
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00370-02.
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Sentencia anticipada 2” Instancia 2015-00370-02
Procesado: CØsar Arnulfo L(cid:243)pez Valencia Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes Decisi(cid:243)n: Confirma negar domiciliaria
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa
Aprobado Acta N” 625 Manizales, diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
1. Asunto Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelaci(cid:243)n impulsado por la Defensa de CØsar Arnulfo L(cid:243)pez Valencia, frente a la determinaci(cid:243)n del Juzgado Penal de Circuito de La Dorada, Caldas que lo conden(cid:243) de manera prematura, en virtud de una negociaci(cid:243)n, como autor del punible de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes.
2. Sinopsis factual y procesal 2.1. Acorde con el escrito de acusaci(cid:243)n radicado ante el Cognoscente, los hechos que dieron lugar a la presente actuaci(cid:243)n se circunscriben a que el 06 de mayo de 2015 a eso de las 18:00 horas, efectivos de la polic(cid:237)a nacional que se encontraban en un puesto de control en la v(cid:237)a que de Honda conduce a Puerto BoyacÆ, kil(cid:243)metro 10+900, en donde interceptaron el veh(cid:237)culo Renault de color azul, con
1 Sentencia anticipada 2” Instancia 2015-00370-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal placas NPB304, modelo 1980, propiedad del seæor Oscar Restrepo Giraldo, el cual era conducido por Luis Mario L(cid:243)pez Holgu(cid:237)n. Observaron que el bomper ten(cid:237)a una modificaci(cid:243)n, al interior de la cual hallaron un paquete de color cafØ, que al ser punzado expeli(cid:243) un aroma similar a la marihuana, material que tambiØn fue hallado en los parales y el bomper delantero, para un total de 63 paquetes, con un peso neto de 21 kilogramos con 500 gramos. De inmediato fue capturado el seæor Luis Mario L(cid:243)pez Holgu(cid:237)n al igual que CØsar Arnulfo L(cid:243)pez Valencia y la seæora Alejandra Celis Uribe.1 2.2. En lo concerniente al esquema procesal, se sabe que el 07 de mayo de 2015 fue legalizada la aprehensi(cid:243)n del seæor L(cid:243)pez Holgu(cid:237)n, no as(cid:237) la de CØsar Arnulfo L(cid:243)pez Valencia y Alejandra Celis Uribe, quienes fueron dejados en libertad.2 2.3. Posteriormente, ante Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de La Dorada, Caldas, se llev(cid:243) a
cabo audiencia preliminar el 24 de septiembre de la misma anualidad, donde le fue formulada imputaci(cid:243)n al seæor CØsar Arnulfo L(cid:243)pez Valencia por el punible de trÆfico de estupefacientes, cargo que acept(cid:243) por v(cid:237)a de preacuerdo con la Fiscal(cid:237)a, siendo a la vez, afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia.3 1 Fl. 179 2 Fl. 88 3 Fl. 103 2 Sentencia anticipada 2” Instancia 2015-00370-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. La mencionada negociaci(cid:243)n fue improbada el 27 de abril de 2016 por el Juzgado Penal de Circuito de la Dorada4 al encontrarla transgresora de la legalidad –art(cid:237)culo 68A del C(cid:243)digo Penal-, decisi(cid:243)n que fue confirmada por esta Colegiatura mediante auto proferido el 21 de junio de la misma calenda.5 2.5. El 30 de junio de 2016 fue impetrada una nueva aceptaci(cid:243)n preacordada,6 misma que recibi(cid:243) la aprobaci(cid:243)n del Cognoscente el 22 de febrero de 2017,7 profiriendo el respectivo fallo el 14 de marzo posterior,8 mediante el cual declar(cid:243) penalmente responsable al seæor
L(cid:243)pez Valencia por el il(cid:237)cito de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar, imponiØndole una pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisi(cid:243)n, multa por seiscientos sesenta y siete (667) salarios m(cid:237)nimos, legales, mensuales vigentes para el aæo 2015 e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por igual lapso. Mediante la misma decisi(cid:243)n, el A quo le neg(cid:243) al sentenciado los subrogados de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, la prisi(cid:243)n domiciliaria de que trata el art(cid:237)culo 38 del C(cid:243)digo Penal y el mismo beneficio en la modalidad de “hijo cabeza de familia por extensión”, raz(cid:243)n por la cual se orden(cid:243) el traslado de su lugar de residencia al establecimiento penitenciario y carcelario de Pereira, Risaralda. 4 Fl. 145 5 Fl. 162 6 Fl. 179 7 Fl. 204 8 Fl. 299 3 Sentencia anticipada 2” Instancia 2015-00370-02
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3. El disenso La apoderada judicial del acusado, manifest(cid:243) su desacuerdo con
el fallo de primer nivel, espec(cid:237)ficamente en lo que hace relaci(cid:243)n con la negativa de conceder la prisi(cid:243)n domiciliaria, puesto que en su sentir, si bien el art(cid:237)culo 68A del C(cid:243)digo Penal excluye del beneficio a los delitos que tienen que ver con el porte de estupefacientes, lo all(cid:237) dispuesto no se aplica respecto de la sustituci(cid:243)n de la detenci(cid:243)n preventiva y de la sustituci(cid:243)n de la ejecuci(cid:243)n de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art(cid:237)culo 314 de la Ley 906 de 2004, encuadrando este asunto en el numeral 5. Asever(cid:243) que contrario a lo determinado por el Despacho, si bien las j(cid:243)venes Paola Andrea y Erika Yuliana L(cid:243)pez Valencia y la compaæera permanente del encartado pueden procurarse su propia manutenci(cid:243)n y la de sus hijos, no puede predicarse lo mismo en lo que respecta a los progenitores del acusado, quienes padecen una incapacidad para laborar, pues era CØsar Arnulfo quien asum(cid:237)a esa obligaci(cid:243)n, incluso mientras se encontraba privado de la libertad en su domicilio, a travØs de un negocio de chatarrer(cid:237)a que ten(cid:237)a en su vivienda. Para la Censora, si la pØrdida de capacidad laboral de los seæores Gerardo y Mar(cid:237)a Genoveva no ha sido calificada por entidad competente, las historias cl(cid:237)nicas evidencian afectaciones de salud
que les impiden de manera absoluta velar por su propio sostenimiento. Como que incluso la experiencia enseæa que las personas mayores de 40 aæos tienen considerable dificultad para conseguir empleo, mÆxime 4 Sentencia anticipada 2” Instancia 2015-00370-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando no tienen profesi(cid:243)n definida y cuentan con un nivel de escolaridad precario. Acot(cid:243) finalmente que su prohijado gozaba hasta la fecha de la sentencia del mecanismo de la prisi(cid:243)n domiciliaria en su residencia ubicada en Dosquebradas, Risaralda, tiempo durante el cual no present(cid:243) reincidencia frente a la conducta, observ(cid:243) buena conducta y labor(cid:243) en el negocio de chatarrer(cid:237)a instalado en el mismo lugar.
4. Consideraciones 4.1. Habilitada por disposici(cid:243)n legal la competencia de esta Sala para definir los motivos de disenso planteados, en tanto conciernen al prove(cid:237)do emitido por el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada, Caldas en relaci(cid:243)n a la negativa para conceder la prisi(cid:243)n domiciliaria en condici(cid:243)n de cabeza de familia; se abordarÆ la cuesti(cid:243)n en particular, sin perjuicio del control de legalidad que le concierne a los operadores de justicia.
En esa perspectiva, se anuncia desde ya la decisi(cid:243)n de confirmar lo definido por el A quo, en tanto neg(cid:243) la gracia deprecada por la representante judicial del seæor L(cid:243)pez Valencia, toda vez que suficientes argumentos verti(cid:243) en su prove(cid:237)do, tendientes a explicar las razones para considerar que en el caso de marras no se ven colmados 5 Sentencia anticipada 2” Instancia 2015-00370-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los presupuestos fijados en el canon 1” de la Ley 750 del 2002,9 para la concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria como cabeza de familia, efectos que se pretend(cid:237)an extender a la condici(cid:243)n que quiso certificar la Libelista. Ello, sin que la reclamaci(cid:243)n vertida en el escrito elevado ante esta Sede Judicial, aporte elementos adicionales que lleven a derruir la solidez que reviste la providencia de primer grado. 4.2. RecuØrdese que el seæor Juez, en una motivaci(cid:243)n que proh(cid:237)ja en su integridad esta Sala, indic(cid:243) que la condici(cid:243)n de cabeza de familia no deviene del nudo hecho de tener a cargo menores o personas incapaces o incapacitadas para trabajar, a las cuales se les
proporcione sustento antes de la privaci(cid:243)n de la libertad, sino que ademÆs dichas personas no tengan en su nœcleo familiar otros miembros que puedan velar por su sostenimiento, como que ademÆs, 9 Art(cid:237)culo 1(cid:176). La ejecuci(cid:243)n de la pena privativa de la libertad se cumplirÆ, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar seæalado por el juez en caso de que la v(cid:237)ctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeæo personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocarÆ en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicarÆ a las autoras o part(cid:237)cipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsi(cid:243)n, secuestro o desaparici(cid:243)n forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos pol(cid:237)ticos. Que se garantice mediante cauci(cid:243)n el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorizaci(cid:243)n para cambiar de residencia. Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. Permitir la entrada a la residencia, a los servidores pœblicos encargados de realizar la vigilancia del
cumplimiento de la reclusi(cid:243)n y cumplir las demÆs condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentaci(cid:243)n del INPEC. El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva serÆ ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecuci(cid:243)n de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptarÆ entre otros un sistema de visitas peri(cid:243)dicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informarÆ al despacho judicial respectivo. 6 Sentencia anticipada 2” Instancia 2015-00370-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el caso de faltar ambos padres, tal obligaci(cid:243)n debe adjudicarse a los demÆs componentes del grupo familiar. Y que no obstante, de los informes de las trabajadoras sociales se desprende que el seæor CØsar Arnulfo era quien prove(cid:237)a los recursos econ(cid:243)micos para su familia, de la que hacen parte sus dos padres, por ser el œnico componente de la familia que labora, aquello no implica que las demÆs personas que integran el hogar se encuentren en imposibilidad de hacerlo. Para ese efecto resalt(cid:243) que el seæor Gerardo L(cid:243)pez, padre del
procesado, es un hombre de 57 aæos, que a pesar de padecer una enfermedad pulmonar obstructiva, segœn la historia cl(cid:237)nica, no se avizora que tenga una imposibilidad absoluta para trabajar. As(cid:237) mismo, que la seæora madre, doæa Mar(cid:237)a Genoveva, cuenta con 46 aæos y que su diagn(cid:243)stico de artritis no especificada, no implica una discapacidad para valerse por s(cid:237) misma, o por lo menos, ello no qued(cid:243) acreditado con los medios de conocimiento acopiados, siendo patente ademÆs que los otros miembros que integran el nœcleo familiar, -Paola Andrea con 18 aæos, Alejandra con 21 y Erika Yuliana, pr(cid:243)xima a cumplir los 18-, no tienen inhabilidad alguna para que, si en gracia de discusi(cid:243)n pudiera estimarse un impedimento insalvable de los padres de CØsar Arnulfo para su manutenci(cid:243)n, se vieran impedidos para asumir dicha carga. En esa medida pues, debe recordarse que el subrogado de la prisi(cid:243)n domiciliaria como cabeza de familia de que trata la Ley 750 de 7 Sentencia anticipada 2” Instancia 2015-00370-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2002, es un dispositivo de cariz excepcional, -con los estrictos requisitos
que ello implica-, establecido, no en favor del penalmente responsable, sino de los menores de edad o personas incapaces o incapacitadas para trabajar, que se ver(cid:237)an en el completo abandono a ra(cid:237)z de la privaci(cid:243)n de la libertad de aquel, quien las tenga a su cargo econ(cid:243)mica y socialmente en forma permanente. De manera que, a partir de los elementos habidos en el dossier, y en completo acuerdo con las reflexiones de instancia, no se encuentran acreditados los elementos que la aludida norma establece para la concesi(cid:243)n del beneficio solicitado, y por tal raz(cid:243)n, habrÆ de confirmarse la decisi(cid:243)n de primer grado. Lo anterior, sin perjuicio de que la Unidad de Defensa pueda, una vez en firme el fallo, aportar mayores elementos de juicio ante los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, a efectos de revaluar la concesi(cid:243)n del sucedÆneo de prisi(cid:243)n domiciliara en la calidad aqu(cid:237) aludida. Bajo estas premisas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, 8 Sentencia anticipada 2” Instancia 2015-00370-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal R e s u e l v e: PRIMERO: Confirmar la sentencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado.
SEGUNDO: Advertir que contra la presente decisi(cid:243)n procede el recurso extraordinario de casaci(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria 9